DETENCIÓN PROVISIONAL

 

            CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

 

“I. A efecto de adoptar la detención provisional de un encausado es menester la confluencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, tal como lo prescriben los arts. 329 y 330 Nos 2 y 3 CPP.

II. En lo concerniente al fumus boni iuris hemos de examinar que de las declaraciones de JEAC, GAFA, **********, JOCA y LYFA (fs. 18 a 26), en relación  con el acta de aprehensión, se puede establecer, grosso modo, la siguiente historia:

Que todos pretendían viajar a Estados Unidos, sin  portar la documentación legal para hacerlo; que la víctima menor de edad, no portaba permiso de sus padres para poder salir fuera del territorio nacional; y que los familiares de éstos hicieron el trato con el coyote (DECS) para que los guiara y transportara desde El Salvador hacia aquel país.

Que el encausado se puso de acuerdo por medio de llamada telefónica que se prepararan ya que en horas de la madrugada saldrían en el primer bus que sale del Puerto el Triunfo hasta la ciudad de San Salvador, haciendo lo que les había dicho el sujeto que les llamó, preparándose con ropa cómoda, zapatos tenis y medicina; habiendo llegado un sujeto de aspecto joven, piel morena ojos algo cafés, cabello liso recortado, con bigote medio rasurado, usa barba desde el mentón y termina como chumazo, abordando junto a ellos el bus, y en la siguiente parada les manifestó que estaría pendiente de ellos y se colocó en la parte trasera del bus, cuando llegaron a San Salvador, a la terminal del sur, les dijo que tomarían un taxi para la terminal de occidente, abordaron el bus hasta la ciudad de Sonsonate, ya en Sonsonate el señor que venía con ellos guiándolos les dijo que abordaran un bus y los traslado hasta Juayúa, donde estaba un carro rojo y un carro amarillo; que abordaron la señora JEAC, LYFA y GAFA en el carro amarillo y el señor JOCA y su hija ********** en el carro rojo, los trasladaron hacia un hotel donde pasaron la noche, el señor que los guiaba les dijo que todos abordaran el carro amarillo y salieron como a las cinco de la mañana; que el que las había guiado hizo una llamada diciéndoles que si la policía los paraba que dijeran que iban hacia la Garita Palmera a la playa; y que a la menor por no tener pasaporte ni permiso de sus padres la iban a sacar por un lado donde no hay policías hacia Guatemala; cuando ya tenían una hora de viaje los detuvo un control policial que estaba en la carretera, haciéndoles algunas preguntas se pusieron nerviosos, trasladándolos hacia las oficinas de la Policía.

Que sus parientes han contratado al coyote con el fin que los lleve hasta los Estados Unidos y que viajan de forma ilegal porque no poseen visa de turismo para poder pasar México e ingresar a los Estados Unidos; además que en momentos que estaban tomando las entrevistas se personó a la sub delegación policial el imputado señor DECS, propietario del vehículo que transportaba a las víctimas y lo reconocen como la persona que los guio desde puerto El Triunfo hasta llegar a Juayúa y fue el mismo que los hospedó en un hotel en dicho municipio, además quien llegó en la mañana y les dijo que abordaran el carro amarillo para que los trasladara hacia Garita Palmera, para posteriormente evadir los controles migratorios de Guatemala, México y posteriormente de los Estados Unidos.

Que el delito de tráfico ilegal de personas (art. 367-A CP) no exige para su consumación que la persona albergada, transportada o guiada por el imputado haya evadido materialmente algún control migratorio; pues,  por tratarse de un delito de consumación formal para el perfeccionamiento de la conducta típica basta con que el encausado albergue, transporte o guíe a alguien “con el propósito de evadir algún control migratorio”; siendo indiferente para la consumación del tipo penal si el control se evade o no.

Al verificar las evidencias del caso fácilmente  se puede advertir, que el señor DECS guio y hospedó a las personas mencionadas desde el Puerto El Triunfo hasta el municipio de Juayúa, dentro del territorio nacional, entregándolos posteriormente a otra persona para que los transportara en un desplazamiento que tenía como destino los Estados Unidos y que tal viaje era ilegal, porque tenía el propósito de evadir los controles migratorios de Guatemala y México y no contaban con la documentación legal para cruzar las referidas fronteras de manera legal; y, además, que guiaban a una menor de edad; asimismo consta en las entrevistas que el imputado les manifestó que si los paraba la policía le manifestaran que iban hacia la Garita Palmera a la playa.

Como se trata de un delito que exige un elemento especial del ánimo solo puede realizarse con dolo directo, lo que se evidencia en el imputado, pues es evidente que conocía que iba guiando y hospedando a salvadoreños con el propósito de evadir ilegalmente los controles migratorios; por tanto, esta Cámara estima que hay suficientes evidencias de la probable existencia del delito de tráfico ilegal de personas, y que el señor DECS es el sujeto activo de dicho ilícito; conformándose así el fumus boni iuris.

III. El presupuesto procesal del periculum in mora está representado por el posible peligro de fuga del procesado u obstaculización del proceso; es decir, que se refiere a todos aquellos riesgos que puedan amenazar la efectividad de la sentencia o puedan hacer pensar que el imputado no estará presente en el juicio; por lo que, para la concurrencia de este peligro procesal debe existir una serie de circunstancias que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que una persona procesada estando en libertad se determine a la fuga o cometa actos que perturben la actividad probatoria del proceso.

En el caso sub judice el delito que se le atribuye al procesado DECS es de naturaleza grave, de conformidad con el artículo 18 del Código Penal, ya que se sanciona con pena de prisión de seis a diez años; debemos tomar en cuenta que es un delito formalmente grave, cuya potencial penalidad podría exceder la mínima por cuanto la lesividad del bien jurídico se ve aumentada al ser cinco personas las que serían trasladadas a territorio extranjero, de manera ilegal, circunstancia que perfectamente puede influir en la voluntad del procesado para que se determine a la fuga, debido a que en la presente causa están agregados elementos de convicción que incriminan de forma bastante al encartado, lo que puede determinar de alguna manera que encontrándose en libertad no se someta al proceso.

No podemos soslayar que en este caso la antijuridicidad es mayor, porque transportaba a un menor de edad, lo que puede cualificar su conducta si se aplica la agravante mencionada en el art. 367-A inc. 3° C.P.

Este tribunal estima que, por regla general, esta clase de delitos son realizados por estructuras criminales organizadas, es decir, que su comisión casi siempre es con la participación de varias personas y roles para una eficaz realización y, generalmente, esas personas son de diferentes países, lo que hace presumir que, de probarse la imputación, cualquier persona dedicada a este ilícito se le facilita recibir ayuda para esconderse dentro del país o bien para mantenerse en fuga en el extranjero, más aún cuando se tiene conocimiento de los puntos ciegos por donde perfectamente puede burlar los controles migratorios y determinarse a la fuga.

Y si bien es cierto que los instrumentos internacionales tales como: arts. 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, refieren la libertad de una persona procesada como regla general y como excepción el encarcelamiento preventivo; empero, también regulan que su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia de los imputados al juicio, o en cualquier momento de las diligencias  procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo; por lo que en este caso particular los arraigos presentados son insuficientes para enervar el latente peligro de fuga, por lo que la detención provisional es la garantía para asegurar la comparecencia al proceso, aplicándose de esa manera excepcionalmente.

Por lo anteriormente expuesto esta Cámara estima, que habiéndose cumplido con los presupuestos habilitadores de la medida cautelar, es procedente confirmar la detención provisional impuestas por la jueza a quo.”