PRUEBA TESTIMONIAL 



CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA



"Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.

En el caso de mérito como se ha mencionado, la queja del imputado [...], se circunscribe a que a su juicio se le vulnero el derecho de defensa, y responsabiliza a su defensor de no haberle asesorado para poder rendir su declaración indagatoria “apegada a Derecho” [Sic], para su defensa; que no fue capaz de “preparar” [Sic] sus testigos, su hermana [...], para rendir una buena declaración, y no permitir que su madre [...], rindiera su declaración, dejándole vulnerable su derecho de defensa.

Se constata que el peticionario reclama una vulneración del derecho de defensa, por lo que conviene hacer algunas acotaciones respecto del derecho de defensa.

1.- El art. 81 Pr. Pn., establece los parámetros sobre los cuales se puede desarrollar lo relativo a la defensa material del imputado, el cual establece lo siguiente:

“El imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes. Su intervención personal podrá ser limitada por autoridad judicial, en cumplimiento de los derechos de la víctima menor de edad.

El imputado o su defensor podrán identificar objetos o documentos que consideren probatorios y solicitar el auxilio judicial necesario para practicar las pruebas correspondientes.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, el encargado de su custodia hará saber a su defensor las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitución, el derecho internacional, este Código y demás leyes le conceden”. [Sic]

De la disposición mencionada anteriormente se deriva el derecho de defensa mismo que tiene una doble vertiente material y técnica.

La defensa material, está referida a la facultad del imputado para intervenir en todos los actos del proceso que incorporen o produzcan elementos probatorios de cargo y descargo, narrar su versión de los hechos, realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, ofrecer elementos de descargo, proponer pruebas, promover impugnaciones - apelación, casación - entre otros].

Dicho de otra manera es la facultad que el imputado participe de activamente en el proceso en el ejercicio de su defensa material, al respecto, la misma es un mecanismo procesal otorgado al imputado durante el proceso e incluso a lo largo de las instancias judiciales inclusive la de apelación y casación, por lo que se encuentra vinculado además con el derecho a la protección jurisdiccional que como parte material ostenta, sobre en todo en el proceso penal, en el que por naturaleza debe probarse su culpabilidad y otorgársele la oportunidad para que justifique su inocencia.

La defensa técnica, es la que realiza un profesional del derecho - abogado - con el fin de orientar adecuadamente la protección de una persona sospechosa o procesada por el poder punitivo del Estado, en su ejercicio busca tutelar la salvaguarda de los intereses y derechos del procesado formulando a argumentaciones, alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho sustantivo o procesal, proponiendo prueba para tratar de desvincular a su defendido, a fin de poder contradecir con eficacia los cargos que contra aquél existen.

Cabe puntualizar, que debido a los conocimientos jurídicos que demanda la defensa técnica, debe estar a cargo de un profesional del derecho que obviamente debe ser versado en derecho penal y solo por excepción se podrá conceder ese derecho al propio procesado o sospechoso cuando tenga los conocimientos suficientes para realizar una adecuada autodefensa técnica - cuando él es abogado -, sin dejar de contar en todo caso con el defensor particular o público para garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa.

Esta defensa técnica es obligatoria en los procesos penales, pudiendo ejercerla un profesional de la confianza del imputado y designado por este o en su defecto por un defensor público.

En ese sentido es posible hacer referencia a instrumento internacionales que amparan de manera complementaria lo establecido por la ley procesal salvadoreña. Es así como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en el artículo 14.3, establece que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección... d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección”.

También, la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en su artículo 8.2.d, entre las garantías judiciales, regula “... derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, disponen en el artículo décimo primero: “ 1) Sin perjuicio de su derecho a defenderse a sí mismo el imputado en todas las fases del proceso, y el condenado durante la ejecución de la condena tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado”.

De todo lo anterior es posible determinar la existencia del derecho de defensa material y técnica, ya que se permite que la persona que se encuentra siendo procesada pueda defenderse, debiendo realizar esta labor un profesional del derecho de su elección sobre el cual deposite su confianza para llevar a cabo su defensa o uno solicitado por el tribunal a la Procuraduría General de la República cuando las circunstancias particulares del caso lo demanden; junto con el referido profesional también puede aportar o realizarla de manera personal el procesado.

Debe definirse que cuando de derecho de defensa se trata - consagrado en el art. 12 de la Constitución -, no basta con nombrarle al imputado un defensor - de lo contrario se vulneraria el mismo -, sino que debe proporcionársele a dicho profesional todos los insumos de convicción o probatorios con los que se pretende acusar a su representado, pues es de esa manera que podrá tener conocimiento pleno de los hechos que se acreditan y así estructurar la estrategia de defensa, así como garantizársele la comunicación con su defendido.

El derecho de defensa es la garantía fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer después de la detención y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación que contra aquel existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación, e impugnación necesarios para hacer prevalecer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que le asisten.

Todo lo anterior con el afán de controvertir la acusación en su contra, debiéndose atender sus peticiones y responderle los argumentos y solicitudes formuladas, verbigracia incidentes, elementos de prueba, entre otros."




NO ES ATENDIBLE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR POR FALTA DE ESPECIFICACIÓN DE LA FORMA EN LA CUAL SE REALIZÓ 




"2.- En este caso, como se ha mencionado el apelante en realidad no cuestiona o crítica el actuar judicial, afirmando que ello se distancie de los parámetros constitucionales, legales o de la normativa internacional en relación al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, pues, no se afirma que hayan sido inobservados por el funcionario judicial, lo que deja la impresión de que no hay cuestionamiento alguno en relación al actuar del juzgador en el trámite procesal.

El peticionario incluso menciona que se le expresó en audiencia que debía estar atento y listo debido a que en el desarrollo de la audiencia se determinaría su inocencia o culpabilidad.

Dentro de su expresión claramente se observa que el impetrante afirma que crítica el actuar de su defensa técnica, la cual fue ejercida por el Licenciado [...], quien fue nombrado por el imputado [...], de forma voluntaria y espontánea mediante escrito del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, fs. 22, reconociéndose su nombramiento como defensor particular en el requerimiento fiscal, y en el auto del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se le tiene por parte en la referida calidad, fs. 33.

Dicho profesional intervino en la audiencia inicial [fs. 35], preliminar [fs. 160] y vista pública [fs. 178], por lo que se determina que el imputado [...] contó con su asistencia jurídica a lo largo del proceso penal, que permitía que se ofertara prueba en las etapas procesales destinadas para ello.

En ese ejercicio de derecho de defensa, el abogado [...],  reiteradamente propuso como testigos de la defensa a las señoras [...] [hermana] y [...] [Madre], y solicitó se les tomara declaración [fs. 31, 79 y 93].

Estas personas rindiendo su entrevista en sede fiscal el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, según consta a fs. 128 y 129, y la primera de las mencionadas exteriorizo su versión también en juicio como puede constatarse a fs. 196 vto, éstas fueron ofrecidas para rendir su declaración en juicio y fueron admitidas en el auto de instrucción del diez de agosto de dos mil diecisiete [fs. 163-168].

El imputado [...], rindió su indagatoria ante el juzgado Primero de Paz de Soyapango [fs. 40], y nuevamente declaró en juicio [fs. 192].

De lo anterior, se hace notar que, durante el juicio desfiló como prueba propuesta por la defensa, la deposición del imputado [...], y la de su hermana [...], no así la de su madre [...], en razón que el defensor particular prescindió de su declaración, sin dejar constancia de las razones de tal decisión [fs. 179].

No obstante acreditarse que efectivamente se prescindió del testimonio de la señora [...], lo expresado por el impetrante resulta en extremo ambiguo e ininteligible por las siguientes razones:

- El apelante arguye que su defensor no le asesoró para poder rendir su declaración indagatoria “apegada a Derecho” [Sic];

Sin embargo, el peticionario no manifiesta a que se refiere con la expresión apegada a derecho, cual es la asesoría que su defensor no le proporcionó, si existe algún vicio en su declaración indagatoria.

No se expresa si habría alguna diferencia es su deposición - o en la decisión de rendirla -, si su versión habría cambiado o si hubiese optado por guardar silencio; o de qué manera ello hubiese cambiado la decisión de culpabilidad en su contra, o si contrario sensu su declaración no fue rendida conforme a derecho.

- Lo mismo ocurre, cuando sostiene que el defensor no fue capaz de “preparar” [Sic] sus testigos, su hermana [...], para rendir una buena declaración, y no permitió que su madre [...], rindiera su declaración, dejándole vulnerable su derecho de defensa.

Como se ha mencionado la hermana del imputado rindió su declaración en juicio, mientras que en el acta de audiencia de vista pública [fs. 179] se consigna que no obstante haberse ofrecido persistentemente su dicho a lo largo del proceso, se dejaba constancia que la defensa prescindía de la declaración de la madre del imputado.

La expresión del imputado en torno a que el defensor no fue capaz de preparar a sus testigos, se muestra sin desarrollo argumentativo, pues no se expresa en qué sentido debían ser preparadas las mismas, o si hay algún problema en la emisión de la versión de la hermana del imputado, si ante la supuesta preparación su versión variaría y si con ello cambiaría la valoración de la misma y la consecuente derivación de condena.

En relación a la versión de la madre, si bien se cuenta con su entrevista [fs. 128], misma que en esencia tiene un contendió descriptivo semejante a lo depuesto por señora [...], no se delimita como o por qué la misma podría cambiar el devenir de la condena, porque con su expresión él esperaría un resultado diferente, o si en realidad el Juez la estimaría como para variar su decisión.

Lo anterior permite inferir que el imputado apegándose a frases rutinarias y cotidianas como el no haberle asesorado para poder rendir su declaración indagatoria “apegada a Derecho” [Sic], que no había preparado a sus testigos para rendir una buena declaración - sin expresar si existe algún problema - vicio - o deficiencia con la depuesta en juicio -, y el haber prescindido de una testigo pretende construir una vulneración al derecho de defensa, supuestamente derivado de las actuaciones de un profesional que el mismo eligió y designó para que le representara sus intereses y le asistiera con su oposición y resistencia en contra del poder punitivo del Estado, sin trascender y especificar puntualmente en que radicaría la vulneración de su derecho de defensa y sin dar contenido a esa expresiones, por lo que, en atención a ello estas expresiones no resultan atendibles."



MÉTODOS PARA EVALUAR LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS



"3.a.- No obstante lo anterior, como se mencionó, en el caso de mérito se observa que el imputado [...], rindió su declaración indagatoria, misma que forma parte de los mecanismos de defensa material del imputado y que, al ser producidos en Juicio, deben ser analizados por el Sentenciador, quien debe de indicar si los estima o no para llegar a su convicción (así como el razonamiento para ello), si merecen o no credibilidad, por lo que, el sentenciador al tener como insumo la declaración indagatoria del procesado y la declaración de la hermana del imputado tenía que valorarlas.

Este análisis de la prueba, contempla el pronunciamiento sobre la legalidad, validez y credibilidad de esos elementos testimoniales producidos en Juicio.

Si bien el juzgador es libre en la selección y ponderación de las evidencias que han de servir para fundar su convencimiento, estimando o desestimando las que considere pertinentes para llegar a la certeza sobre los ilícitos planteados [Fallo 275-CAS-2011, sentencia de las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil trece], tiene como única limitante que debe de exponer, con base en las reglas de la Sana Crítica [Lógica, Psicología y Experiencia Común], porque desestima unos elementos y valora otros. En ese sentido, es preciso el art. 179 Pr. Pn. al referir que:

Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código” (subrayado suplido).

En la misma se debe ponderar la prueba, definiendo cual es relevante y cual no lo es, la utilidad de la misma, su entidad e importancia para cada componente del sustrato fáctico y su credibilidad, tanto en el caso de las víctimas y testigos [ya sean de fiscalía o de defensa], como en el caso del imputado, por cuanto este puede ejercer su defensa material mediante su declaración indagatoria, misma que si se expone en Juicio forma parte del plexo que el Sentenciador debe de ponderar en su decisión.

En ese orden de ideas, además de lo dispuesto en los art. 10 y 82 No. 6 Pr. Pn., es importante el contenido normativo del art. 92 inc. 1, 2 y 3 Pr. Pn., cuyo enunciado lingüístico es el siguiente:

Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna - Las partes podrán dirigir directamente al imputado las preguntas que estimen pertinentes, el juez también podrá formular las que considere necesarias - Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o rehúsa suscribirla, se dejará constancia en el acta”.

En el estudio de la credibilidad, se pueden utilizar dos paradigmas:

§ El análisis clásico basado en la percepción judicial y el desarrollo de la Evaluación de la Validez de la Declaración, a través, por ejemplo, del Análisis de Contenido Basado en Criterios, donde se somete la declaración a la concurrencia de determinados criterios indicativos de una narración generada a partir de registros de memoria o si esta es producto de la imaginación o influencias ajenas [Apl. 311-2015-2, sentencia definitiva de las a las nueve horas minutos del día doce de enero de dos mil dieciséis].

§ El más usual en la jurisprudencia nacional, nos hemos pronunciado indicando que el mismo comporta analizar los siguientes estamentos: la conducta no verbal del testigo, el examen de la respuesta fisiológica del testigo y el análisis del contenido de la declaración del testigo.

El primero tiene por objeto analizar la expresión corporal del testigos mientras está prestando su declaración y se basan en el supuesto de que existen lazos entre las emociones y dicha conducta no verbal, en otras palabras, ser consciente de que está mintiendo y que puede ser descubierto; esto puede provocar un estado emocional que dificulte el control de ciertos movimientos corporales.

En este sentido, las tres categorías o rubros destacados son las características vocales (dudas, pausas prolongadas, cambios en el tono de voz, etc.), características  faciales (miradas, sonrisas, parpadeos) y los movimientos (auto-manipulaciones, movimientos de manos, pies, cabeza o cambios en la posición corporal).

El segundo, se basa en el supuesto de que los cambios en el estado emocional del testigo, y muy especialmente los producidos por la ansiedad, provocan cambios de tipo fisiológico, como la sudoración, la sequedad de la boca o la aceleración de ritmo cardíaco.

Las técnicas más habituales son: la pregunta relevante/irrelevante (comparar las respuestas fisiológicas del testigo ante preguntas que tienen importancia para el caso y las que no), la pregunta del control (estudiar la respuesta ante preguntas de control, relevantes y neutras, previo al interrogatorio de Juicio), el test del conocimiento culpable (determinar si el testigo sabe alguna información que no quiere facilitar).

El tercero tiene como fundamento teórico la hipótesis de que una declaración sobre algo percibido debe de ser cualitativamente distinta de una declaración inventada o sea, imaginada, pero no vivida.

Aquí se deben evaluar: la estructura lógica de la declaración, la producción desestructurada, la cantidad de detalles narrados, la descripción de las interacciones, el anclaje contextual, entre otros aspectos.

Cabe mencionar que si bien es cierto, esos métodos o técnicas deben ser evaluados por el Juez, no debe consignar minuciosamente cómo aplicó cada uno al testigo, no es menos cierto que por deber de fundamentación debe exponer de forma clara y precisa las razones por las que la deposición le generó credibilidad o descrédito en su caso, todo ello con la debida argumentación.

Ello debe ser aplicable tanto a la deposición de las víctimas, de los testigos, como de los imputados."





INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA ESPECÍFICAMENTE AL PRINCIPIO LÓGICO DE DERIVACIÓN POR EXISTIR VALORACIÓN PARCIAL DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA TESTIGO DE LA DEFENSA



"b.- De conformidad con lo anterior se puede establecer que si bien es cierto el imputado puede dar su declaración e incluso ofrecer prueba - derecho que le asiste como parte del ejercicio de su defensa material -, el contenido de la misma y del resto de elementos que se ofrezcan debe ser analizada conforme a las reglas establecidas en los arts. 174, 175, 176 y 177 Pr. Pn., además debe respetarse lo relativo al art. 144 del mismo cuerpo normativo, con relación a la fundamentación en las decisiones judiciales, ya que la credibilidad o descrédito de la prueba testimonial debe acompañarse de argumentaciones que fundamenten el porqué de dicha decisión.

En el caso de mérito, de la simple lectura de la sentencia [fs. 191-204], se observa que el imputado rindió su declaración indagatoria en Juicio, acto en el cual declaro también la testigo[...].

En la sentencia impugnada se observa claramente que la autoridad jurisdiccional en cuanto a la valoración de los referidos testimonios mencionó que:

“…., se concluye que es pertinente para dilucidar ciertos puntos, alegados por la fiscalía y la defensa, empero cierto es que aunque algunos puntos u aspectos son coincidentes la prueba de cargo como la descargo [Sic], cierto es que, al sopesar en el análisis la prueba de la fiscalía Vrs la prueba de descargo ofrecida por la defensa del señor [...], se sobrepone la prueba de cargo, específicamente en el núcleo del delito que se analiza en el presente caso y la relación paternal de víctima y victimario, la edad, fecha y lugar que sucediera dicha agresión sexual en la menor relacionada en la presente sentencia, asimismo descartándose que el encartado [...] no se encontraba inmovilizado corporalmente del todo por el accidente que dijo haber sufrido, pues se establecido que ……, cocino Hootkey [Sic] para su hija, le arreglo su “ropita” y la durmió en el cuarto.

El juzgador al escuchar la declaración del procesado [...] en su derecho de su defensa material y de los testigos de cargo, la madre de la menor víctima,…..y del abuelo materno…., el Dr [...] quien realizo el reconocimiento de Genitales, al examinar su relatos [Sic]…, todos se ubican y son unánimes, en el detalle siguiente que….” [Sic].

El juzgador retoma lo concerniente a la descripción de hecho que realizan los mencionados testigos enfatizando en la madre de la menor, el abuelo materno y en el doctor que realizó el reconocimiento de delito sexual, refiriendo además que:

“….el testimonio de la menor de cinco años ********** ha sido bien claro, concreto y preciso “ papa es [...], de parte de papa [...]  le metió la lengua y le dijo que habrá la pierna y le hizo así, y la beso y le dijo que era un secreto entre ella y el, eso paso solo un día era su primera vez y que eso iba a ser un secreto entre él y ella , lo que fue o es confirmado con el testimonio del abuelo materno de la menor el señor ********** se confirma lo que la menor dice en su declaración anticipada, ya que el padre de la menor se había comunicado con él por una llamada telefónica en la que le manifiesta que paso un incidente, que como el suele ser muy cariñoso con su hija y la ama mucho por un incidente le beso la vulvita; lo que se puede confirmar al momento que la menor víctima es interrogada con el psicólogo y con la mayor naturalidad dice que su papa la baño y se la llevó al cuarto y ahí le beso el pecho, la vulvita le paso la lengua y le beso las nalguitas; además le dice que es un secreto entre él y ella.” [Sic].

Haciendo una comparación entre la versión de los testigos de cargo y de descargo el juzgador expresa que:

No obstante las diferencia entre los testigos de cargo y la declaración del imputado en cuanto a lo medular de los hechos que ocurrieron ya que estos son coincidentes en las fecha en la que la menor víctima se encontraba en casa de su padre, la forma en como relatan lo sucedido no es la misma, ni si quera los testigos de descargo son coincidentes en relatar lo que sucedió ese día veinte de marzo del dos mil diecisiete, así como se expuso supra también los testigos de cargo y la declaración como derecho de defensa del encartado tienen puntos que son coincidentes también como se ha expuesto Supra, por lo tanto los testigos de cargo y la declaración del procesado al juez de sentencia le merecen fe y credibilidad en la parte que se ha acreditado entre sí, con los testigos de cargo, el contenido de Certificación de Partida de Nacimiento de menor ********** en folio 46, así también con el reconocimiento medico legal de genitales de **********, DE FOLIOS 110, y lo más relevante y lo que no nos deja ninguna duda en lo que manifiesta en su declaración anticipada la menor la claridad, la sinceridad con lo que le expresa lo que le sucedió, y claramente dice que fue su Papa [...] quien le hizo y que fue el mismo quien le dijo que era un secreto entre ambos y que su Papa [...] le dijo que dijera mentiras.” [Sic].

El juzgador expresa que la defensa con el testimonio de [...], hoja de incapacidad y diferentes hojas de chequeos clínicos, trató de dejar en evidencia que el acusado [...] se encontraba incapacitado físicamente por un accidente en una motocicleta, que para movilizarse se valía de muletas, que él nunca baño y tocó a la niña **********, y sostiene que:

Pero lo anterior se desvaneces por varias razones: la primera, el acusado en su testimonio como derecho de defensa manifestó que el “... le cocino unos Hotke [Sic] a su hija, entonces se podía movilizara [Sic] y maniobrar sus manos; segundo, lo que bajo juramento dijo el abuelo materno, …….., tercero, lo manifestado por la menor **********, ….. Entonces el juzgador de sentencia concluye que el encartado no se encontraba del todo incapacitado para movilizarse, y que se podía valer por sí solo y ayudar a la niña a bañarse. En consecuencia la prueba ofrecida por la defensa para desvirtuar la acusación y lo manifestado por la niña y los otros testigos de cargo no lograron su cometido por lo que en el presente caso, se ha probado el hecho delictivo que dirimió en la audiencia de sentencia.” [Sic].

En ese sentido cabe destacar que en la sentencia se ha dejado en claro que se contó como prueba de defensa con los testimonios del imputado [...] y el de su hermana [...], hoja de incapacidad y diferentes hojas de chequeos clínicos, y que sobre ellos el juez dio relevancia a la versión de la víctima en cámara Gesell, y el dicho de la madre de ésta y el de su abuelo.

Sin embargo, no se observa un desarrollo analítico sobre la definición de la relevancia del contenido de las dos deposiciones de defensa, su entidad e importancia para cada componente del sustrato fáctico, y especialmente su credibilidad, para delimitar con ello el desmerito que se les ha dado.

Dicha prueba no solamente descansa en tratar de establecer las dificultades de desplazamiento del procesado - aspecto al que el juez le da relevancia -, pues el mismo reconoce que con dificultades podía realizar algunas actividades cotidianas, sino en la aspiración de probar que ese día que la niña permaneció en su casa no ocurrió el acto de tocamiento denunciado, afirmándose que todo lo suscitado fue dentro de los parámetros de una interacción normal.

La apreciación judicial es eminentemente comparativa y pone en contraposición lo dicho por los testigos de la fiscalía y los de la defensa, sobreponiendo los apegados a la teoría de imputación, pero no hay un análisis que determine por qué desestima los de la defensa.

Es más su expresión en la sentencia resulta un tanto ambigua y en alguna medida contradictoria, pues afirma que luego de escuchar las declaraciones “todos se ubican y son unánimes, en el detalle siguiente…”, posteriormente refiere que “por lo tanto los testigos de cargo y la declaración del procesado al juez de sentencia le merecen fe y credibilidad en la parte que se ha acreditado entre sí,”, con ello da la impresión que le cree a todos los testigos, incluyendo a [...] y [...], cuando estos descartan la existencia de la agresión sexual, y posterior a esa expresión el funcionario judicial se decanta por tener por establecido lo expresado por la víctima.

Se observa que el juzgador de esos relatos extrae aspectos de ubicación, desplazamiento del imputado, algunas actividades que se efectuaron, pero no se observa ningún otro tipo de abordaje que resuelva, si las estimó o no, como versión alterna para emitir el proveído ahora impugnado - como se ha mencionado estos testigos afirman que los tocamientos descrito por la ofendida nunca existieron -, pues se refiere que se hace relación y se da credibilidad, pero al verificar la sentencia resulta que es únicamente en lo coherente y coincidente con la imputación fáctica propuesta por la acusación pública, mas no en la versión alterna de los hechos.

Lo anterior permite evidenciar que la autoridad judicial si valora y analiza la versión del imputado en la indagatoria y la de su hermana [...], pero enfatizándola únicamente en lo que concierne o coincide o es concordante con los elementos probatorios de imputación, omitiendo analizar lo relativo al resto de la versión, específicamente lo concerniente a la búsqueda de establecer que el acto no existió.

En atención a ello, se desconoce el criterio judicial respecto de la postura del imputado y su testigo, pues ni en el acta que documenta la vista pública ni en la sentencia se establece consideración alguna respecto a cuales son los datos o valoración concreta en que se basa para demeritar ambos dichos, mas haya de dotar de relevancia lo expresado por la víctima y demás testigos de la fiscalía, no se establece cuáles son los elementos y valoración concreta que le hace concluir que los testimonios de[...] y [...], no son verosímiles en lo relativo a los tocamientos denunciados por la víctima.

El sentenciador sobre la declaración indagatoria y la deposición de la señora [...], no ha emitido análisis relativo a si le merece o no credibilidad (utilizando cualquier paradigma psicológico de los referidos supra), pues su valoración la hace únicamente sobre datos específicos extraídos de ellas.

En otras palabras, el Juez A-quo no se ha pronunciado de manera concreta sobre la credibilidad y mérito del resto de los dichos, solo ha establecido una prelación de testimonios enarbolando la versión que se apega a la imputación, pero no expresa las razones concretas del por qué la versión del imputado y su hermana no le merecen fe.

Lo anterior indica que la versión del procesado - indagatoria - y su hermana fueron parcialmente apreciadas, incurriendo en una falta de valoración intelectiva, debido a que no se abordó de forma completa, pese a que no solo formaron parte del acervo probatorio, sino que también constituye un mecanismo de defensa que debe ser analizado según la jurisprudencia casacional contenida en los siguientes fallos: 589-CAS-2011 [sentencia de las ocho horas y treinta minutos del día siete de octubre de dos mil trece], 517-CAS-2011 [sentencias de las quince horas y treinta minutos del día seis de noviembre de dos mil trece], 91-C-2014 [sentencia de las nueve horas con treinta minutos del día once de agosto de dos mil catorce] y 203C2012 [sentencia ocho horas con treinta y cuatro minutos del día catorce de mayo de dos mil catorce].

Se identifica que, existe el vicio - infracción las reglas de la sana critica - específicamente en el componente del principio lógico de derivación, por preterición del elemento probatorio - indagatoria y versión de testigo de la defensa -.

En otras palabras, del examen del contenido de la prueba testimonial, se evidencia entonces que la derivación judicial adolece de una preterición al principio lógico de derivación por el hecho que la A Quo ha estimado como cierto por la propia versión del imputado algunos aspectos en relación a la descripción fáctica del hecho, sin pronunciarse valorativamente sobre el resto de aserciones y la credibilidad en torno a ella, específicamente las referentes a una versión alterna de los hechos - cuando expresa que el hecho nunca ocurrió - aspecto  sobre el cual no se emite razonamiento alguno.

Este aspecto representa el vicio de la sentencia establecido en el art. 400 N° 5 Pr. Pn., ya que como se menciona en el fallo no existe una expresión que indique si los otros aspectos de los dichos es valorable, creíble o porqué se descartan los mismos, no valorando íntegramente el elemento probatorio producido en juicio, incurriendo en errónea aplicación del art. 179 Pr. Pn."



PROCEDE ANULACIÓN DE JUICIO Y DE SENTENCIA CONDENATORIA POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA 




"4.- Precisa ahora determinar cuáles serán los alcances de la anterior conclusión para con el proceso penal y sentencia impugnada en sí.

Como punto de partida es pertinente indicar que el art. 475 inc. 2° Pr. Pn., bajo el epígrafe “FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA”, establece:

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” [subrayado suplido].

De esta disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las Cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias es confirmar, modificar, revocar y anular la sentencia recurrida, las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables:

- El tipo de decisión que se adoptó, que es una sentencia condenatoria;

- El motivo alegado, que parte de los datos que se extraen de la prueba vertida en la vista pública, que es principalmente prueba testimonial, que se encuentra en el rango de las pruebas personales, así como algunas documentales, versa concretamente en la inferencia que de esos datos se hace.

La relevancia de esas variables al ser analizadas en su conjunto, es que condicionan las facultades de esta Cámara en el presente caso, porque el juez A quo, no emitió pronunciamiento completo sobre la indagatoria y el testimonio de la [...], pues al analizar sus versiones resaltó únicamente lo acorde a lo vertido por los testigos de la fiscalía y al hecho fáctico aceptado por el juzgador e ignoró el resto del contenido sin especificar por qué.

Después del respectivo análisis de fondo se determina que se han infringido las reglas de la sana crítica, en su componente de lógico - específicamente por una preterición en la derivación - es decir, un vicio de fondo en la sentencia recurrida, art. 4oo N° 5) Pr. Pn., en relación al análisis inferencial que se hizo a partir de la reconstrucción mental de los hechos [análisis de las pruebas]; cuadro fáctico que a su vez habrá de ser la base para hacer la subsunción de los hechos al derecho, y determinar si existe o no delito y participación delictual, por lo que se impone como solución anular el juicio y la sentencia.

Consecuentemente con lo anterior, se ordenará la reposición del juicio y de la sentencias anulados, sin embrago, en vista que la nulidad obedece a un vicio que se origina a partir de un defecto en las conclusiones de los datos derivados de la valoración de la prueba [análisis inferencial], aspecto en el cual el Juez [...], del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, expresó argumentos y conclusiones no compatibles con los datos que se derivan de la prueba, no sería dable obligarle a realizar un nuevo juicio cuando ya emitió pronunciamiento, así mismo al haber analizó la prueba, para garantizar la imparcialidad judicial y evitar cuestionamientos sobre la objetividad de lo resuelto, resulta procedente reenviar el presente proceso a otro Tribunal de Sentencia.

5.- Se deja constancia que la nulidad no abarcara la declaración en cámara Gesell de la niña identificada como **********, manteniéndose incólume la misma, y salvaguardándose su derecho a no ser revictimizada en el desarrollo del proceso penal.

6.- De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente junto con el expediente a su Tribunal de origen para que este a su vez lo remita al tribunal que se designe para la celebración del nuevo juicio."