PRUEBA TESTIMONIAL
CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA
"Debido a que la
competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos
puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente
expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es
menester delimitar el thema decidendi.
En el caso de
mérito como se ha mencionado, la queja del imputado [...], se circunscribe a que a su juicio se le
vulnero el derecho de defensa, y responsabiliza a su defensor de no haberle asesorado para poder rendir su
declaración indagatoria “apegada a Derecho” [Sic], para su
defensa; que no fue capaz de “preparar” [Sic] sus testigos, su
hermana [...], para rendir una buena
declaración, y no permitir que su madre [...],
rindiera su declaración, dejándole vulnerable su derecho de defensa.
Se
constata que el peticionario reclama una vulneración del derecho de defensa,
por lo que conviene hacer algunas acotaciones respecto del derecho de defensa.
1.- El art. 81 Pr. Pn., establece los
parámetros sobre los cuales se puede desarrollar lo relativo a la defensa
material del imputado, el cual establece lo siguiente:
“El imputado tendrá derecho a intervenir
personalmente y por medio de su defensor en todos los actos
procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de
elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor, las peticiones
que se consideren pertinentes. Su intervención personal podrá ser limitada por
autoridad judicial, en cumplimiento de los derechos de la víctima menor de
edad.
El imputado o su defensor podrán
identificar objetos o documentos que consideren probatorios y solicitar el
auxilio judicial necesario para practicar las pruebas correspondientes.
Si el imputado se encontrare privado de
libertad, el encargado de su custodia hará saber a su defensor las peticiones u
observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Toda autoridad que intervenga en el
procedimiento velará para que el imputado conozca inmediatamente los derechos
que la Constitución, el derecho internacional, este Código y demás leyes le
conceden”. [Sic]
De la
disposición mencionada anteriormente se deriva el derecho de defensa
mismo que tiene una doble vertiente material y técnica.
La defensa material, está referida a
la facultad del imputado para intervenir en todos los actos del proceso que
incorporen o produzcan elementos probatorios de cargo y descargo, narrar su
versión de los hechos, realizar todas las peticiones y observaciones que
considere necesarias, ofrecer elementos de descargo, proponer pruebas, promover
impugnaciones - apelación, casación - entre otros].
Dicho de otra manera es la facultad que el imputado participe de
activamente en el proceso en el ejercicio de su defensa material, al respecto,
la misma es un mecanismo procesal otorgado al imputado durante el proceso e
incluso a lo largo de las instancias judiciales inclusive la de apelación y
casación, por lo que se encuentra vinculado además con el derecho a la
protección jurisdiccional que como parte material ostenta, sobre en todo en el
proceso penal, en el que por naturaleza debe probarse su culpabilidad y otorgársele
la oportunidad para que justifique su inocencia.
La defensa técnica, es la que realiza un profesional del derecho - abogado - con el fin
de orientar adecuadamente la protección de una persona sospechosa o procesada
por el poder punitivo del Estado, en su ejercicio busca tutelar la salvaguarda
de los intereses y derechos del procesado formulando a argumentaciones,
alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho sustantivo o
procesal, proponiendo prueba para tratar de desvincular a su defendido, a fin
de poder contradecir con eficacia los cargos que contra aquél existen.
Cabe puntualizar, que debido a los
conocimientos jurídicos que demanda la defensa técnica, debe estar a cargo de
un profesional del derecho que obviamente debe ser versado en derecho penal y
solo por excepción se podrá conceder ese derecho al propio procesado o
sospechoso cuando tenga los conocimientos suficientes para realizar una
adecuada autodefensa técnica - cuando él es abogado -, sin dejar de contar en
todo caso con el defensor particular o público para garantizar la tutela
efectiva del derecho a la defensa.
Esta defensa técnica es obligatoria
en los procesos penales, pudiendo ejercerla un profesional de la confianza del imputado y
designado por este o en su defecto por un defensor público.
En ese
sentido es posible hacer referencia a instrumento internacionales que amparan
de manera complementaria lo establecido por la ley procesal salvadoreña. Es así como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos”, en el artículo 14.3, establece que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con
un defensor de su elección... d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección”.
También, la “Convención Americana
sobre Derechos Humanos”, en su artículo 8.2.d, entre las garantías
judiciales, regula “... derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
Las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia Penal, disponen en el artículo décimo primero: “ 1) Sin perjuicio de su
derecho a defenderse a sí mismo el imputado en todas las fases del
proceso, y el condenado durante la ejecución de la condena tienen el derecho a contar
con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de
medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado”.
De todo
lo anterior es posible determinar la existencia del derecho de defensa material
y técnica, ya que se permite que la persona que se encuentra siendo procesada
pueda defenderse, debiendo realizar esta labor un profesional del derecho de su elección
sobre el cual deposite su confianza para llevar a cabo su defensa o uno
solicitado por el tribunal a la Procuraduría General de la República cuando las
circunstancias particulares del caso lo demanden; junto con el referido
profesional también puede aportar o realizarla de manera personal el procesado.
Debe
definirse que cuando de derecho de defensa se trata - consagrado en el art. 12
de la Constitución -, no basta con nombrarle al imputado un defensor - de lo
contrario se vulneraria el mismo -, sino que debe proporcionársele a dicho
profesional todos los insumos de convicción o probatorios con los que se
pretende acusar a su representado, pues es de esa manera que podrá tener
conocimiento pleno de los hechos que se acreditan y así estructurar la
estrategia de defensa, así como garantizársele la comunicación con su
defendido.
El derecho de defensa es la garantía
fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer
después de la detención y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder
contestar con eficacia la imputación o acusación que contra aquel existente,
articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación,
e impugnación necesarios para hacer prevalecer dentro del
proceso penal el derecho a la libertad que le asisten.
Todo lo
anterior con el afán de controvertir la
acusación en su contra, debiéndose atender sus peticiones y responderle los argumentos y
solicitudes formuladas, verbigracia incidentes, elementos de prueba, entre
otros."
NO ES ATENDIBLE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR POR FALTA DE ESPECIFICACIÓN DE LA FORMA EN LA CUAL SE REALIZÓ
"2.- En este caso, como se ha mencionado el apelante en realidad no cuestiona o crítica el
actuar judicial, afirmando que ello se distancie de los parámetros
constitucionales, legales o de la normativa internacional en relación al debido
proceso o proceso constitucionalmente configurado, pues, no se afirma que hayan
sido inobservados por el funcionario judicial, lo que deja la impresión de que
no hay cuestionamiento alguno en relación al actuar del juzgador en el trámite
procesal.
El
peticionario incluso menciona que se le expresó en audiencia que debía estar
atento y listo debido a que en el desarrollo de la audiencia se determinaría su
inocencia o culpabilidad.
Dentro de su expresión claramente se observa que el
impetrante afirma que crítica el actuar de su defensa técnica, la cual fue
ejercida por el Licenciado [...], quien fue
nombrado por el imputado [...], de forma voluntaria y espontánea mediante escrito del veintiuno de
marzo de dos mil diecisiete, fs. 22, reconociéndose su nombramiento como
defensor particular en el requerimiento fiscal, y en el auto del veintitrés de
marzo de dos mil diecisiete, se le tiene por parte en la referida calidad, fs. 33.
Dicho
profesional intervino en la audiencia inicial [fs. 35], preliminar [fs. 160] y
vista pública [fs. 178], por lo que se determina que el imputado [...] contó con su asistencia jurídica a lo largo del proceso penal, que permitía que
se ofertara prueba en las etapas procesales destinadas para ello.
En ese ejercicio de derecho de defensa, el abogado [...], reiteradamente propuso
como testigos de la defensa a las señoras [...] [hermana] y [...] [Madre], y solicitó se les tomara declaración [fs. 31, 79 y 93].
Estas personas rindiendo su entrevista en sede
fiscal el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, según consta a fs. 128 y
129, y la primera de las mencionadas exteriorizo su versión también en juicio
como puede constatarse a fs. 196 vto, éstas fueron ofrecidas para rendir su
declaración en juicio y fueron admitidas en el auto de instrucción del diez de
agosto de dos mil diecisiete [fs. 163-168].
El imputado [...], rindió su indagatoria ante el
juzgado Primero de Paz de Soyapango [fs. 40], y nuevamente declaró en juicio [fs. 192].
De lo anterior, se hace notar que, durante el juicio
desfiló como prueba propuesta por la defensa, la deposición del imputado [...],
y la de su hermana [...], no así la de su madre [...], en razón que el
defensor particular prescindió de su declaración, sin dejar constancia de las
razones de tal decisión [fs. 179].
No obstante acreditarse que efectivamente se
prescindió del testimonio de la señora [...], lo expresado por el impetrante
resulta en extremo ambiguo e ininteligible por las siguientes razones:
- El apelante arguye que su defensor no le asesoró para poder rendir su declaración
indagatoria “apegada a Derecho”
[Sic];
Sin embargo, el peticionario no manifiesta a que se
refiere con la expresión apegada a
derecho, cual es la asesoría que su defensor no le proporcionó, si existe
algún vicio en su declaración indagatoria.
No se expresa si habría alguna diferencia es su
deposición - o en la decisión de rendirla -, si su versión habría cambiado o si
hubiese optado por guardar silencio; o de qué manera ello hubiese cambiado la
decisión de culpabilidad en su contra, o si contrario sensu su declaración
no fue rendida conforme a derecho.
- Lo mismo ocurre, cuando
sostiene que el defensor no fue capaz de “preparar” [Sic] sus testigos, su
hermana [...], para rendir una buena
declaración, y no permitió que su madre [...],
rindiera su declaración, dejándole vulnerable su derecho de defensa.
Como se
ha mencionado la hermana del imputado rindió su declaración en juicio, mientras
que en el acta de audiencia de vista pública [fs. 179] se consigna que no
obstante haberse ofrecido persistentemente su dicho a lo largo del proceso, se
dejaba constancia que la defensa prescindía de la declaración de la madre del
imputado.
La
expresión del imputado en torno a que el defensor no fue capaz de preparar a
sus testigos, se muestra sin desarrollo argumentativo, pues no se expresa en
qué sentido debían ser preparadas las mismas, o si hay algún problema en la emisión de la versión de la hermana del
imputado, si ante la supuesta preparación su versión variaría y si con ello
cambiaría la valoración de la misma y la consecuente derivación de condena.
En
relación a la versión de la madre, si bien se cuenta con su entrevista [fs.
128], misma que en esencia tiene un contendió descriptivo semejante a lo depuesto
por señora [...], no se delimita como
o por qué la misma podría cambiar el devenir de la condena, porque con su
expresión él esperaría un resultado diferente, o si en realidad el Juez la
estimaría como para variar su decisión.
Lo
anterior permite inferir que el imputado apegándose a frases rutinarias y
cotidianas como el no haberle asesorado
para poder rendir su declaración indagatoria “apegada a Derecho” [Sic],
que no había preparado a sus testigos para rendir una buena declaración - sin expresar si existe algún problema -
vicio - o deficiencia con la depuesta en juicio -, y el haber prescindido
de una testigo pretende construir una vulneración al derecho de defensa,
supuestamente derivado de las actuaciones de un profesional que el mismo eligió
y designó para que le representara sus intereses y le asistiera con su
oposición y resistencia en contra del poder punitivo del Estado, sin trascender
y especificar puntualmente en que radicaría la vulneración de su derecho de defensa
y sin dar contenido a esa expresiones, por lo que, en atención a ello estas
expresiones no resultan atendibles."
MÉTODOS PARA EVALUAR LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS
"3.a.- No obstante lo anterior, como se
mencionó, en el caso de mérito se observa que el imputado [...], rindió su declaración
indagatoria, misma que forma parte de los mecanismos de defensa material del
imputado y que, al ser producidos en Juicio, deben ser analizados por el
Sentenciador, quien debe de indicar si los estima o no para llegar a su
convicción (así como el razonamiento para ello), si merecen o no credibilidad,
por lo que, el sentenciador al tener como insumo la declaración indagatoria
del procesado y la declaración de la hermana del imputado tenía que valorarlas.
Este análisis de la
prueba, contempla el pronunciamiento sobre la legalidad, validez y credibilidad
de esos elementos testimoniales producidos en Juicio.
Si bien el juzgador es
libre en la selección y ponderación de las evidencias que han de servir para
fundar su convencimiento, estimando o desestimando las que considere pertinentes
para llegar a la certeza sobre los ilícitos planteados [Fallo 275-CAS-2011,
sentencia de las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de junio de dos
mil trece], tiene como única limitante que debe de exponer, con base en las
reglas de la Sana Crítica [Lógica, Psicología y Experiencia Común], porque
desestima unos elementos y valora otros. En ese sentido, es preciso el
art. 179 Pr. Pn. al referir que:
“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con
las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que
hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de
este Código” (subrayado suplido).
En la misma se debe ponderar la prueba, definiendo cual es relevante y
cual no lo es, la utilidad de la misma, su entidad e importancia para cada
componente del sustrato fáctico y su credibilidad, tanto en el caso de las
víctimas y testigos [ya sean de fiscalía o de defensa], como en el caso del
imputado, por cuanto este puede ejercer su defensa
material mediante su declaración indagatoria, misma que si se expone en Juicio
forma parte del plexo que el Sentenciador debe de ponderar en su decisión.
En ese orden de ideas,
además de lo dispuesto en los art. 10 y 82 No. 6 Pr. Pn., es importante el
contenido normativo del art. 92 inc. 1, 2 y 3 Pr. Pn., cuyo enunciado
lingüístico es el siguiente:
“Concluido el interrogatorio de
identificación el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por
conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de
prueba cuya práctica considere oportuna - Las partes podrán dirigir
directamente al imputado las preguntas que estimen pertinentes, el juez también
podrá formular las que considere necesarias - Si el imputado se abstiene de
declarar, total o parcialmente, o rehúsa suscribirla, se dejará constancia en
el acta”.
En el estudio de la credibilidad, se pueden utilizar dos paradigmas:
§
El análisis clásico
basado en la percepción judicial y el desarrollo de la Evaluación de la Validez
de la Declaración, a través, por ejemplo, del Análisis de Contenido Basado en
Criterios, donde se somete la declaración a la concurrencia de determinados
criterios indicativos de una narración generada a partir de registros de
memoria o si esta es producto de la imaginación o influencias ajenas [Apl.
311-2015-2, sentencia definitiva de las a las nueve horas minutos del
día doce de enero de dos mil dieciséis].
§
El más usual en la
jurisprudencia nacional, nos hemos pronunciado indicando que el mismo comporta
analizar los siguientes estamentos: la conducta no verbal del testigo, el
examen de la respuesta fisiológica del testigo y el análisis del
contenido de la declaración del testigo.
El primero tiene por objeto analizar la expresión corporal del testigos mientras
está prestando su declaración y se basan en el supuesto de que existen lazos
entre las emociones y dicha conducta no verbal, en otras palabras, ser
consciente de que está mintiendo y que puede ser descubierto; esto puede
provocar un estado emocional que dificulte el control de ciertos movimientos
corporales.
En este sentido, las tres
categorías o rubros destacados son las características vocales (dudas,
pausas prolongadas, cambios en el tono de voz, etc.), características faciales (miradas, sonrisas, parpadeos) y
los movimientos (auto-manipulaciones, movimientos de manos, pies, cabeza
o cambios en la posición corporal).
El segundo, se basa en el supuesto de que los cambios en el estado
emocional del testigo, y muy especialmente los producidos por la ansiedad, provocan
cambios de tipo fisiológico, como la sudoración, la sequedad de la boca o la
aceleración de ritmo cardíaco.
Las técnicas más
habituales son: la pregunta relevante/irrelevante (comparar las
respuestas fisiológicas del testigo ante preguntas que tienen importancia para
el caso y las que no), la pregunta del control (estudiar la respuesta
ante preguntas de control, relevantes y neutras, previo al interrogatorio de
Juicio), el test del conocimiento culpable (determinar si el testigo
sabe alguna información que no quiere facilitar).
El tercero tiene como fundamento teórico la hipótesis de que una declaración sobre
algo percibido debe de ser cualitativamente distinta de una declaración
inventada o sea, imaginada, pero no vivida.
Aquí se deben evaluar: la
estructura lógica de la declaración, la producción desestructurada,
la cantidad de detalles narrados, la descripción de las interacciones,
el anclaje contextual, entre otros aspectos.
Cabe mencionar que si
bien es cierto, esos métodos o técnicas deben ser evaluados por el Juez, no
debe consignar minuciosamente cómo aplicó cada uno al testigo, no
es menos cierto que por deber de fundamentación debe exponer de forma clara y
precisa las razones por las que la deposición le generó credibilidad o
descrédito en su caso, todo ello con la debida argumentación.
Ello debe ser aplicable
tanto a la deposición de las víctimas, de los testigos, como de los imputados."
INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA ESPECÍFICAMENTE AL PRINCIPIO LÓGICO DE DERIVACIÓN POR EXISTIR VALORACIÓN PARCIAL DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA TESTIGO DE LA DEFENSA
"b.- De
conformidad con lo anterior se puede establecer que si bien es
cierto el imputado puede dar su declaración e incluso ofrecer prueba - derecho que
le asiste como parte del ejercicio de su defensa material -, el contenido de la
misma y del resto de elementos que se ofrezcan debe ser analizada conforme a
las reglas establecidas en los arts. 174, 175, 176 y 177 Pr. Pn., además debe
respetarse lo relativo al art. 144 del mismo cuerpo normativo, con relación a
la fundamentación en las decisiones judiciales, ya que la credibilidad o descrédito
de la prueba testimonial debe acompañarse de argumentaciones que fundamenten el
porqué de dicha decisión.
En el caso de mérito, de
la simple lectura de la sentencia [fs. 191-204], se observa que el imputado rindió su declaración indagatoria
en Juicio, acto en el cual declaro también la testigo[...].
En la sentencia impugnada
se observa claramente que la autoridad jurisdiccional en cuanto a la valoración de los referidos testimonios mencionó que:
“…., se concluye que
es pertinente para dilucidar ciertos puntos, alegados por la fiscalía y la
defensa, empero cierto es que aunque algunos puntos u aspectos son coincidentes
la prueba de cargo como la descargo [Sic], cierto es que, al sopesar en
el análisis la prueba de la fiscalía Vrs la prueba de descargo ofrecida por la
defensa del señor [...], se sobrepone la prueba de cargo, específicamente en el núcleo
del delito que se analiza en el presente caso y la relación paternal de víctima
y victimario, la edad, fecha y lugar que sucediera dicha agresión sexual en la
menor relacionada en la presente sentencia, asimismo descartándose que el
encartado [...] no se encontraba inmovilizado corporalmente del todo por el
accidente que dijo haber sufrido, pues se establecido que ……, cocino Hootkey
[Sic] para su hija, le arreglo su “ropita” y la durmió en el cuarto.
El juzgador al escuchar la declaración del procesado [...] en su derecho de su defensa material y de los testigos de cargo, la madre de la menor víctima,…..y del abuelo materno…., el Dr [...] quien realizo el reconocimiento de Genitales, al examinar su relatos [Sic]…, todos se ubican y son unánimes, en el detalle siguiente que….” [Sic].
El juzgador retoma lo
concerniente a la descripción de hecho que realizan los mencionados testigos
enfatizando en la madre de la menor, el abuelo materno y en el doctor que
realizó el reconocimiento de delito sexual, refiriendo además que:
“….el testimonio de la
menor de cinco años ********** ha sido bien claro, concreto y preciso “ papa
es [...], de parte de papa [...] le metió la lengua y le dijo que habrá la pierna y le
hizo así, y la beso y le dijo que era un secreto entre ella y el, eso
paso solo un día era su primera vez y que eso iba a ser un secreto entre él
y ella , lo que fue o es confirmado con el testimonio del abuelo materno de la
menor el señor ********** se confirma lo que la menor dice en su declaración
anticipada, ya que el padre de la menor se había comunicado con él por una
llamada telefónica en la que le manifiesta que paso un incidente, que como el
suele ser muy cariñoso con su hija y la ama mucho por un incidente le
beso la vulvita; lo que se puede confirmar al momento que la menor víctima
es interrogada con el psicólogo y con la mayor naturalidad dice que su papa
la baño y se la llevó al cuarto y ahí le beso el pecho, la vulvita le paso la
lengua y le beso las nalguitas; además le dice que es un secreto entre él y
ella.” [Sic].
Haciendo una comparación
entre la versión de los testigos de cargo y de descargo el juzgador expresa
que:
“No obstante las
diferencia entre los testigos de cargo y la declaración del imputado en cuanto
a lo medular de los hechos que ocurrieron ya que estos son coincidentes en las
fecha en la que la menor víctima se encontraba en casa de su padre, la forma en
como relatan lo sucedido no es la misma, ni si quera los testigos de descargo
son coincidentes en relatar lo que sucedió ese día veinte de marzo del dos mil
diecisiete, así como se expuso supra también los testigos de cargo y la
declaración como derecho de defensa del encartado tienen puntos que son
coincidentes también como se ha expuesto Supra, por lo tanto los testigos de
cargo y la declaración del procesado al juez de sentencia le merecen fe y
credibilidad en la parte que se ha acreditado entre sí, con los testigos de
cargo, el contenido de Certificación de Partida de Nacimiento de menor **********
en folio 46, así también con el reconocimiento medico legal de genitales de **********,
DE FOLIOS 110, y lo más relevante y lo que no nos deja ninguna duda en lo que
manifiesta en su declaración anticipada la menor la claridad, la sinceridad con
lo que le expresa lo que le sucedió, y claramente dice que fue su Papa [...] quien
le hizo y que fue el mismo quien le dijo que era un secreto entre ambos y que
su Papa [...] le dijo que dijera mentiras.” [Sic].
El juzgador expresa que
la defensa con el testimonio de [...], hoja de incapacidad y diferentes hojas
de chequeos clínicos, trató de dejar en evidencia que el acusado [...] se encontraba incapacitado físicamente por un accidente en una
motocicleta, que para movilizarse se valía de muletas, que él nunca baño y tocó
a la niña **********, y sostiene que:
“Pero lo anterior se desvaneces por varias razones: la primera,
el acusado en su testimonio como derecho de defensa manifestó que el “... le
cocino unos Hotke [Sic]
a su hija, entonces se podía
movilizara [Sic]
y maniobrar sus manos; segundo, lo que bajo juramento dijo el
abuelo materno, …….., tercero, lo manifestado por la menor **********, ….. Entonces el juzgador de
sentencia concluye que el encartado no se encontraba del todo incapacitado para
movilizarse, y que se podía valer por sí solo y ayudar a la niña a bañarse. En
consecuencia la prueba ofrecida por la defensa para desvirtuar la acusación y
lo manifestado por la niña y los otros testigos de cargo no lograron su
cometido por lo que en el presente caso, se ha probado el hecho delictivo que
dirimió en la audiencia de sentencia.” [Sic].
En ese sentido cabe
destacar que en la sentencia se ha dejado en claro que se contó como prueba de
defensa con los testimonios del imputado [...] y el de su hermana [...],
hoja de
incapacidad y diferentes hojas de chequeos clínicos, y que sobre ellos el juez
dio relevancia a la versión de la víctima en cámara Gesell, y el dicho de la
madre de ésta y el de su abuelo.
Sin embargo, no se
observa un desarrollo analítico sobre la definición de la relevancia del
contenido de las dos deposiciones de defensa, su entidad e importancia para
cada componente del sustrato fáctico, y especialmente su credibilidad, para
delimitar con ello el desmerito que se les ha dado.
Dicha prueba no solamente
descansa en tratar de establecer las dificultades de desplazamiento del
procesado - aspecto al que el juez le da relevancia -, pues el mismo reconoce
que con dificultades podía realizar algunas actividades cotidianas, sino en la
aspiración de probar que ese día que la niña permaneció en su casa no ocurrió
el acto de tocamiento denunciado, afirmándose que todo lo suscitado fue dentro
de los parámetros de una interacción normal.
La apreciación judicial
es eminentemente comparativa y pone en contraposición lo dicho por los testigos
de la fiscalía y los de la defensa, sobreponiendo los apegados a la teoría de
imputación, pero no hay un análisis que determine por qué desestima los de la
defensa.
Es más su expresión en la
sentencia resulta un tanto ambigua y en alguna medida contradictoria, pues
afirma que luego de escuchar las declaraciones “todos se ubican y son
unánimes, en el detalle siguiente…”, posteriormente refiere que “por
lo tanto los testigos de cargo y la declaración del procesado al juez de
sentencia le merecen fe y credibilidad en la parte que se ha acreditado
entre sí,”, con ello da la impresión que le cree a todos los testigos, incluyendo
a [...] y [...], cuando estos descartan la existencia de la agresión sexual,
y posterior a esa expresión el funcionario judicial se decanta por tener por
establecido lo expresado por la víctima.
Se observa que el
juzgador de esos relatos extrae aspectos de ubicación, desplazamiento del
imputado, algunas actividades que se efectuaron, pero no se observa
ningún otro tipo de abordaje que resuelva, si las estimó o no, como versión
alterna para emitir el proveído ahora impugnado - como se ha mencionado estos testigos afirman que los tocamientos
descrito por la ofendida nunca existieron -, pues se refiere que se hace relación y se da
credibilidad, pero al verificar la sentencia resulta que es únicamente en lo coherente
y coincidente con la imputación fáctica propuesta por la acusación pública, mas
no en la versión alterna de los hechos.
Lo anterior permite evidenciar que la autoridad judicial si valora y
analiza la versión del imputado en la indagatoria y la de su hermana [...], pero
enfatizándola únicamente en lo que concierne o coincide o es concordante con
los elementos probatorios de imputación, omitiendo analizar lo relativo al
resto de la versión, específicamente lo concerniente a la búsqueda de
establecer que el acto no existió.
En atención a ello, se
desconoce el criterio judicial respecto de la postura del imputado y su
testigo, pues ni en el acta que documenta la vista pública ni en la sentencia
se establece consideración alguna respecto a cuales son los datos o valoración
concreta en que se basa para demeritar ambos dichos, mas haya de dotar de
relevancia lo expresado por la víctima y demás testigos de la fiscalía, no se
establece cuáles son los elementos y valoración concreta que le hace concluir
que los testimonios de[...] y [...], no son verosímiles en lo
relativo a los tocamientos denunciados por la víctima.
El sentenciador sobre la declaración indagatoria y la deposición de
la señora [...], no ha emitido análisis
relativo a si le merece o no credibilidad (utilizando cualquier paradigma
psicológico de los referidos supra),
pues su valoración la hace únicamente sobre datos específicos extraídos de
ellas.
En otras palabras, el
Juez A-quo no se ha pronunciado de manera concreta sobre la credibilidad y
mérito del resto de los dichos, solo ha establecido una prelación de
testimonios enarbolando la versión que se apega a la imputación, pero no
expresa las razones concretas del por qué la versión del imputado y su hermana
no le merecen fe.
Lo anterior indica que la
versión del procesado - indagatoria - y su hermana fueron parcialmente
apreciadas, incurriendo en una falta de valoración intelectiva, debido a que no
se abordó de forma completa, pese a que no solo formaron parte del acervo
probatorio, sino que también constituye un mecanismo de defensa que debe ser
analizado según la jurisprudencia casacional contenida en los siguientes
fallos: 589-CAS-2011 [sentencia
de las ocho horas y treinta minutos del día siete de octubre de dos mil trece],
517-CAS-2011 [sentencias de las quince horas y treinta minutos del día
seis de noviembre de dos mil trece], 91-C-2014 [sentencia de las nueve
horas con treinta minutos del día once de agosto de dos mil catorce] y 203C2012
[sentencia ocho horas con treinta y cuatro minutos del día catorce de mayo de
dos mil catorce].
Se identifica que, existe el vicio - infracción las reglas de la sana
critica - específicamente en el componente del principio lógico de derivación,
por preterición del elemento probatorio - indagatoria y versión de testigo de
la defensa -.
En otras palabras, del
examen del contenido de la prueba testimonial, se evidencia entonces que la
derivación judicial adolece de una preterición al principio
lógico de derivación por el hecho que la A Quo ha estimado como
cierto por la propia versión del imputado algunos aspectos en relación a la
descripción fáctica del hecho, sin pronunciarse valorativamente sobre el resto
de aserciones y la credibilidad en torno a ella, específicamente las referentes
a una versión alterna de los hechos - cuando expresa que el hecho nunca ocurrió
- aspecto sobre el cual no se emite
razonamiento alguno.
Este aspecto representa el vicio de la
sentencia establecido en el art. 400 N° 5 Pr. Pn., ya que como se menciona en el fallo no existe una expresión que
indique si los otros aspectos de los dichos es valorable, creíble o porqué se
descartan los mismos, no valorando íntegramente el elemento probatorio
producido en juicio, incurriendo en errónea aplicación del art. 179 Pr. Pn."
PROCEDE ANULACIÓN DE JUICIO Y DE SENTENCIA CONDENATORIA POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"4.- Precisa
ahora determinar cuáles serán los alcances de la anterior conclusión para con
el proceso penal y sentencia impugnada en sí.
Como punto de partida es pertinente indicar que el art. 475 inc. 2° Pr.
Pn., bajo el epígrafe “FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA
INSTANCIA”, establece:
“Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular,
total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a
revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda,
enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de
anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio
por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” [subrayado
suplido].
De esta disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen
las Cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra
sentencias es confirmar, modificar, revocar y anular la sentencia
recurrida, las cuales estarán en función de algunas variables, tales
como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la
contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de
sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en
algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.
En el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes
variables:
- El tipo de
decisión que se adoptó, que es una sentencia condenatoria;
- El motivo
alegado, que parte de los datos que se extraen de la prueba vertida en la vista
pública, que es principalmente prueba testimonial, que se encuentra en el rango
de las pruebas personales, así como algunas documentales, versa concretamente
en la inferencia que de esos datos se hace.
La relevancia de esas
variables al ser analizadas en su conjunto, es que condicionan las facultades
de esta Cámara en el presente caso, porque el juez A quo, no emitió pronunciamiento
completo sobre la indagatoria y el testimonio de la [...], pues al
analizar sus versiones resaltó únicamente lo acorde a lo vertido por los
testigos de la fiscalía y al hecho fáctico aceptado por el juzgador e ignoró el
resto del contenido sin especificar por qué.
Después del respectivo análisis de fondo se determina que se han
infringido las reglas de la sana crítica, en su componente de lógico - específicamente por una preterición en la derivación
- es decir, un vicio de
fondo en la sentencia recurrida, art. 4oo N° 5) Pr.
Pn., en relación al análisis inferencial que se hizo a partir de la
reconstrucción mental de los hechos [análisis de las pruebas]; cuadro fáctico
que a su vez habrá de ser la base para hacer la subsunción de los hechos al
derecho, y determinar si existe o no delito y participación delictual,
por lo que se impone como solución anular el juicio y la sentencia.
Consecuentemente con lo
anterior, se ordenará la reposición del juicio y de la sentencias anulados, sin
embrago, en vista que la nulidad obedece a un vicio que se
origina a partir de un defecto en las conclusiones de los datos derivados de la
valoración de la prueba [análisis inferencial], aspecto en el cual el Juez [...], del Tribunal Segundo de
Sentencia de esta ciudad, expresó
argumentos y conclusiones no compatibles con los datos que se derivan de la
prueba, no sería dable obligarle a realizar un nuevo juicio cuando ya emitió
pronunciamiento, así mismo al haber analizó la prueba,
para garantizar la imparcialidad judicial y evitar
cuestionamientos sobre la objetividad de lo resuelto, resulta procedente reenviar
el presente proceso a otro Tribunal de Sentencia.
5.- Se deja constancia que la nulidad no abarcara la declaración en cámara Gesell de la niña identificada como **********, manteniéndose incólume la misma, y salvaguardándose su derecho a no ser revictimizada en el desarrollo del proceso penal.
6.- De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente junto con el expediente a su Tribunal de origen para que este a su vez lo remita al tribunal que se designe para la celebración del nuevo juicio."