VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ

 

 PRÁCTICAS ABUSIVAS

 

LA FIGURA DE LA COACCIÓN, AL SER PROPIA DEL DERECHO PENAL, EXIGE EL EJERCICIO DE VIOLENCIA AL DOBLEGAR EFECTIVAMENTE LA VOLUNTAD DEL DEUDOR

 

“Aunque comparto la conclusión de inexistencia de vicios de legalidad, en parte de la sentencia, y de forma concreta en el tema de la configuración de un cobro coactivo, lo hago con fundamentos que difieren en algunos puntos, en relación al proceso contencioso administrativo promovido por la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesionales Salvadoreños, de Responsabilidad Limitada, que se abrevia COOPAS de R.L., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada Yanira Guadalupe Salamanca Mejía, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en adelante, el Tribunal Sancionador-, por la emisión de la resolución de las doce horas con veintidós minutos del seis de septiembre de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a COOPAS de R.L, con multa por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500.00), por la infracción a los artículos 44 letra e), en relación al 18 letra f), ambos de la LPC.

Para dejar constancia de mi postura, realizo las siguientes precisiones:

1. La parte actora ha acotado que «…[n]uestro ordenamiento jurídico no ha establecido lo que es “gestiones de cobro difamatorios o injuriantes”. La administración para determinar si existía o no una infracción de parte de mi representada, ante la inexistencia de una definición concreta del término, debió calificar y valorar la conducta en base [sic] a las reglas de la sana crítica…» [folio 3 frente]; y continuó refiriendo que la práctica abusiva atribuida, regulada en el artículo 18 literal f) de la LPC «…ha sido analizada por el Tribunal Sancionador sobre el contenido de un fax enviado al consumidor (…) [d]icho fax, ha sido considerado como motivo suficiente para sancionar a COOPAS de R.L., pero en el contenido no se han empleando [sic] palabras irrespetuosas, que denigren al asociado y mucho menos dañar su honor con el solo hecho de enviarle una nota sobre su situación crediticia moratoria…» (resaltado propio) [folio 4 vuelto].

Por su parte, el Tribunal Sancionador sostuvo que «…la sanción impuesta a la cooperativa y que ha sido impugnada en este proceso, no fue por la utilización de frases o palabras injuriantes o difamatorias, sino por la medida de coacción moral en perjuicio del señor WDJSA, al enviar por fax a su lugar de trabajo una nota de cobro en la que se exponía la situación de morosidad del mismo» (resaltado propio) [folio 37 vuelto].

Finalmente, en la sentencia de mérito se ha expuesto que «…el artículo 18 literal f) de la LPC, se encuentra conformado por la realización de gestiones de cobro, con las características circunstanciales de que sean efectuadas a través de la difamación, la injuria y/o la coacción física o moral. Cabe destacar que dichas categorías jurídicas son propias del derecho penal y, al respecto, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar los mismos. De ahí que, entre el derecho penal y el administrativo sancionador, resulta procedente la transposición de algunas de las instituciones del primero al segundo, con ciertos matices por la naturaleza de cada materia» (resaltado propio).

Bajo el anterior razonamiento, dicha sentencia determinó que las«…prácticas difamatorias aplicadas por la asociación actora se han configurado a su vez como un medio con la finalidad de presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de su obligación de pago, finalidad que, dicho sea de paso, no se verifica en el presente caso que se ha logrado. En otras palabras, en el marco de la calificación de la conducta por parte de Tribunal Sancionador como una “coacción moral”, las prácticas difamatorias, en el presente caso, están en una relación de consunción con las prácticas coactivas, de modo que las primeras son entendidas como el medio que buscaba conminar al deudor al pago. Al margen que se acepte que se trate de una coacción [figura que exige el ejercicio de violencia al doblegar efectivamente la voluntad del deudor, lo cual no consta en el presente proceso] la conducta en todo caso encaja en los supuestos regulados en el artículo 18 letra f) de la LPC, pues en esencia se trata de una acción difamatoria» (resaltado propio).

2. A partir de lo citado, queda determinado que la asociación impetrante centra sus motivos de ilegalidad respecto a la falta de configuración de gestiones de cobro difamatorios o injuriantes; mientras que el Tribunal Sancionador razona que las gestiones de cobro no fueron difamatorias, sino que las califica como una medida de coacción moral en perjuicio del deudor.

No obstante, la sentencia dictada en el presente proceso, afirma que la figura de la coacción, al ser propia del derecho penal, exige el ejercicio de violencia al doblegar efectivamente la voluntad del deudor, lo cual no consta en el presente proceso; por lo que se determina que la conducta en el presente caso es una acción difamatoria.”

 

GESTIONES DE COBRO: SERIE DE ACCIONES QUE TIENEN COMO FINALIDAD LOGRAR EL PAGO DE LO DEBIDO; EL TIPO INFRACTOR ATRIBUIDO BUSCA PROTEGER A LOS CONSUMIDORES EN LOS MOMENTOS PREVIOS AL PAGO: EN LA GESTIÓN DE COBRO

 

“3. La asociación demandante fue sancionada por la infracción muy grave contenida en el artículo 44 letra e) de la LPC consistente en realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, en relación con el artículo 18 letra f) del mismo cuerpo normativo, que contempla como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos».

La coacción a la que hace alusión el ilícito administrativo atribuido en el presente caso, a mi juicio, encaja más dentro de las conceptualizaciones del derecho civil que del derecho penal [a diferencia del razonamiento que se manejó en la sentencia dictaminada].

En el derecho penal, es lógico entender que el delito de coacción es un delito de resultado, es decir, que para su configuración se exija doblegar efectivamente la voluntad de la persona; puesto que es esto lo que lo diferencia del delito de amenaza que se imputa por la mera actividad de anunciar un mal futuro, sin necesidad que éste se concrete.

No obstante, debe tomarse en cuenta que las gestiones de cobro son una serie de acciones que tienen como finalidad lograr el pago de lo debido; por lo que el tipo infractor atribuido en el presente caso busca proteger a los consumidores en los momentos previos al pago: en la gestión de cobro.”

 

LA PRÁCTICA SANCIONADA NO SE PRESENTA CUANDO SE LOGRA EL PAGO, SINO QUE SE PRESENTA CUANDO SE REALIZAN LAS GESTIONES ENCAMINADAS AL MISMO; INDEPENDIENTEMENTE QUE EL DEUDOR REALICE EL PAGO, O NO

 

“Cuando el legislador ha establecido la práctica abusiva de referencia, precisamente se refiere al “cobro”: “realizar gestiones de cobro”, mediante “la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos” [artículo 18 letra f) LPC].

Es decir que la práctica sancionada no se presenta necesariamente cuando se logra el pago, sino que se presenta cuando se realizan las gestiones encaminadas al mismo; independientemente que el deudor realice el pago, o no.

En ese sentido, si se acepta la idea que debe concretarse el pago para que se configure una gestión de cobro coactiva, se estaría volviendo nugatoria la finalidad que el legislador ha previsto a favor del consumidor en las acciones de cobro. Por lo que, a mi criterio, la coacción prescrita dentro de la LPC no exige el pago efectivo de lo que se debe, sino que basta una incidencia en la voluntad de pago del deudor - el cual puede llegar a concretarse o no-.”

 

EL ANÁLISIS DEL COBRO REALIZADO BAJO COACCIÓN FÍSICA O MORAL, TIPIFICADO COMO CONDUCTA INFRACTORA EL ARTÍCULO 18 LETRA F) LPC, DEBE PARTIR DEL CONTENIDO QUE DA EL DERECHO CIVIL A DICHOS CONCEPTOS

 

“En consecuencia, si bien es correcta la afirmación que se hace en la sentencia que ha dado origen al presente voto, en el sentido que «la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar los mismos. De ahí que, entre el derecho penal y el administrativo sancionador, resulta procedente la transposición de algunas de las instituciones del primero al segundo, con ciertos matices por la naturaleza de cada materia»; tal razonamiento no puede conducir, en el presente caso, a la aplicación del derecho penal para llenar de contenido los conceptos utilizados en la descripción del “tipo” infractor que se analiza.

Teniendo en cuenta todo lo expresado, se concluye, necesariamente, que el análisis del cobro realizado bajo coacción física o moral, tipificado como conducta infractora el artículo 18 letra f) LPC; debe partir del contenido que da el Derecho Civil a dichos conceptos; ya que, según se advierte del texto de la disposición que se comenta, es en una relación contractual que se presenta la figura del cobro coactivo a que la misma hace referencia.

Según esta rama del derecho, se entiende la fuerza o violencia entendida como «…toda presión física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento en un acto jurídico. Dicha presión produce generalmente en la víctima un sentimiento de miedo o temor (…) que le resta la libertad de decisión requerida por la ley para cualquier manifestación de la voluntad privada» [Ospina Fernández, G y Ospina Acosta, E. Teoría General del contrato y del negocio jurídico, Editorial Temis, 7ª edición, Bogotá: 2016, p. 212].”

 

NO SE ADVIERTE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE NI LEGÍTIMA PARA REALIZAR GESTIONES DE COBRO QUE, MEDIANTE UN USO DE FUERZA MORAL, EXPONGAN A TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN OBLIGACIONAL EL ESTADO CREDITICIO DEL DEUDOR

 

“De tal manera que el resultado del uso de la fuerza o violencia [que puede ser física o moral] no es la decisión adoptada por el consumidor y consecuente realización del pago de la deuda; sino una afectación en el proceso de formación libre de la voluntad de la persona; es decir, se afecta la formación interna de la consciencia volitiva de la persona en el estado previo a la toma de la decisión.

En la sentencia dictada en este proceso, ha quedado determinado que las gestiones de cobro realizadas por la asociación demandante al señor SA se efectuaron en su lugar de trabajo, pero que “se dejaba recado con la secretaria” o “se dejó razón respecto a su mora”; incluso, en la remisión del fax objeto de denuncia en sede administrativa, no se consignó que la llamada realizada previamente fue atendida personalmente por el consumidor.

Por lo que, el haber expuesto la situación crediticia del consumidor en su lugar de trabajo y con personas ajenas a la relación entablada con el acreedor, claramente se configura como una fuerza moral que ejerció una presión para inducir al deudor al pago, afectando con ello la libre configuración de su voluntad.

Ahora bien, la doctrina también requiere que esta fuerza debe ser necesariamente ilegítima o injusta [Claro Solar, L. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, De las obligaciones II, Imprenta Nascimiento, Tomo XI, Santiago: 1939, p. 798]. En el presente caso, pese que el actor ha invocado en su escrito de demanda que solo intentaba recuperar una cantidad de dinero que se proporcionó a un asociado de la cooperativa en momentos en que lo necesitaba [folio 5 vuelto], resulta imperante destacar que, pese a que se utilice la fuerza para alcanzar un derecho “legítimo” que tiene todo acreedor, la vía con la que se aplique dicha fuerza también debe ser legítima.

En ese sentido, cabe acotar que existen otros mecanismos para hacer efectiva una obligación de pago de lo debido [i.e. procesos judiciales]; por lo que no se advierte una justificación suficiente ni legítima para realizar gestiones de cobro que, mediante un uso de fuerza moral, expongan a terceros ajenos a la relación obligacional el estado crediticio del deudor.

Por todo lo anterior, a mi criterio, además del cobro difamatorio determinado en la sentencia de mérito, si se configura un cobro coactivo bajo el ejercicio de una fuerza moral ilegítima en perjuicio del consumidor.”