DETENCIÓN
PROVISIONAL
CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES
“I. A
efecto de adoptar la detención provisional de un encausado es menester la
confluencia del fumus boni iuris y
del periculum in mora, tal como lo
prescriben los arts. 329 y 330 Nos 2 y 3 CPP.
II. En
lo concerniente al fumus boni iuris
hemos de examinar que de las declaraciones de JEAC, GAFA, **********, JOCA y LYFA
(fs. 18 a 26), en relación con el acta
de aprehensión, se puede establecer, grosso
modo, la siguiente historia:
Que todos pretendían viajar
a Estados Unidos, sin portar la
documentación legal para hacerlo; que la víctima menor de edad, no portaba
permiso de sus padres para poder salir fuera del territorio nacional; y que los
familiares de éstos hicieron el trato con el coyote (DECS) para que los guiara
y transportara desde El Salvador hacia aquel país.
Que el encausado se puso de
acuerdo por medio de llamada telefónica que se prepararan ya que en horas de la
madrugada saldrían en el primer bus que sale del Puerto el Triunfo hasta la ciudad
de San Salvador, haciendo lo que les había dicho el sujeto que les llamó,
preparándose con ropa cómoda, zapatos tenis y medicina; habiendo llegado un
sujeto de aspecto joven, piel morena ojos algo cafés, cabello liso recortado,
con bigote medio rasurado, usa barba desde el mentón y termina como chumazo,
abordando junto a ellos el bus, y en la siguiente parada les manifestó que
estaría pendiente de ellos y se colocó en la parte trasera del bus, cuando
llegaron a San Salvador, a la terminal del sur, les dijo que tomarían un taxi
para la terminal de occidente, abordaron el bus hasta la ciudad de Sonsonate,
ya en Sonsonate el señor que venía con ellos guiándolos les dijo que abordaran
un bus y los traslado hasta Juayúa, donde estaba un carro rojo y un carro amarillo;
que abordaron la señora JEAC, LYFA y GAFA en el carro amarillo y el señor JOCA
y su hija ********** en el carro rojo, los trasladaron hacia un hotel donde
pasaron la noche, el señor que los guiaba les dijo que todos abordaran el carro
amarillo y salieron como a las cinco de la mañana; que el que las había guiado
hizo una llamada diciéndoles que si la policía los paraba que dijeran que iban
hacia la Garita Palmera a la playa; y que a la menor por no tener pasaporte ni
permiso de sus padres la iban a sacar por un lado donde no hay policías hacia
Guatemala; cuando ya tenían una hora de viaje los detuvo un control policial
que estaba en la carretera, haciéndoles algunas preguntas se pusieron
nerviosos, trasladándolos hacia las oficinas de la Policía.
Que sus parientes han
contratado al coyote con el fin que los lleve hasta los Estados Unidos y que
viajan de forma ilegal porque no poseen visa de turismo para poder pasar México
e ingresar a los Estados Unidos; además que en momentos que estaban tomando las
entrevistas se personó a la sub delegación policial el imputado señor DECS,
propietario del vehículo que transportaba a las víctimas y lo reconocen como la
persona que los guio desde puerto El Triunfo hasta llegar a Juayúa y fue el
mismo que los hospedó en un hotel en dicho municipio, además quien llegó en la
mañana y les dijo que abordaran el carro amarillo para que los trasladara hacia
Garita Palmera, para posteriormente evadir los controles migratorios de
Guatemala, México y posteriormente de los Estados Unidos.
Que el delito de tráfico
ilegal de personas (art. 367-A CP) no exige para su consumación que la persona
albergada, transportada o guiada por el imputado haya evadido materialmente
algún control migratorio; pues, por
tratarse de un delito de consumación formal para el perfeccionamiento de la
conducta típica basta con que el encausado albergue, transporte o guíe a
alguien “con el propósito de evadir algún control migratorio”; siendo
indiferente para la consumación del tipo penal si el control se evade o no.
Al verificar las evidencias
del caso fácilmente se puede advertir,
que el señor DECS guio y hospedó a las personas mencionadas desde el Puerto El
Triunfo hasta el municipio de Juayúa, dentro del territorio nacional, entregándolos
posteriormente a otra persona para que los transportara en un desplazamiento
que tenía como destino los Estados Unidos y que tal viaje era ilegal, porque
tenía el propósito de evadir los controles migratorios de Guatemala y México y
no contaban con la documentación legal para cruzar las referidas fronteras de
manera legal; y, además, que guiaban a una menor de edad; asimismo consta en
las entrevistas que el imputado les manifestó que si los paraba la policía le
manifestaran que iban hacia la Garita Palmera a la playa.
Como se trata de un delito
que exige un elemento especial del ánimo solo puede realizarse con dolo
directo, lo que se evidencia en el imputado, pues es evidente que conocía que
iba guiando y hospedando a salvadoreños con el propósito de evadir ilegalmente
los controles migratorios; por tanto, esta Cámara estima que hay suficientes
evidencias de la probable existencia del delito de tráfico ilegal de personas,
y que el señor DECS es el sujeto activo de dicho ilícito; conformándose así el fumus boni iuris.
III. El presupuesto
procesal del periculum in mora está
representado por el posible peligro de fuga del procesado u obstaculización del
proceso; es decir, que se refiere a todos aquellos riesgos que puedan amenazar
la efectividad de la sentencia o puedan hacer pensar que el imputado no estará
presente en el juicio; por lo que, para la concurrencia de este peligro
procesal debe existir una serie de circunstancias que permita concluir, con un
alto grado de objetividad, que una persona procesada estando en libertad se
determine a la fuga o cometa actos que perturben la actividad probatoria del
proceso.
En el caso sub judice el delito que se le atribuye
al procesado DECS es de naturaleza grave, de conformidad con el artículo 18 del
Código Penal, ya que se sanciona con pena de prisión de seis a diez años; debemos
tomar en cuenta que es un delito formalmente grave, cuya potencial penalidad podría
exceder la mínima por cuanto la lesividad del bien jurídico se ve aumentada al
ser cinco personas las que serían trasladadas a territorio extranjero, de
manera ilegal, circunstancia que perfectamente puede influir en la voluntad del
procesado para que se determine a la fuga, debido a que en la presente causa
están agregados elementos de convicción que incriminan de forma bastante al
encartado, lo que puede determinar de alguna manera que encontrándose en
libertad no se someta al proceso.
No podemos soslayar que en
este caso la antijuridicidad es mayor, porque transportaba a un menor de edad,
lo que puede cualificar su conducta si se aplica la agravante mencionada en el
art. 367-A inc. 3° C.P.
Este tribunal estima que,
por regla general, esta clase de delitos son realizados por estructuras
criminales organizadas, es decir, que su comisión casi siempre es con la
participación de varias personas y roles para una eficaz realización y,
generalmente, esas personas son de diferentes países, lo que hace presumir que,
de probarse la imputación, cualquier persona dedicada a este ilícito se le
facilita recibir ayuda para esconderse dentro del país o bien para mantenerse
en fuga en el extranjero, más aún cuando se tiene conocimiento de los puntos
ciegos por donde perfectamente puede burlar los controles migratorios y determinarse
a la fuga.
Y si bien es cierto que los
instrumentos internacionales tales como: arts. 9.3 del Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos y 7.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, refieren la libertad de una persona procesada como regla
general y como excepción el encarcelamiento preventivo; empero, también regulan
que su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia de los imputados al juicio, o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo; por lo que en este caso particular los arraigos
presentados son insuficientes para enervar el latente peligro de fuga, por lo
que la detención provisional es la garantía para asegurar la comparecencia al
proceso, aplicándose de esa manera excepcionalmente.
Por lo anteriormente expuesto esta Cámara estima, que habiéndose cumplido con los presupuestos habilitadores de la medida cautelar, es procedente confirmar la detención provisional impuestas por la jueza a quo.”