PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

IMPLICA UNA PREDETERMINACIÓN VERDADERA DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES

 

“3.2. Como segundo punto, cabe resaltar que el principio de tipicidad, mediante la exigencia de la tipificación de las infracciones implica una predeterminación verdadera de las conductas sancionables. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «[e]l principio de tipicidad (lex certa), vertiente material del principio de legalidad, impone el mandato de plasmar explícitamente en la norma los actos u omisiones constitutivos de un ilícito administrativo y de sus consecuencias represivas. La tipificación sólo es suficiente cuando, en definitiva, responde a las exigencias de la seguridad jurídica (...) no en la certeza absoluta [sino] en la [predicción] razonable de los elementos o características definidoras del acto u omisión acreedor de una sanción. Esto debe ser así, puesto que para que el principio de tipicidad sea colmado no basta con que la ley aluda simplemente a la infracción, ya que el tipo ha de resultar suficiente, es decir, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales»(resaltado propio)[sentencia definitiva del 21/X/2009, referencia 281-C-2002].

En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional reiteró la exigencia que «…en el ámbito administrativo sancionador (...) sea la ley la que defina exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer, o al menos establezca una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, pues tales criterios, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales. Así, la obligación de predeterminar normativamente los supuestos de hecho que se desean castigar y sus correspondientes sanciones persigue la finalidad de erradicar todo abuso o extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades administrativas»[sentencia definitiva del 25/XI/2011, emitida en el proceso de amparo con referencia 150-2009].

En el presente caso, la autoridad demandada, en el acto administrativo impugnado, consideró que la asociación ahora demandante incurrió en la infracción muy grave contenida en el artículo 44 letra e) de la LPC consistente en realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, en relación con el artículo 18 letra f) del mismo cuerpo normativo, que contempla como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos».

La parte actora invoca una vulneración al principio de tipicidad en virtud de que (i) el ordenamiento jurídico salvadoreño no ha establecido qué son “gestiones de cobro difamatorias o injuriantes”, lo que ocasionó que el Tribunal Sancionador dictara una resolución con una inadecuada motivación de los presupuestos de hecho y de derecho para determinar la infracción atribuida; y (ii) en ningún momento -a juicio de la parte actora- ha existido daño o lesión al honor del consumidor.”

 

LA TÉCNICA DE REDACCIÓN UTILIZADA POR EL LEGISLADOR, NO ES LA DE DESARROLLAR UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO ADMINISTRATIVO; SINO QUE SE ESTÁ ACUDE A LA TÉCNICA DE REDACCIÓN DE TIPO ABIERTO

 

“3.2.1. Sobre el primer argumento, relacionado a que el ordenamiento jurídico no ha establecido lo que son las gestiones de cobros difamatorias e injuriantes, esta Sala considera necesario previo a pronunciarse sobre el argumento alegado, hacer referencia al carácter vinculante de los precedentes jurisprudenciales.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el respeto a los precedentes -como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico- no significa la imposibilidad de cambiarlos. En ese sentido, se han admitido como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada[sentencia definitiva del 15/VI/2016, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 114-2013].

Así las cosas, en sentencia pronunciada por esta Sala a las diez horas con veinticinco minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el proceso contencioso administrativo con referencia 377-2009, se declaró ilegal la resolución del Tribunal Sancionador, mediante la cual se condenó a CREDOMATIC DE EL SALVADOR S.A. DE C.V. por la infracción de los artículos 44 letra e) y 18 letra f) de la LPC.

En esa oportunidad, la anterior conformación subjetiva de esta Sala consideró que el artículo 18 letra f) de la LPC no determinó claramente qué tipos de conductas son merecedoras de una coacción física o moral, es decir, no aparecen descritas claramente en la misma, no siendo posible que la tipificación provenga de una apreciación discrecional de la autoridad competente de calificarla como tal sin existir la previa disposición legal que indique con certeza que ese tipo de acción es constitutiva de infracción y, por tanto, merecedora de la sanción. De ese modo, se sostuvo que la imposición de la sanción por parte del Tribunal Sancionador sin contar con la descripción plena de la infracción, constituyó una interpretación extensa y analógica que vulneró el principio de tipicidad.

En virtud de la semejanza que guarda dicha fundamentación con el argumento invocado por la parte actora en el presente proceso, las afirmaciones que se hicieron en la sentencia supra aludida, merecen ser reconsideradas.

En realidad, la técnica de redacción utilizada por el legislador, no es la de desarrollar una descripción detallada de los elementos constitutivos del tipo administrativo; sino que se está acudiendo a la técnica de redacción de tipo abierto, en virtud de la cual, se utilizan determinadas expresiones que se constituyen como pautas o guías determinables [no indeterminadas] que puedan aplicarse y adecuarse a cada caso en concreto; por ello, corresponde al aplicador de la norma desarrollar su contenido, pero siempre en observancia a las pautas objetivas.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha establecido que se le exige al legislador: «[p]rocurar utilizar un lenguaje claro y comprensible al describir las conductas prohibidas, evitando en lo posible la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que pudiesen dar lugar a la aparición de divergencias interpretativas. Sin embargo es preciso hacer las siguientes acotaciones a la anterior afirmación: (i) el Legislador (…)no está constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción típica, sino sólo cuando se sirva de expresiones que, por su falta de arraigo en la cultura jurídica, carezcan de toda virtualidad significante; (ii) la utilización de conceptos jurídicos abiertos que permitan un margen de interpretación objetivamente determinable, no se opone por consiguiente al principio de legalidad (…), cuando de ellos se desprende con la mayor claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada; (iii) son, por el contrario incompatibles con la exigencia de lex certa aquellos conceptos que, por su amplitud o vaguedad dejan en la más absoluta indefinición los tipos punibles; en cualquier caso son contrarios al artículo 15 Cn, los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o inaplicación dependa de la decisión prácticamente libre y arbitraria de los jueces (…) La creación de tipos penales mediante el uso de conceptos jurídicos indeterminados, conceptos abiertos o cláusulas generales, no debe realizarse en contradicción con la inevitable exigencia de taxatividad de las descripciones típicas, la cual obliga que tales conceptos generales sean cuando menos determinables conforme a pautas objetivas, repetibles y técnico-jurídicas, y no en virtud de valoraciones subjetivas y metajurídicas del juez. De ser así, la utilización de tales conceptos absolutamente indeterminados por parte del legislador como la aplicación por los órganos judiciales de los tipos penales en los que se contenga serían contrarias al principio de legalidad penal recogida en el art. 15 Cn y por consiguiente al valor seguridad jurídica consagrado en el art. 1 de la misma» (resaltado propio) [sentencia definitiva del 1/IV/2004, emitida en los procesos de inconstitucionalidad acumulados con referencia 52-2003/56-2003/57-2003].

En armonía con lo expuesto, la doctrina administrativa ha establecido que «la precisión absoluta [de los tipos administrativos] es literalmente imposible en parte por la incapacidad técnica del legislador, en parte por la inabarcabilidad de la casuística y, en fin, por la insuficiencia del lenguaje como instrumento de expresión». [Nieto García, A. Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, 5ª edición totalmente reformada, Madrid: 2012, p. 270].”

 

ANTE UN TIPO ABIERTO ES NECESARIO QUE, EN LA NORMA, SE ESTABLEZCAN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONDUCTA OBJETO DE INFRACCIÓN

 

 “De este modo, ante un tipo abierto es necesario que en la norma, al menos, se establezcan los elementos esenciales de la conducta objeto de infracción; es decir, los parámetros objetivos y determinables para que, en la fase aplicativa del tipo -juicio de tipicidad como tal-, se proceda a adecuar la conducta denunciada con el elemento descrito en la formulación legal. Lo anterior, no conlleva exigir al legislador prever de forma detallada todas las situaciones posibles de cómo puede perfilarse la conducta o las definiciones específicas de los términos que integran la descripción típica, sino que basta el uso de términos que aunque indeterminados sean determinables objetivamente.

Cabe aclarar que, en la descripción de una conducta en la ley -el tipo-, se emplean elementos de lenguaje que pueden ser descriptivos o normativos. Para el caso, interesa desarrollar los normativos, que son aquellos cuya comprensión requiere un proceso de valoración jurídica o intelectiva del intérprete; los elementos de connotación jurídica proceden de la misma norma a aplicar o surgen de otras normas jurídicas, lo que implica una remisión a ellas para alcanzar la mejor comprensión del tipo; pero existen también elementos de connotación extrajurídica, en cuyo caso se prefiere para su comprensión la conceptualización de la autoridad científica o académica en el tráfico concreto.

A criterio de este tribunal, el artículo 18 letra f) de la LPC, al establecer como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos»; se advierte que se trata de expresiones cuyo contenido se puede precisar a partir de parámetros objetivos y determinables que guían la aplicación de dicha disposición en cada caso concreto.

3.2.2. Ahora bien, respecto a que, por la aplicación del artículo bajo análisis, el Tribunal Sancionador dictó una resolución con una inadecuada motivación de los presupuestos de hecho y de derecho para determinar la infracción atribuida y además, sobre el segundo argumento referente a que, a juicio de la parte actora, no existe daño o lesión al honor del consumidor; se procederá a analizar el principio de tipicidad en su fase aplicativa, para determinar si la conducta denunciada en sede administrativa encaja dentro del tipo y si la autoridad demandada fundamentó adecuadamente tal circunstancia en el acto impugnado.”

 

BUSCA GARANTIZAR LA IMPERIOSA EXIGENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES

 

“A. Como se ha venido analizando en la presente sentencia, es el principio de tipicidad el que busca garantizar la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos -lex previa- que permitan predecir con el suficiente grado de certeza -lex certa- aquellas conductas objeto de sanción.”

 

TIPO INFRACTOR ADMINISTRATIVO

 

“Asimismo, el referido principio se concreta a través del tipo infractor administrativo, el cual, constituye la construcción lógica de la situación hipotética conminada en abstracto con la imposición de una sanción que, a su vez, contiene un grado de precisión y claridad que permite establecer los marcos o límites de tal construcción.

El tipo infractor, además, compone una configuración descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en torno a la conducta exteriorizada por los sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica también delimitada. En otras palabras, el tipo infractor se encuentra conformado, por un lado, de la descripción del aspecto externo la conducta, del hecho descrito en la norma y cuya transgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionadora -elemento objetivo-; y por otro, del aspecto interno de la conducta, conformado por la responsabilidad bajo el título de dolo o culpa -elemento subjetivo-.”

 

REPLANTEAMIENTO DEL ANÁLISIS DE TIPICIDAD DE UN TIPO ADMINISTRATIVO ABIERTO

 

“En el presente caso, la asociación demandante fue sancionada por la infracción muy grave contenida en el artículo 44 letra e) de la LPC consistente en realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, en relación con el artículo 18 letra f) del mismo cuerpo normativo, que contempla como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para tales efectos».

En consonancia con lo expuesto en el numeral 3.2.1 supra, el tipo administrativo bajo análisis se configura como un tipo abierto. Por tal razón, esta Sala, a partir de la presente sentencia, efectuará un replanteamiento del análisis de tipicidad que se ha sostenido anteriormente respecto a dicha disposición.

Así, se advierte que el elemento objetivo de la infracción bajo análisis, en consonancia con el artículo 18 literal f) de la LPC, se encuentra conformado por la realización de gestiones de cobro, con las características circunstanciales de que sean efectuadas a través de la difamación, la injuria y/o la coacción física o moral.

Cabe destacar que dichas categorías jurídicas son propias del derecho penal y, al respecto, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar los mismos. De ahí que, entre el derecho penal y el administrativo sancionador, resulta procedente la transposición de algunas de las instituciones del primero al segundo, con ciertos matices por la naturaleza de cada materia

En virtud de ello, conviene traer a colación que el Código Penal, en su artículo 178, ha tipificado como difamación el hecho de atribuir «…a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación…». Consecuentemente, el artículo 179 de la normativa en comento, estipuló que la injuria consiste en ofender «…de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente». Asimismo, el referido Código contempló la coacción en el artículo 153, consistente en una conducta que «…por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción».”

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, OTORGA CARÁCTER DE ABUSIVA A LA PRÁCTICA DE LAS GESTIONES DE COBRO

 

“Para efectuar las matizaciones necesarias del derecho penal con el derecho administrativo sancionador, es necesario únicamente hacer énfasis en los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación de dichas conductas; puesto que es la transgresión a dichos bienes jurídicos protegidos lo que otorga precisamente el carácter de “abusiva” a la práctica de las gestiones de cobro, objeto de infracción en el presente caso.

Respecto a la difamación y a la injuria, se ha reconocido mayoritariamente que el bien jurídico protegido es el honor, derecho constitucional de toda persona, regulado en el artículo 2 inciso segundo de la Constitución de la República; y éste, ha sido comprendido, en términos concretos, por la Sala de lo Constitucional como un «…derecho fundamental de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce cuando un sujeto se expresa de otro despectivamente (insulto) o le atribuye una cualidad que afecta su estimación propia o aprecio público (ridiculización)» [sentencia definitiva del 24/IX-/2010, emitida en el proceso de inconstitucionalidad referencia 91-2007; y del 23/I/2015, emitida en el proceso de amparo referencia 375-2011].

Aunado a ello, se ha sostenido que el honor «….es el mejor exponente del patrimonio moral, por cuanto sintetiza y representa todas las virtudes que adornan a una persona, según las percibe uno mismo y valoran los demás…» [Bermejo Latre, J.L. La Administración y el derecho al honor. Revista de Administración Pública, número 175, enero-abril, Madrid: 2008, p. 376].

Mayores conflictos ha presentado la delimitación del bien jurídico protegido por el delito de coacción; sin embargo, para efectos del presente caso, únicamente conviene aclarar que, en esencia, el bien jurídico protegido es la libertad. Sobre tal punto, se ha explicado que «[l]a descripción literal típica se refiere solamente a la libertad de obrar (o libertad física); pues apunta al impedir o compeler a hacer algo. Cierto que, no obstante, cabría entender que alcanza también a la libertad de formación de la voluntad, ya que el decidir es presupuesto del hacer y solo actúa libremente quien antes puede decidir con libertad su actuación la letra de la ley no se opondría a que el bien jurídico protegido en el delito de coacciones fuese la libertad en su doble significado de obrar y de decidir» [Mir Puig, S. El delito de coacciones en el Código Penal. Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 30, número 2, Barcelona: 1977, p. 270].”

 

LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL LEGISLADOR, PERMITE CONSIDERAR AL ARTÍCULO 18 LETRA F) DE LA LPC UN TIPO ALTERNATIVO, EN TANTO QUE SE REFIERE A VARIAS CONDUCTAS, BASTANDO CON QUE ALGUNA DE ELLAS SE DÉ, PARA QUE SE PUEDA TORNAR VIABLE LA SANCIÓN

 

“B. De los elementos probatorios incorporados al presente proceso, se destaca lo siguiente:

(i) A folio 1 del expediente administrativo relacionado con el presente caso, figura constancia de recepción de la denuncia, interpuesta el 18/II/2010 por el señor WDJSA, contra la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Profesionales Salvadoreños, en la cual manifestó que «…posee un crédito personal con el proveedor el cual actualmente se encuentra en mora, por lo que esta [sic] siendo objeto de gestiones de cobro por parte del proveedor, es el caso que en su trabajo enviaron un fax en el cual le cobran la mora, le llaman a una compañera de trabajo en la cual le dejo [sic] el recado que no sea sinvergüenza, realizando el proveedor un cobro injuriante…» (resaltado propio).

(ii) A folio 3 del expediente administrativo, consta copia confrontada con su original por la Gerencia de Atención de Reclamos de Servicios Financieros de la Defensoría del Consumidor, de nota remitida vía fax cuyo remitente en la esquina superior izquierda se consigna como “COOPAS de RL”; y en la esquina superior derecha se observa la fecha “25 ENE. 2010” y la hora “11:48AM”.

Aunado a ello, el contenido de la nota en cuestión reza de la siguiente manera: «CANCELAR MORA (…) COOPAS DE R.L. $1,603: MORA (…) $9,818: CAPITAL MORA TOTAL (…) CUOTAS ATRASADAS 5 (…) WDJSA SEA RESPONSABLE CON SUS DEUDAS, TENIENDO MORAL DE PAGO LA LEY ES DURA PERO ES LA LEY»

(iii) De folios 38 al 40, corren agregadas actas de recepción de prueba testimonial de los testigos proporcionados por la asociación ahora demandante; de las cuales, cabe resaltar que el primer testigo afirmó que «…reconoce la nota agregada a folio tres de este expediente [detallada en el numeral que antecede]; que es la nota que envió al consumidor (…) al inicio de este año; se envió a la oficina; que era un despacho…» [folio 38 vuelto].

Por otro lado, el segundo testigo explicó que «…el consumidor dijo que iba a llegar a solventar la situación; que muy raras veces se presentó; que se envío [sic] notas para que llegara a solventar; que es como una forma de presión para que el asociado llegue y pague…» [folio 40 vuelto].

(iv) De folios 41 al 44, figura la resolución impugnada en el presente proceso, en la cual, el Tribunal Sancionador, luego de hacer alusión a la nota de cobro enviada por fax [numeral (ii) supra] y a las declaraciones de los testigos [numeral (iii) supra], estableció que «…el envío de una nota -vía fax y al lugar de trabajo del consumidor- en la cual no sólo se realiza una gestión de cobro de una deuda, sino que también, se expone la situación crediticia -morosidad- del consumidor, constituye un mecanismo de presión mediante la cual la proveedora ha pretendido coaccionar al deudor para que cumpla con sus obligaciones contractuales (…) [a]unado a lo anterior, cabe señalar que al consignar la proveedora dentro de sus notas de cobro la frase “Sea responsable con sus deudas teniendo moral de pago, la ley es dura pero es la ley” con ello ofende o daña la moral de su destinatario. De ahí que se configura el ilícito atribuido en su contra, por cuanto la conducta ilícita que se le imputa a la proveedora se adecua al supuesto tipificado en el Art. 44 letra e) LPC…» (resaltado propio) [folio 44 del expediente administrativo].

(v) En el expediente judicial del presente proceso, de folios 57 al 61, corren agregados los reportes de las gestiones de cobro y acuerdos de pago, proporcionados por la parte actora. De dichos documentos, se destaca que a folios 59 se consignó bajo el título de “Tipo de Cobranza: RECUPERACIÓN ADMINISTRATIVA INTENSIVA”, una gestión a nombre del señor WDJSA, de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, descrita de la siguiente manera: «se le llamo [sic] al trabajo no se encuentra pero, se le dejo [sic] razon [sic] respecto a su mora…»; seguidamente, en fecha diecinueve de enero de dos mil diez, siempre a nombre del consumidor denunciante, se plasmó la siguiente gestión: «se llamo [sic] al trabajo y le dejamos reccado [sic] con la secretaria que solo esta [sic] abonando a intereses…».

Asimismo, a folio 60, consta que en fecha veinticinco de enero de dos mil diez, a nombre del consumidor denunciante, se registró una gestión consistente en «se le llama al trabj. y no quizo [sic] resivirme [sic] la llamada por lo que se le faxiara una nota de cobro este dia…».

C. En consideración de lo anterior, ha quedado establecido que, en fecha veinticinco de enero de dos mil diez, la asociación ahora demandante remitió, vía fax, al trabajo del señor WDJSA, una nota de cobro con el contenido detallado en el numeral (ii) supra.

Asimismo, a partir de los reportes de gestiones de cobro, ofrecidos como prueba por la misma parte actora en el presente proceso, se ha constatado que se efectuaron otras gestiones de cobro, además de la nota objeto de infracción, en el lugar de trabajo del consumidor denunciante; y que además, las mismas contenían información sobre la mora en que incurrió el señor SA, pero no se plasmó que la gestión fue atendida personalmente por el referido consumidor.

Finalmente, ha quedado establecido que en el acto administrativo impugnado, la referida autoridad encajó la conducta de la asociación ahora demandante dentro del tipo infractor atribuido, considerando que: primero, con el envío de la nota de cobro al trabajo del consumidor, se exponía la situación crediticia del mismo, constituyendo ello un mecanismo de presión mediante el cual la asociación proveedora «…pretendió coaccionar…» [sic] al deudor; y segundo, al consignar la frase “Sea responsable con sus deudas teniendo moral de pago, la ley es dura pero es la ley”, se ofende o daña la moral de su destinatario.

Así las cosas, cabe reiterar que el elemento objetivo de la infracción atribuida a la asociación demandante, consiste en efectuar gestiones de cobro mediante las categorías jurídicas de la difamación, injuria y/o coacción física o moral.

En primer lugar, se observa que la nota de cobro enviada vía fax al trabajo del consumidor, contiene como frase final: «…SEA RESPONSABLE CON SUS DEUDAS, TENIENDO MORAL DE PAGO LA LEY ES DURA PERO ES LA LEY» (resaltado propio) [folio 3 del expediente administrativo]; la cual, más que un recordatorio o aviso de cobro como tal, se configura como una reclamación en sentido imperativo con el objeto de afirmar o señalar, esencialmente, que el deudor no es responsable con sus deudas y no tiene moral de pago.

En segundo lugar, como ha quedado establecido, la asociación ahora actora plasmó en sus registros que varias de las gestiones de cobro realizadas al señor SA, se efectuaron en su lugar de trabajo, pero que “se dejaba recado con la secretaria” o “se dejó razón respecto a su mora”; incluso, en la remisión del fax objeto de denuncia en sede administrativa, no se consignó que la llamada realizada previamente fue atendida personalmente por el consumidor.

Poco importa la veracidad de la situación crediticia del particular que se ve así expuesta, en tanto no existe un interés prevalente que justifique su divulgación a terceros fuera del supuesto de la acción judicial o los casos de información crediticia que se comparte entre entidades financieras o estatales conforme las disposiciones de las leyes pertinentes.

Ahora bien, cabe destacar que los argumentos de la parte actora se centran esencialmente en el supuesto de gestiones de cobro difamatorias o injuriantes; mientras que el Tribunal Sancionador, ha sostenido que la sanción impuesta «… no fue por la utilización de frases o palabras injuriantes o difamatorias, sino por la medida de coacción moral en perjuicio del señor WDJSA, al enviar por fax a su lugar de trabajo una nota de cobro en la que se exponía la situación de morosidad del mismo»(resaltado propio) [folio 37 vuelto].

Pese a dichas alegaciones, resulta necesario asentar como premisa que todos los supuestos del tipo administrativo bajo análisis, es decir, tanto cuando se injuria, como cuando se difama y cuando se coacciona al deudor, el objetivo es el mismo: conminarlo a pagar; pero la delimitación es requerida a efecto de evitar que, en la casuística, la confusión de categorías dé lugar a un vaciado conceptual de algunos de los tipos administrativos en discusión.”

 

SI LA PRÁCTICA DIFAMATORIA, ATENDIENDO AL GRADO DE LESIÓN CONFIGURADO NO TIENE LA ENTIDAD PARA SER DELITO, SI LO TIENE PARA CONSTITUIR ILÍCITO ADMINISTRATIVO

 

“En el sub júdice, esta Sala considera que, en realidad, existe una injerencia al derecho al honor del señor SA y, por ende, una práctica difamatoria, puesto que las afirmaciones expuestas en la nota de cobro le atribuyen cualidades [de irresponsable y falto de moral de pago] que afectan su estimación propia o aprecio público; sobre todo en el ámbito laboral [donde dicha nota fue remitida], en el cual, determinadas atribuciones o valores [por ejemplo, responsabilidad, orden, buen manejo de las finanzas, etcétera] adquieren especial importancia en virtud de las funciones que pudieran encomendarse al trabajador. Además, el hecho de haber expuesto la situación crediticia del consumidor a personas o terceros ajenos a la relación obligacional establecida únicamente entre acreedor y deudor, junto con la práctica difamatoria antes referida, buscaba ejercer una presión para que el consumidor efectuara el pago de sus obligaciones.

Bajo esa inteligencia, las prácticas difamatorias aplicadas por la asociación actora se han configurado a su vez como un medio con la finalidad de presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de su obligación de pago, finalidad que, dicho sea de paso, no se verifica en el presente caso que se ha logrado. En otras palabras, en el marco de la calificación de la conducta por parte de Tribunal Sancionador como una “coacción moral”, las prácticas difamatorias, en el presente caso, están en una relación de consunción con las prácticas coactivas, de modo que las primeras son entendidas como el medio que buscaba conminar al deudor al pago. Al margen que se acepte que se trate de una coacción [figura que exige el ejercicio de violencia al doblegar efectivamente la voluntad del deudor, lo cual no consta en el presente proceso] la conducta en todo caso encaja en los supuestos regulados en el artículo 18 letra f) de la LPC, pues en esencia se trata de una acción difamatoria.

Advierte esta Sala que, si bien la conducta, atendiendo al grado de lesión configurado no tiene la entidad para ser delito, si lo tiene para constituir ilícito administrativo.

Además, la descripción típica del legislador -esencialmente- permite considerar al artículo 18 letra f) de la LPC como un tipo alternativo, en tanto que se refiere a varias conductas, bastando con que alguna de ellas se dé, para que se pueda tornar viable la sanción.”

 

LAS GESTIONES DE COBRO DEBEN RESPETAR LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES; DEBEN SER REMITIDAS Y/O ENTREGADAS EXCLUSIVAMENTE AL DEUDOR O DEMÁS SUJETOS DENTRO DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL, Y SU CONTENIDO DEBE SER INFORMATIVO

 

“Cabe aclarar que lo anterior no supone un menoscabo en la facultad de acreedores, gestores de cobro o autoridades judiciales para exigir el pago de una deuda; sin embargo, las gestiones de cobro deben respetar los límites establecidos en la Constitución y en las leyes; específicamente, las mismas deben ser remitidas y/o entregadas exclusivamente al deudor o demás sujetos dentro de la relación obligacional [por ejemplo, codeudores o fiadores], y su contenido debe ser meramente informativo, es decir, debe constituir solo un recordatorio de la obligación de pago o atraso en el cumplimiento de la misma, más no debe incluir frases o aseveraciones que afecten el honor del deudor.

Como corolario de todo lo expuesto, el Tribunal Sancionador calificó adecuadamente las gestiones de cobro efectuadas por la asociación actora dentro de la infracción contenida en los artículos 44 literal e), en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC; puesto que dichas conductas, por un lado, constituyeron difamación al afectar el derecho al honor del actor con la frase «…SEA RESPONSABLE CON SUS DEUDAS, TENIENDO MORAL DE PAGO»; y por otro, al difundir la situación crediticia del consumidor a personas ajenas a la relación obligacional, dicha difamación fue el medio para presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento de su obligación de pago. Aunque no conste en el presente proceso que el uso del mecanismo difamatorio haya logrado doblegar efectivamente la voluntad del deudor, tal actuar es suficiente para estimar configurada la infracción tipificada en los artículos 44 letra e) de la LPC en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC. En consecuencia, no se advierte una vulneración al principio de tipicidad.”