FEMINICIDIO
DISTINCIÓN
ENTRE ÍNTIMO Y NO ÍNTIMO
“1.- La conclusión judicial
acerca de la existencia de una “relación de índole marital o amorosa” entre el
señor IN y la víctima es un insumo común que ha sido proporcionado por todos
los medios de prueba, incluso por el dicho del propio imputado.
De tal forma, a partir de la página 18 de la sentencia consta la
declaración del imputado, quien afirmó:
“[…] yo soy una persona casada no le oculté
en ningún momento mi posición o condición a la víctima, de esa relación
extramatrimonial que se dio posteriormente nació **********, en la cual para mí
fue de sorpresa porque en la relación que tuvimos anteriormente siempre en los
momentos de romance que se dieron ella me dijo que no podía tener hijos y
continuamos la relación casi por un año quedando ella embarazada […] ya que
ella no era aceptada por la condición de convivencia extramarital […] todo el
tiempo hubo una relación estrecha en la cual ayudaba de varias formas a **********
[…] con la persona he tenido una relación sentimental me refiero a **********,
la relación duró un período de 7 a 8 años […] “(sic)
Por su parte la madre de la víctima, la señora **********, a partir de la
página 8 de la sentencia, afirmó:
“[…] mi hija tenía una relación con el señor IN,
tenían unos 13 años, mi hija vivía conmigo, él vivía con su esposa, ellos
estaban juntos pero no en el mismo lugar, mi hija vivía conmigo, a la par de mi
cuarto […] IN llegaba de vez en cuando a la casa donde vivía con mi hija, a
veces a los quince a los ocho días […]” (sic)
En la página 10 de la sentencia, la testigo **********, sobrina de la
víctima manifestó: “[…] estoy presente
para dar parte que sostenían una relación ellos, mi tía ********** y el señor I,
de aproximadamente unos 23 ó 17 años, el nombre completo es IN […]” (sic)
En la página 11 de la sentencia, la testigo **********, hermana de la
víctima manifestó: “[…] mi hermana tenía
una relación con el señor I, una relación amorosa de unos 14 años, él la
visitaba una vez por semana o la veía, porque mi mamá le había prohibido las
visitas […]” (sic)
De la misma forma, en la página 12 de la sentencia, la testigo **********,
compañera de trabajo de la víctima manifestó: “[…] el hijo de la señora ********** se llama **********, tiene 13
años, el padre de ese joven es don I, la Señora ********** vivía con su hijo y
con su mamá, tenía entendido que su mamá le había dado un cuarto para que
viviera con el niño […] se veían una o dos veces por semana, no vivían juntos
porque él tenía su familia, su esposa y sus hijos […]” (sic)
Tal como se aprecia, no resulta contrario a las reglas de la sana crítica
el ejercicio de derivación en el que el juzgador concluyese en la página 38 de
la sentencia “[…] La víctima mantuvo
relaciones maritales con el señor IN por un lapso de catorce años […]”
(sic)
Sobre ello, estas magistradas estiman que en el estudio de delito de
feminicido debe tomarse en consideración, que es sumamente diverso el ámbito y
alcance de la violencia que los hombres ejercen sobre las mujeres, lo cual
permite distinguir entre feminicido
íntimo, que es el asesinato cometido por un hombre con quien la víctima
tenía o había tenido una relación o vínculo íntimo: marido, exmarido, novio,
exnovio o amante, incluyéndose también el supuesto del amigo que exterioriza su
intención de tener una relación íntima, la cual es rechazada por la víctima; y
el feminicidio no íntimo, que es
aquel cometido por hombre desconocido con quien la víctima no tenía ningún tipo
de relación o vínculo afectivo.
En el caso presente, probatoriamente se ha acreditado que el imputado y la
víctima sostuvieron una relación amorosa, habiendo procreado un hijo en común,
relación íntima-afectiva para la cual no fue necesario que estos convivieran en
el mismo techo, razón por la que la crítica de la recurrente resulta estéril,
siendo además, que conforme al tenor literal del art. 45 de la LEIV, no forma
parte de la descripción de la conducta típica que medie entre el agresor y la
víctima una relación amorosa, marital o íntima, ya que este es claro en
indicar: “[…] Quien causare la muerte de
una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer,
será sancionado […]” (sic)
En consecuencia, la argumentación de la recurrente en este apartado deberá
ser desestimada.”
ESTABLECIMIENTO DE VIOLENCIA POR PARTE DEL IMPUTADO
“2.- Seguidamente, en relación
al medio probatorio consistente en: “póliza
********** de seguro de vida a nombre del asegurado imputado I Auxiliar
Administrativo II, Unidad de Salud de Cuscatancingo, por un monto de 24,000.00
VEINTICUATRO MIL 00/00 DOLARES ESTADOUNIDENSES, siendo los beneficiarios **********
sin ningún parentesco con el 40% de participación; MGN, Esposa con 40% de
participación e **********, hijo con el 20% de participación, y el carnet de
Seguro de Vida Colectivo de SISA estando la víctima ********** como
beneficiaria”(Sic)
De acuerdo a la defensora, el juzgador no ha tomado en cuenta dicho medio
de prueba, como elemento que a su criterio evidencia que el delito no fue
cometido por razones de género, siendo que el imputado fue económicamente
responsable de la víctima y que la incluyó como beneficiara en su seguro de
vida, circunstancia que a su parecer opera en sentido favorable a su defendido.
Sobre dicha cuestión, el juez de la causa expresó en el párrafo segundo de
la página 26 de la sentencia: “[…]
Respecto al seguro de vida mencionado por el imputado, la defensa presentó
certificado individual de seguro de vida, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL
DÓLARES, en el que consta que, de tres beneficiarios, la señora ********** tenía
derecho al CUARENTA POR CIENTO, acto aislado que no borra el historial de
violencia […]” (sic)
No obstante ser breve la opinión del juzgador sobre dicha documentación, se
ha verificado en primer lugar, que si fue valorada; y en segundo lugar, para
comprender por qué el juzgador estimó como “un acto aislado” la inclusión de la
víctima como beneficiaria de un seguro de vida contratado por el imputado.
Por lo que es necesario dar lectura completa y comprensiva de la sentencia,
de la que se desprende que si bien el procesado en determinadas ocasiones
colaboraba económicamente con la víctima, ello no da pie para interpretar que
tales acciones descartan o desestiman la violencia física y psicológica a la
cual la víctima estuvo sometida por parte suyo.
Tampoco puede compensarse, disculparse o eximirse cualquier tipo de
violencia, por el simple hecho de que el hombre proporcione algún tipo de
bienestar patrimonial o económico a la mujer.
Esto nos lleva a analizar de manera conjunta, cuáles son los medios de
prueba de los que se desprende según el juez de la causa que la víctima padeció
violencia por parte del procesado previo a su muerte:
En la página 8 de la sentencia, la testigo **********, en cuanto a la
violencia que padeció su hija, hizo referencia: “[…] él la maltrataba, creo que la golpeaba, escuchaba como a la par de
mi cuarto estaba el de ellos, escuchaba y yo salía a ver a veces mi hija salía
como que si nada, ella había aprendido a no llorar, ella no comentaba sus
problemas que tenía con I; un día antes del hecho ella me llama como a las
cinco de la tarde y me dijo que no iba a llegar a la casa, porque se iba a
quedar con I; me quede tranquila, le dije a ********** a dormir ya porque su
mami no va a venir, ya no estábamos esperando a que ella llegara, ella llegó
como a las nueve y medio, llegó así toda desmelechada, sólo se había pasado la
mano en el pelo, me dijo que había tenido problemas con I, me dijo que la había
dejado en la parte donde se iban a quedar, porque habían tenido problemas con
el teléfono, entonces ella se salió y él quizás la estaba vigiando y se salió,
me dijo que la había golpeado, no le comentó donde la había golpeado, ella dijo
que había querido salir huyendo pero el quizás la tomaba de las manos pero no
sé, forcejeaban, no sé no podría explicar, que unos gays que habían por la zona
donde ella iba pasando, le decían a I que la dejara porque le estaba pegando;
pasó un taxi pirata y la subió y la llevó para Cusca; él le decía que era una
dunda no estudiada, palabras así discriminantes, malas palabras, cabrona, sos
una pu, y así, […], don I trataba a su hijo de dundo, tonto, pendejo […]”
(sic)
En la página 10 de la sentencia, la testigo **********, sobrina de la
víctima, dijo: “[…] yo veía que la
relación no era tan amena, era complicada, él como que la dominaba, ella
siempre hacía lo que él decía, mi tía no hablaba mucho con nosotros de su
relación con el señor IN, a veces la veía llorando y le preguntaba de que por
qué, problemas con el señor, la hacía sentir mal, por superioridad de parte de
él […]” (sic)
En la página 11 de la sentencia, que la hermana de la víctima, testigo **********,
manifestó: “[…] una vez como nuestros
cuartos están a la par escuché como golpes, pero no oí más, ella salió
cantando, no comentó nada […]” (sic)
Consta en la página 11 y 12 de la sentencia, que la compañera de trabajo de
la víctima, testigo **********, manifestó: “[…]
la última vez que la vi fue el 2 de diciembre en la mañana como a las 5 y 30,
en la parada del INDES, ahí donde están los microbuses piratas, allí está el
Sitramsss y enfrente una gasolinera, yo iba a cruzarme la calle para tomar el
microbús de la 109, cuando me iba a cruzarla calle a lo mejor ella me vio y
ella me gritó ¡¡M!! Yo me acerca (sic) a ella y me dijo mira este viejo pendejo
me acaba de golpear, ella tenía un golpe, tenía rojo el rostro, ella estaba
llorando y estaba bien alterada, ella me abrazo bien fuerte y me dice mira me
acaba de pegar, le dije tranquila y me acerqué al señor I, él estaba allí con
dos policías, el nombre completo es IN, yo le pregunté que había pasado, y me
dijo que para él era un vergüenza que los policías lo tuvieran allí, yo le dije
a los señores agentes y ex compañera que se tenía que ir a mi lugar de trabajo,
porque las dos no podíamos llegar tarde, los agentes ella me dice vaya está
bien, pero los señores agentes me dicen que yo me la podía llevar a ella,
abordamos el microbús de las 109 al lugar de trabajo, don I se quedó con los
señores agentes, a mi ********** me comentaba que un día anterior, el 1 de diciembre
que él se la había llevado a un motel, salió del lugar de trabajo, yo estaba
allí cuando él llego, me dijo mira allí viene ese viejo, me entrego un dinero,
a nosotros nos habían pagado; me dijo que me llevara el dinero nada más,
supuestamente fue en la noche, él se la llevó, del lugar de trabajo ella salió
con él, yo estaba allí cuando el llegó, cuando ella lo vio llegar me dijo mira
ahí viene ese viejo, me entregó un dinero, solo me dijo llévate ese dinero nada
más, ella se quedó allí, le dije que si quería la iba a dejar al centro, pero
se iba a ir con él, eran como a las cinco de la tarde; cuando venía en la
mañana sobre el hecho me refirió que se habían ido a un motel, que ella no
quería tener relaciones con él porque andaba con su período, que a él eso no le
había importado, que ella se metió del baño y así la sacó arrebatándole su
teléfono y haciéndolo pedazos, se salieron del lugar donde él tomó un taxi él
se fue dejándola a ella en la carretera, llegamos al trabajo mi compañera le
pidió permiso a mi jefa para ir a poner una demanda con don I; don I estaba
afuera en su trabajando (sic) gritándole a ella, **********!!!, **********!!!,
él llegó más rápido había llegado en un taxi, cuando el gritaba ella salió y yo
le dije no te vayas te vas más tarde, el señor esta acá, me dijo que iba a
terminar de una vez por todo esta situación que iba a ir a poner una demanda,
ella se fue y él iba detrás de ella, cerca, como a medio metro iba de ella […]”
(sic)
Finalmente, se cuenta con el resultado de autopsia psicológica de fecha
doce de julio de dos mil diecisiete, practicada en el entorno de la víctima **********,
por el médico psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal, Dr. Walter
Gutiérrez Blanco, quien expresa en su dictamen a fs. 196 al 199:
“[…] De acuerdo con los datos recabados,
opino que la persona occisa periciada presentaba características de
personalidad ansiosa sumisa para con el hechor. Así, existieron situaciones
previas que detonaran la presencia de hechos de violencia no encausados judicialmente.
Se debe aclarar que este procedimiento se
cumple haciendo una reconstrucción retrospectiva de los sucesos y conducta de
la occisa objeto de la pericia, que dentro de los hallazgos no se encuentran
signos de suicidio, que debido a la personalidad reservada de la occisa, se
puede encontrar datos de existencia de otra persona como pareja y discusiones
por esto.
El día antes de la muerte la occisa regresó
inesperadamente e inusualmente a casa cuando no era esperado y se le notaron “moretones”.
Presentada un trastorno adaptativo donde se
presentan una serie de síntomas depresivos y ansiosos relacionados a una
situación estresante, que este caso era identificada con su relación con la
pareja conocidas, Los síntomas descritos en sus últimos meses denotaban la
presencia de un vínculo traumático afectivo que le hacía callar o negar la
parte violenta del comportamiento de su pareja agresora, a la vez que mantiene
un vínculo afectivo dependiente, situación que le impide defenderse (síndrome
de Estocolmo). Al intentar terminar o cortar este tipo de vínculos por parte de
la víctima es que se trata de volver al tipo de relación y control previo
utilizando la coacción o la fuerza.
CONCLUSIONES:
De acuerdo a la evaluación pericial realizada
en la persona occisa **********, y con la información recolectada soy de la
opinión que:
1. Hay datos que la occisa estuvo bajo
violencia física por parte de IN.
2. La conducta de la occisa se dirigió a
concluir la relación de pareja un día antes de su muerte.
3. La persona evaluada presentaba conductas
similares a la que en la literatura se conoce como el síndrome de Estocolmo.”(Sic)
Dado el tipo de relación
afectiva que existía entre el acusado y la víctima, es comprensible que ellos
interactuasen en un ámbito de clandestinidad y reserva acerca de lo que sucedía
en su intimidad; aunado a la dominación que este ejercía sobre ella.
A pesar de lo anterior, la
información arrojada por los medios de prueba arriba relacionados, ha sido
capaz de evidenciar que en la relación de pareja (IN y **********), existió un
nivel de violencia que la víctima optó por ocultar a sus familiares, hasta que
la misma llegó a rebasar ciertos niveles, motivo por los cuales decide
comentárselo a su madre y a su compañera de trabajo.
Paralelo a ello, en su recurso,
la defensora alega que nadie ha manifestado haber visto que su representado
agrediera físicamente a la víctima, afirmación en la que yerra la apelante, ya
que no resulta lógico esperar que el imputado agrediera físicamente a la
víctima frente a su familia y amistades; sin embargo, se cuenta con el dicho de
su compañera de trabajo, **********, que es el que resulta más próximo a los
eventos de violencia acaecidos previo a la muerte de **********.
La testigo ha sido clara y
conteste el indicar que la última vez que vio a su compañera de trabajo (**********),
fue por la mañana el día de los hechos (dos de diciembre de dos mil dieciséis),
y que en la parada de microbuses ********** le gritó y que al acercarse estaba
llorando y le dijo que I le había pegado, que la abrazó fuerte y que tenía rojo
el rostro.
Relató también que de camino
al trabajo le comentó la víctima que un día antes I se la había llevado a un
motel, que ella no quería tener relaciones sexuales con él porque andaba con su
período, y que eso a él no le había importado, que ella se metió al baño y que
el procesado le arrebató el teléfono celular, haciéndolo pedazos, que salieron,
y él tomó un taxi y a ella la dejó en la carretera.
En cuanto a los insumos
directos, se retroalimenta que ella da cuenta, que luego del incidente con los
agentes policiales, llegaron al trabajo y que ********** pidió permiso para ir
a interponer una denuncia, y que el procesado había llegado más rápido y que
afuera de su trabajo gritando “¡**********!”, y que ella salió y le dijo que
iba a terminar con todo eso de una sola vez, que ella se fue y él salió tras
ella.
Dicha información guarda
correspondencia con lo declarado con la madre de la víctima, **********, quien
dijo que su hija había llegado como a las nueve y media de la noche, toda “desmelechada”,
y que le había comentado que había tenido problemas con I por el teléfono y que
le dijo que la había golpeado.
Por tanto, contrario a lo que
refiere la apelante, no es cierto que probatoriamente no se ha acreditado que
la víctima sufrió violencia por parte del imputado previo a su muerte.
Esta consideración fue
realizada por el juez de la causa, expresando en la página 28, a partir del
párrafo 4.4: “[…] La víctima tuvo la
confianza de contarle a su compañera de trabajo lo ocurrido un día antes de su
muerte, que ella no quería tener relaciones con él porque andaba con su período
(período menstrual), que a él eso no le había importado, que ella se metió al
baño y así la sacó, arrebatándole su teléfono y haciéndoselo pedazos, se
salieron del lugar donde él tomó un taxi, él se fue, dejándola a ella en la
carretera; este relato se tiene por verídico si lo relacionamos con el
testimonio de la madre de la víctima, que también se ha referido al día que
llegó su hija en horas avanzadas de la noche toda “desmelechada” (despeinada)
diciéndole que había tenido problemas con I por el teléfono.
A ese evento debe
agregarse, que el mismo día en que fue ejecutada la muerte de la víctima, ésta
sufrió golpes en su rostro, que por las circunstancias su compañera de trabajo
observó las señales que la víctima presentaba en el rostro, que esta lloraba y
le indica que “ese viejo pendejo le acababa de golpear”; la misma compañera de
trabajo le comentó que en fechas anteriores, hacía un mes que también había
sufrido violencia. […]” (Sic)”
CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA MISOGINIA COMO ELEMENTO
SUBJETIVO AL ADVERTIRSE QUE LA MUERTE DE LA VÍCTIMA ESTUVO PRECEDIDA DE
INCIDENTES DE VIOLENCIA
“3.- En cuanto al ánimo subjetivo, la defensora refiere que el
homicidio no ha sido en razón del género de la víctima al dicho del imputado, con lo cual probatoriamente no se ha
acreditado el abuso de poder del hombre sobre la mujer.
Con la finalidad de evacuar
tal aspecto, resulta importante valorar de manera integral la información
incorporada al proceso, la cual deberá ser contrastado el término violencia de
género o violencia contra las mujeres, el cual ha sido definido en la
Declaración de la ONU Sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres,
aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de la Naciones
Unidas:
“Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que
tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la
coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida
pública o privada.”(Sic)
Término que debe ser
relacionado con la definición de la misoginia (art. 8 LEIV), la cual se caracteriza por el maltrato a la
mujer, el cual se evidencia mediante actitudes de odio, emisión de críticas
destructivas, y cualquier forma de desprecio para con el rol de la mujer en la
sociedad
La violencia de género suele expresarse
y se refuerza con la realización de prácticas cotidianas dentro de las
estructuras sociales, sustentadas a través de creencias que determinan y exigen
formas de conducta para las mujeres y hombres, y que son adquiridas a través
del proceso de socialización dentro y fuera de la familia que legitiman dicha
violencia cuando una mujer no adopta el rol que se cree debe cumplir en la
sociedad, o habiéndolo adoptado no lo desempeña bajo los ideales de complacencia
y satisfacción al hombre.
La violencia que ha sido predeterminada
en razón del género, es retomada en la Declaración arriba citada, cuando
reconoce:
“[…] La violencia contra la mujer constituye una manifestación de
relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que
han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra
por parte del hombre […]”(Sic)
Conforme a la motivación de la
sentencia, se ha tomado en consideración lo declarado por la madre de la
víctima, (Página 26 de la sentencia) quien ha dado cuenta de la forma en la que
el imputado maltrataba a su hija, y que éste le decía:
“[…] que era una dunda, no estudiada, palabras así discriminantes, malas
palabras, cabrona, sos una puta […]” (Sic)
Dichas
manifestaciones fueron confrontadas también con la declaración del imputado
(págs. 18-22), quien al describir su relación con la víctima
deja entrever que no era agradable, atribuyendo a **********, los aspectos
negativos de la relación, mostrándose él por el contrario una buena persona:
“[…] de esa
relación extramarital que se dio posteriormente nació **********, en la cual
para mí fue una sorpresa porque en la relación que tuvimos anteriormente
siempre en los momentos de romance que se dieron ella me dijo que no podía
tener hijos y continuamos la relación casi por un año quedando ella embarazada
y dando su fecha en febrero ya que el joven nació el 02 de noviembre de 2004 en
ese lapso para mí fue sorpresa la situación porque yo no concebía yo esa situación
que se había dado tome a bien respaldarla todo el tiempo […] lo aseguré en el
Seguro Social porque tenía la oportunidad de asegurarlo, ya que ella no era
aceptada por la condición de convivencia extramarital […] todo el tiempo hubo
una relación estrecha en la cual ayudaba de diferentes formas a ********** […]
ya que la madre escasamente pos sus condiciones raramente trabajaba […] tuvimos
una relación al inicio bastante aceptable pero con el comportamiento y carácter
que ella manejaba casi todo el tiempo, me fui alejando de ella, ya que siempre
de una forma molesta me reclamaba cosas que no le podía dedicar mucho tiempo a
ella, ni al joven ya que yo tenía mi relación de matrimonio pues eso parte me
absorbía […] en su momento oportuno cuando ella me decía que nos íbamos a ver
afuera me decía que iba a llevar al niño, y de repente acudía al lugar que nos
habíamos puesto de acuerdo para llevar al joven a comprar o a ir a una sana
diversión y me decía que él no había querido venir y casi siempre terminábamos
en una situación yéndonos a otro lugar a tener intimidad, eso fue alejándose
poco a poco, cuando yo de alguna forma por su carácter o su posición ella se
ponía a discutir conmigo […] se me iba a meter a la oficina, allí se me
levantaron unas notas ya que ella se me iba a meter a la oficina de forma
violenta, llegándome a reclamar que porque no había ido a ver al niño […] tuve
a bien comprar un seguro y ponerla como beneficiaria a ella, en el momento
cuando se da esta situación comienza ella a acosar más creyendo que yo manejo
cantidades de dinero, de estar pagando un seguro, me pedía en ocasiones y en
otras ocasiones me exigía que le comprara cosas para la casa […] posteriormente
a eso vienen las circunstancias que en el 2015 yo me retiré más en varias ocasiones
venía y le decía al muchacho que se iba a quedar conmigo afuera y la mayoría de
las veces no se quedó conmigo, no la puedo acusarla que se quedaba con otra
persona, porque nunca me consta […] vos me dice ya no sos el mismo, mira le
dije yo, ya no puedo y no quiero seguir y continuar esta relación, vos me pedís
que te saque de la casa, que deje a mi esposa, yo no puedo dejar esta
situación, venía exaltándose cuando me dio el teléfono que yo estaba hablando
cuando ella de repente se molestó de una forma inmediata y me tiro con el
cuchillo una puñalada, cuando yo le meto la mano izquierda y empecé a gotear
sangre bastante, había sido una herida bastante fuerte, posteriormente yo la
empujé para que ella desistiera de continuar haciendo esa situación posteriormente
viene ella y no lo suelta, sino que venía otra vez hacia mi persona, fue cuando
le agarré el cuchillo de la hoja, debido a que tenía sangre en mi mano se
resbalaba en la mano de ella, pues vine intenté agarrarla con las dos manos y
tampoco pude, luego vine y la agarré de la hoja del cuchillo, y me hice en la
parte de los palmares heridas en la cual me pusieron atención en el Seguro, me
llevaron al seguro, también en el forcejeo caímos al suelo, de ahí no pude
recordar otras cosas que pasarán a más como las que estaba escuchando en este
momento[…] “(Sic)
En cuanto a las manifestaciones del procesado, la
recurrente reprocha al juzgador no haber valorado de forma positiva su dicho,
sino que considera que incurrió en una extrema subjetividad al momento de
establecer una violencia machista.
En relación a la revisión de
la valoración de una declaración vía recurso de apelación, es importante
resaltar que el examen de credibilidad del testigo es una cuestión de hecho; es
decir, es una facultad exclusiva del juez sentenciador en razón que éste ha
presenciado personal y directamente la prueba practicada.
Quiere decir, que se tendrá por
habilitada la facultad resolutiva de la Cámara, a medida que se impugne la
convicción a la que llegó el juez de sentencia por medio de la prueba
testimonial, por considerarse contraria a las reglas de la sana crítica y las
máximas de la experiencia.
Así el examen de valoración de la
prueba corresponderá al juez ante quien se reproduzca el medio probatorio
(ponderación de las características personales del testigo, actitud personal al
momento de declarar, determinación de la fiabilidad del testigo y verosimilitud
del testimonio); mientras que al tribunal de alzada le corresponde realizar una
revisión de la aplicación de los criterios valorativos sobre el contenido de la
declaración testifical misma; es decir, el estudio de la estructura racional
cimentada en las conclusiones del juzgador a partir de su apreciación del
testimonio inmediado.
Conforme a lo anterior, el
juzgador al haber inmediado la deposición del procesado, al exponer su versión
de los hechos, su lenguaje corporal, entre otros aspectos estimó que existen
aspectos creíbles y no creíbles de sus afirmaciones, ya que en el aspecto
económico fue refutado por el dicho de la madre de la víctima quien dijo que
era ella quien ayudaba a su hija y a su nieto a sostenerse, indicando además en
la página 26 lo siguiente:
“[…] Este es el ángulo del cual el imputado explica las relaciones con su
pareja extramatrimonial, un ambiente de estabilidad, un ambiente de
discusiones, de exigencias, de presión, de necesidades económicas por parte del
imputado para cubrir lo que la víctima exigía, dando a entender que trataba de
alejarse de esa situación.
Hizo referencias,
en primer lugar, al carácter de la víctima y que por sus condiciones no
trabajaba; en segundo lugar, en varias partes de su declaración al referirse a
su hijo **********, lo hizo despectivamente, mencionándolo como EL JOVEN, ESE
JOVEN, AL JOVEN, esa forma de referirse a ambos denota un desprecio hacia su
pareja e hijo.
Estas
circunstancias explicadas por el imputado, en lugar de favorecer su versión,
dejan entrever que se estuvo formando en el imputado, las razones o
motivaciones de odio hacía la víctima, definitivamente no eran buenas
relaciones, sino contrariamente eran relaciones violentas, contradictorias que
son causas para provocar sentimientos negativos contra la pareja.”(Sic)
Es inevitable ignorar, el
malestar con el que el procesado hace mención al comportamiento de **********,
de cómo esta le realizaba exigencias de tiempo, visitas y ayuda económica,
visitas a su trabajo, realizando insinuaciones sobre una posible deslealtad
amorosa con otra persona, y en general actitudes que según su dicho lo
motivaron a querer terminar su relación con ella.
Nótese que no hace mención
alguna al incidente del motel, la destrucción del teléfono celular de la
víctima, atribuye al llanto de la víctima la intervención que tuvo con los
agentes policiales, ya que ella le tiro el dinero al suelo, finalmente,
justifica su presencia en el lugar de trabajo de la víctima con motivo que iba
a dejarle el dinero; en adelante, relata que ella lo atacó primero con el
cuchillo, que él trató de quitárselo, hiriendo su mano en el intento, y luego
expresa que desconoce que sucedió después.
En general, él atribuye a la
víctima, la culpa sobre todos los aspectos negativos que acaecieron entre
ambos, mencionando constantemente: “su condición, por la condición de ella, por
su carácter o posición, que no le pidió permiso para trabajar, etc.”,
expresiones que se consideran discriminantes.
Estas magistradas consideran
que probatoriamente han sido incorporados suficientes insumos para poder
estimar que la víctima ********** sufrió violencia física, psicológica por
parte del imputado IN, violencia que desencadenó en una muerte sumamente
violenta, la cual se convierte en el aspecto más importante del caso de alzada
que revela el ánimo misógino entendido aquel como una conducta de odio, contra todo lo relacionado con lo femenino tales
como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres, y no el simple móvil de
odio que la recurrente predica.
En cuanto al resultado muerte,
es importante remitirnos al dictamen de autopsia de fecha veintiséis de
septiembre de dos mil dieciséis, realizado por el Instituto de Medicina Legal,
en fecha dos de diciembre del mismo año, por el médico forense César Arturo
Fernández Martínez, quien consignó:
“[…] CAUSA DE
MUERTE: HERIDAS DE CUELLO Y TORAX PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA. CONCLUSIÓN: He
realizado autopsia médico legal **********. Al examen externo del cadáver
presentó múltiples heridas cortantes producidas por arma blanca en cráneo,
rostro, cuello, tórax, abdomen y miembros superiores (la presencia de heridas
en manos y antebrazos se puede corresponder con heridas de defensa) al examen
interno se encontró perforación y hemorragia de órganos vitales (vena yugular,
corazón) hemorrágicas en cuello, cavidad torácica y pericardio todo lo cual le
causó la muerte […]” (Sic)
Según el reconocimiento, fueron
descritas diecinueve heridas causadas por arma blanca, desconociéndose el
total, dado que en una parte se hace mención a múltiples heridas.
Por tanto, la saña de la que fue objeto la víctima al momento de su ataque, en abono con la violencia propiciada por el padre de su hijo, es una circunstancia que permite que los hechos sean adecuados al delito de feminicidio, y no a otro delito como lo cuestiona la recurrente, no avistándose en la valoración del juez yerro alguno.
4.- De tal forma, esta Cámara considera que por parte del juez Quinto de Sentencia de esta ciudad, habiéndose realizado una apropiada valoración de los elementos probatorios de cargo.
En consecuencia, analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión de la recurrente.”