PRINCIPIO
DE TIPICIDAD
IMPLICA UNA PREDETERMINACIÓN VERDADERA DE LAS CONDUCTAS
SANCIONABLES
“3.2.
Como segundo punto, cabe resaltar que el
principio de tipicidad, mediante la exigencia
de la tipificación de las infracciones implica una predeterminación verdadera de
las conductas sancionables. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «[e]l principio de tipicidad (lex certa), vertiente
material del principio de legalidad, impone el mandato de plasmar explícitamente
en la norma los actos u omisiones constitutivos de un ilícito administrativo y de
sus consecuencias represivas. La tipificación sólo es suficiente cuando, en definitiva,
responde a las exigencias de la seguridad jurídica (...) no en la certeza absoluta [sino]
en la [predicción] razonable de los elementos o características
definidoras del acto u omisión acreedor de una sanción. Esto debe ser así, puesto que para que el principio
de tipicidad sea colmado no basta con que la ley aluda simplemente a la infracción,
ya que el tipo ha de resultar suficiente, es decir, que ha de contener una descripción
de sus elementos esenciales»(resaltado propio)[sentencia definitiva del 21/X/2009,
referencia 281-C-2002].
En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional reiteró la exigencia
que «…en el ámbito administrativo sancionador
(...) sea la ley la que defina exhaustivamente
las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas
de seguridad a imponer, o al menos establezca
una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas
administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, pues tales criterios,
en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos
fundamentales. Así, la obligación de predeterminar normativamente los supuestos
de hecho que se desean castigar y sus correspondientes sanciones persigue la finalidad
de erradicar todo abuso o extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas
a las autoridades administrativas»[sentencia definitiva del 25/XI/2011, emitida en el proceso de amparo con
referencia 150-2009].
En el presente caso, la autoridad demandada, en el acto administrativo
impugnado, consideró que la asociación ahora demandante incurrió en la infracción
muy grave contenida en el artículo 44 letra e) de la LPC consistente en realizar
prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, en relación con el artículo
18 letra f) del mismo cuerpo normativo, que contempla como práctica abusiva «[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias o
injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas
de coacción físicas o morales para tales efectos».
La parte actora invoca una vulneración al principio de tipicidad en
virtud de que (i) el ordenamiento jurídico
salvadoreño no ha establecido qué son “gestiones de cobro difamatorias o injuriantes”,
lo que ocasionó que el Tribunal Sancionador dictara una resolución con una inadecuada
motivación de los presupuestos de hecho y de derecho para determinar la infracción
atribuida; y (ii) en ningún momento -a
juicio de la parte actora- ha existido daño o lesión al honor del consumidor.”
LA TÉCNICA DE REDACCIÓN UTILIZADA POR EL
LEGISLADOR, NO ES LA DE DESARROLLAR UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL TIPO ADMINISTRATIVO; SINO QUE SE ESTÁ ACUDE A LA TÉCNICA DE
REDACCIÓN DE TIPO ABIERTO
“3.2.1.
Sobre el primer argumento, relacionado a
que el ordenamiento jurídico no ha establecido lo que son las gestiones de cobros
difamatorias e injuriantes, esta Sala considera necesario previo a pronunciarse
sobre el argumento alegado, hacer referencia al carácter vinculante de los precedentes
jurisprudenciales.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el respeto a los precedentes -como manifestación
específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento
jurídico- no significa la imposibilidad de cambiarlos. En ese sentido, se han admitido como
circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia
de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente
interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos
fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente
el pronunciamiento originario, con la realidad normada[sentencia definitiva
del 15/VI/2016, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 114-2013].
Así las cosas, en sentencia pronunciada por
esta Sala a las diez horas con veinticinco minutos del día diecinueve de diciembre
de dos mil doce, en el proceso contencioso administrativo con referencia 377-2009,
se declaró ilegal la resolución del Tribunal Sancionador, mediante la cual se condenó
a CREDOMATIC DE EL SALVADOR S.A. DE C.V. por la infracción de los artículos 44 letra
e) y 18 letra f) de la LPC.
En esa oportunidad, la anterior conformación
subjetiva de esta Sala consideró que el artículo
18 letra f) de la LPC no determinó claramente qué tipos de conductas son merecedoras
de una coacción física o moral, es decir, no aparecen descritas claramente en la
misma, no siendo posible que la tipificación provenga de una apreciación discrecional
de la autoridad competente de calificarla como tal sin existir la previa disposición
legal que indique con certeza que ese tipo de acción es constitutiva de infracción
y, por tanto, merecedora de la sanción. De ese modo, se sostuvo que la imposición
de la sanción por parte del Tribunal Sancionador sin contar con la descripción plena
de la infracción, constituyó una interpretación extensa y analógica que vulneró
el principio de tipicidad.
En virtud de la semejanza que guarda dicha fundamentación con el argumento
invocado por la parte actora en el presente proceso, las afirmaciones que se hicieron
en la sentencia supra aludida, merecen
ser reconsideradas.
En realidad, la técnica de redacción utilizada
por el legislador, no es la de desarrollar una descripción detallada de los elementos
constitutivos del tipo administrativo; sino que se está acudiendo a la técnica de
redacción de tipo abierto, en virtud de la
cual, se utilizan determinadas expresiones que se constituyen como pautas o guías
determinables [no indeterminadas] que puedan aplicarse y adecuarse a cada caso en
concreto; por ello, corresponde al aplicador de la norma desarrollar su contenido,
pero siempre en observancia a las pautas objetivas.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha
establecido que se le exige al legislador: «[p]rocurar utilizar un lenguaje claro
y comprensible al describir las conductas prohibidas, evitando en lo posible la
utilización de conceptos jurídicos indeterminados que pudiesen dar lugar a la aparición
de divergencias interpretativas. Sin embargo es preciso hacer las siguientes acotaciones
a la anterior afirmación: (i) el Legislador (…)no está constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para
todos y cada uno de los términos que integran la descripción típica, sino sólo cuando
se sirva de expresiones que, por su falta de arraigo en la cultura jurídica, carezcan
de toda virtualidad significante; (ii) la utilización de conceptos jurídicos abiertos que permitan un margen de interpretación
objetivamente determinable, no se opone por consiguiente al principio de legalidad
(…), cuando de ellos se desprende con la mayor claridad posible cuál es la conducta
prohibida o la acción ordenada; (iii) son, por el contrario incompatibles con la
exigencia de lex certa aquellos conceptos que, por su amplitud o vaguedad dejan
en la más absoluta indefinición los tipos punibles; en cualquier caso son contrarios
al artículo 15 Cn, los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o
inaplicación dependa de la decisión prácticamente libre y arbitraria de los jueces
(…) La creación de tipos penales mediante el uso de conceptos jurídicos indeterminados,
conceptos abiertos o cláusulas generales, no debe realizarse en contradicción con
la inevitable exigencia de taxatividad de las descripciones típicas, la cual obliga
que tales conceptos generales sean cuando
menos determinables conforme a pautas objetivas, repetibles y técnico-jurídicas,
y no en virtud de valoraciones subjetivas y metajurídicas del juez. De ser así,
la utilización de tales conceptos absolutamente indeterminados por parte del legislador
como la aplicación por los órganos judiciales de los tipos penales en los que se
contenga serían contrarias al principio de legalidad penal recogida en el art. 15
Cn y por consiguiente al valor seguridad jurídica consagrado en el art. 1 de la
misma» (resaltado propio) [sentencia definitiva del 1/IV/2004, emitida
en los procesos de inconstitucionalidad acumulados con referencia 52-2003/56-2003/57-2003].
En armonía con lo expuesto, la doctrina administrativa ha establecido
que «la precisión absoluta [de los tipos
administrativos] es literalmente imposible
en parte por la incapacidad técnica del legislador, en parte por la inabarcabilidad
de la casuística y, en fin, por la insuficiencia del lenguaje como instrumento de
expresión». [Nieto García, A. Derecho
Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, 5ª edición totalmente reformada,
Madrid: 2012, p. 270].”
ANTE
UN TIPO ABIERTO ES NECESARIO QUE, EN LA NORMA, SE ESTABLEZCAN LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DE LA CONDUCTA OBJETO DE INFRACCIÓN
Cabe aclarar que, en la descripción de una
conducta en la ley -el tipo-, se emplean
elementos de lenguaje que pueden ser descriptivos o normativos. Para el caso, interesa
desarrollar los normativos, que son aquellos cuya comprensión requiere un proceso
de valoración jurídica o intelectiva del intérprete; los elementos de connotación
jurídica proceden de la misma norma a aplicar o surgen de otras normas jurídicas, lo que implica una remisión a ellas para alcanzar
la mejor comprensión del tipo; pero existen también elementos de connotación extrajurídica,
en cuyo caso se prefiere para su comprensión la conceptualización de la autoridad
científica o académica en el tráfico concreto.
A criterio de este tribunal, el artículo 18 letra f) de la LPC, al
establecer como práctica abusiva «[r]ealizar
gestiones de cobro difamatorias o injuriantes
en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para
tales efectos»; se advierte que se trata de expresiones cuyo contenido se puede
precisar a partir de parámetros objetivos y determinables que guían la aplicación
de dicha disposición en cada caso concreto.
3.2.2.
Ahora bien, respecto a que, por la aplicación
del artículo bajo análisis, el Tribunal Sancionador dictó una resolución con una
inadecuada motivación de los presupuestos de hecho y de derecho para determinar
la infracción atribuida y además, sobre el segundo argumento referente a que, a
juicio de la parte actora, no existe daño o lesión al honor del consumidor; se procederá
a analizar el principio de tipicidad en su fase aplicativa, para determinar si la
conducta denunciada en sede administrativa encaja dentro del tipo y si la autoridad
demandada fundamentó adecuadamente tal circunstancia en el acto impugnado.”
BUSCA GARANTIZAR LA IMPERIOSA EXIGENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN NORMATIVA
DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES
“A. Como se ha venido analizando en la presente sentencia, es el principio
de tipicidad el que busca garantizar la imperiosa exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir,
la existencia de preceptos jurídicos -lex
previa- que permitan predecir con el suficiente grado de certeza -lex certa- aquellas conductas objeto de sanción.”
TIPO INFRACTOR ADMINISTRATIVO
“Asimismo, el referido principio se concreta a través del tipo infractor
administrativo, el cual, constituye la construcción lógica de la situación hipotética
conminada en abstracto con la imposición de una sanción que, a su vez, contiene
un grado de precisión y claridad que permite establecer los marcos o límites de
tal construcción.
El tipo infractor, además, compone una configuración descriptiva de
un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en torno a la conducta exteriorizada
por los sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica también
delimitada. En otras palabras, el tipo infractor se encuentra conformado, por un
lado, de la descripción del aspecto externo la conducta, del hecho descrito en la
norma y cuya transgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionadora -elemento
objetivo-; y por otro, del aspecto interno de la conducta, conformado por la responsabilidad
bajo el título de dolo o culpa -elemento subjetivo-.”
REPLANTEAMIENTO DEL ANÁLISIS DE TIPICIDAD DE UN TIPO
ADMINISTRATIVO ABIERTO
“En el presente caso, la asociación demandante fue sancionada por la
infracción muy grave contenida en el artículo 44 letra e) de la LPC consistente
en realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores, en relación con
el artículo 18 letra f) del mismo cuerpo normativo, que contempla como práctica
abusiva «[r]ealizar gestiones de cobro difamatorias
o injuriantes en perjuicio del deudor y su familia, así como la utilización de medidas
de coacción físicas o morales para tales efectos».
En consonancia con lo expuesto en el numeral 3.2.1 supra, el tipo administrativo bajo análisis
se configura como un tipo abierto. Por tal razón, esta Sala, a partir de la presente
sentencia, efectuará un replanteamiento del análisis de tipicidad que se ha sostenido
anteriormente respecto a dicha disposición.
Así, se advierte que el elemento objetivo de la infracción bajo análisis,
en consonancia con el artículo 18 literal f) de la LPC, se encuentra conformado
por la realización de gestiones de cobro, con las características circunstanciales
de que sean efectuadas a través de la difamación, la injuria y/o la coacción física
o moral.
Cabe destacar que dichas categorías jurídicas son propias del derecho
penal y, al respecto, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido
reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho
penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar
derechos, o menguar los mismos. De ahí que, entre el derecho penal y el administrativo sancionador, resulta
procedente la transposición de algunas de las instituciones del primero al segundo,
con ciertos matices por la naturaleza de cada materia
En virtud de ello, conviene traer a colación
que el Código Penal, en su artículo 178, ha tipificado como difamación el hecho de atribuir «…a una
persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación…». Consecuentemente,
el artículo 179 de la normativa en comento, estipuló que la injuria consiste en
ofender «…de palabra o mediante acción la
dignidad o el decoro de una persona presente». Asimismo, el referido Código
contempló la coacción en el artículo 153, consistente en una conducta que «…por medio de violencia obligare a otro a realizar,
tolerar u omitir alguna acción».”
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, OTORGA CARÁCTER DE ABUSIVA A LA PRÁCTICA DE LAS GESTIONES DE COBRO
“Para efectuar las matizaciones necesarias del derecho penal con el
derecho administrativo sancionador, es necesario únicamente hacer énfasis en los
bienes jurídicos que se protegen con la tipificación de dichas conductas; puesto
que es la transgresión a dichos bienes jurídicos protegidos lo que otorga precisamente
el carácter de “abusiva” a la práctica de las gestiones de cobro, objeto de infracción
en el presente caso.
Respecto a la difamación y a la injuria, se ha reconocido mayoritariamente
que el bien jurídico protegido es el honor, derecho constitucional de toda persona,
regulado en el artículo 2 inciso segundo de la Constitución de la República; y éste,
ha sido comprendido, en términos concretos, por la Sala de lo Constitucional como
un «…derecho fundamental de toda persona a
no ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce
cuando un sujeto se expresa de otro despectivamente (insulto) o le atribuye una
cualidad que afecta su estimación propia o aprecio público (ridiculización)» [sentencia
definitiva del 24/IX-/2010, emitida en el proceso de inconstitucionalidad referencia
91-2007; y del 23/I/2015, emitida en el proceso de amparo referencia 375-2011].
Aunado a ello, se ha sostenido que el honor «….es
el mejor exponente del patrimonio moral, por cuanto sintetiza y representa todas
las virtudes que adornan a una persona, según las percibe uno mismo y valoran los
demás…» [Bermejo Latre,
J.L. La Administración y el derecho al honor.
Revista de Administración Pública, número 175, enero-abril, Madrid: 2008, p. 376].
Mayores conflictos ha presentado la delimitación del bien jurídico
protegido por el delito de coacción; sin embargo, para efectos del presente caso,
únicamente conviene aclarar que, en esencia, el bien jurídico protegido es la libertad.
Sobre tal punto, se ha explicado que «[l]a
descripción literal típica se refiere solamente a la libertad de obrar (o libertad
física); pues apunta al impedir o compeler a hacer algo. Cierto que, no obstante,
cabría entender que alcanza también a la libertad de formación de la voluntad, ya
que el decidir es presupuesto del hacer y solo actúa libremente quien antes puede
decidir con libertad su actuación la letra de la ley no se opondría a que el bien
jurídico protegido en el delito de coacciones fuese la libertad en su doble significado
de obrar y de decidir» [Mir Puig, S. El
delito de coacciones en el Código Penal. Anuario de derecho penal y ciencias
penales, Tomo 30, número 2, Barcelona: 1977, p. 270].”
LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL LEGISLADOR, PERMITE CONSIDERAR AL
ARTÍCULO 18 LETRA F) DE LA LPC UN TIPO ALTERNATIVO, EN TANTO QUE SE
REFIERE A VARIAS CONDUCTAS, BASTANDO CON QUE ALGUNA DE ELLAS SE DÉ, PARA QUE SE
PUEDA TORNAR VIABLE LA SANCIÓN
“B. De los elementos probatorios incorporados al presente proceso, se destaca
lo siguiente:
(i) A folio 1 del expediente administrativo relacionado con el presente
caso, figura constancia de recepción de la denuncia,
interpuesta el 18/II/2010 por el señor WDJSA, contra
la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Profesionales Salvadoreños,
en la cual manifestó que «…posee un crédito
personal con el proveedor el cual actualmente se encuentra en mora, por lo que esta
[sic] siendo objeto de gestiones de cobro por parte del proveedor, es el caso que
en su trabajo enviaron un fax en el cual
le cobran la mora, le llaman a una compañera de trabajo en la cual le dejo [sic]
el recado que no sea sinvergüenza, realizando el proveedor un cobro injuriante…»
(resaltado propio).
(ii)
A folio 3 del expediente administrativo,
consta copia confrontada con su original por la Gerencia de Atención de Reclamos
de Servicios Financieros de la Defensoría del Consumidor, de nota remitida vía fax
cuyo remitente en la esquina superior izquierda se consigna como “COOPAS de RL”;
y en la esquina superior derecha se observa la fecha “25 ENE. 2010” y la hora “11:48AM”.
Aunado a ello, el contenido de la nota en cuestión reza de la siguiente
manera: «CANCELAR MORA (…) COOPAS DE R.L. $1,603: MORA (…) $9,818: CAPITAL MORA
TOTAL (…) CUOTAS ATRASADAS 5 (…) WDJSA SEA RESPONSABLE CON SUS DEUDAS, TENIENDO
MORAL DE PAGO LA LEY ES DURA PERO ES LA LEY»
(iii) De folios 38 al 40, corren agregadas actas de recepción de prueba
testimonial de los testigos proporcionados por la asociación ahora demandante; de
las cuales, cabe resaltar que el primer testigo afirmó que «…reconoce la nota agregada a folio tres de este expediente [detallada
en el numeral que antecede]; que es la nota
que envió al consumidor (…) al inicio de este año; se envió a la oficina; que era
un despacho…» [folio 38 vuelto].
Por otro lado, el segundo testigo explicó que «…el consumidor dijo que iba a llegar a solventar la situación; que muy
raras veces se presentó; que se envío [sic] notas para que llegara a solventar;
que es como una forma de presión para que el asociado llegue y pague…» [folio
40 vuelto].
(iv)
De folios 41 al 44, figura la resolución
impugnada en el presente proceso, en la cual, el Tribunal Sancionador, luego de
hacer alusión a la nota de cobro enviada por fax [numeral (ii) supra] y a las declaraciones
de los testigos [numeral (iii) supra], estableció que «…el envío de
una nota -vía fax y al lugar de trabajo del consumidor- en la cual no sólo se realiza
una gestión de cobro de una deuda, sino que también, se expone la situación crediticia
-morosidad- del consumidor, constituye un mecanismo de presión mediante la cual
la proveedora ha pretendido coaccionar al deudor para que cumpla con
sus obligaciones contractuales (…) [a]unado a lo anterior, cabe señalar que al consignar la proveedora dentro de sus notas
de cobro la frase “Sea responsable con sus deudas teniendo moral de pago, la ley
es dura pero es la ley” con ello ofende o daña la moral de su destinatario.
De ahí que se configura el ilícito atribuido en su contra, por cuanto la conducta
ilícita que se le imputa a la proveedora se adecua al supuesto tipificado en
el Art. 44 letra e) LPC…» (resaltado propio) [folio 44 del expediente administrativo].
(v) En el expediente judicial del presente proceso, de folios 57 al 61,
corren agregados los reportes de las gestiones de cobro y acuerdos de pago, proporcionados
por la parte actora. De dichos documentos, se destaca que a folios 59 se consignó
bajo el título de “Tipo de Cobranza: RECUPERACIÓN ADMINISTRATIVA INTENSIVA”, una
gestión a nombre del señor WDJSA, de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, descrita
de la siguiente manera: «se le llamo [sic] al trabajo no se encuentra pero, se le dejo
[sic] razon [sic] respecto a su mora…»; seguidamente, en fecha
diecinueve de enero de dos mil diez, siempre a nombre del consumidor denunciante,
se plasmó la siguiente gestión: «se llamo
[sic] al trabajo y le dejamos reccado
[sic] con la secretaria que solo esta
[sic] abonando a intereses…».
Asimismo, a folio 60, consta que en fecha veinticinco de enero de dos mil diez, a nombre del consumidor
denunciante, se registró una gestión consistente en «se le llama al trabj. y no quizo [sic] resivirme [sic] la llamada por
lo que se le faxiara una nota de cobro este dia…».
C. En consideración de lo anterior, ha quedado establecido que, en fecha
veinticinco de enero de dos mil diez, la asociación ahora demandante remitió, vía
fax, al trabajo del señor WDJSA, una nota de cobro con el contenido detallado en
el numeral (ii) supra.
Asimismo, a partir de los reportes de gestiones de cobro, ofrecidos
como prueba por la misma parte actora en el presente proceso, se ha constatado que
se efectuaron otras gestiones de cobro, además de la nota objeto de infracción,
en el lugar de trabajo del consumidor denunciante; y que además, las mismas contenían
información sobre la mora en que incurrió el señor SA, pero no se plasmó que la
gestión fue atendida personalmente por el referido consumidor.
Finalmente, ha quedado establecido que en el acto administrativo
impugnado, la referida autoridad encajó la conducta de la asociación ahora demandante
dentro del tipo infractor atribuido, considerando que: primero, con el envío de la nota de cobro al trabajo del consumidor,
se exponía la situación crediticia del mismo, constituyendo ello un mecanismo de
presión mediante el cual la asociación proveedora «…pretendió coaccionar…» [sic] al deudor; y segundo, al consignar la frase “Sea responsable con sus deudas teniendo moral
de pago, la ley es dura pero es la ley”, se ofende o daña la moral de su destinatario.
Así las cosas, cabe reiterar que el elemento objetivo de la infracción
atribuida a la asociación demandante, consiste en efectuar gestiones de cobro mediante
las categorías jurídicas de la difamación, injuria y/o coacción física o moral.
En primer lugar, se observa que la nota de cobro enviada vía fax al
trabajo del consumidor, contiene como frase final: «…SEA RESPONSABLE CON SUS DEUDAS,
TENIENDO MORAL DE PAGO LA LEY ES DURA
PERO ES LA LEY» (resaltado propio) [folio 3 del expediente administrativo];
la cual, más que un recordatorio o aviso de cobro como tal, se configura como una
reclamación en sentido imperativo con el objeto de afirmar o señalar, esencialmente,
que el deudor no es responsable con sus deudas y no tiene moral de pago.
En segundo lugar, como ha quedado establecido, la asociación ahora
actora plasmó en sus registros que varias de las gestiones de cobro realizadas al
señor SA, se efectuaron en su lugar de trabajo, pero que “se dejaba recado con la
secretaria” o “se dejó razón respecto a su mora”; incluso, en la remisión del fax
objeto de denuncia en sede administrativa, no se consignó que la llamada realizada
previamente fue atendida personalmente por el consumidor.
Poco importa la veracidad
de la situación crediticia del particular que se ve así expuesta, en tanto no existe
un interés prevalente que justifique su divulgación a terceros fuera del supuesto
de la acción judicial o los casos de información crediticia que se comparte entre
entidades financieras o estatales conforme las disposiciones de las leyes pertinentes.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos
de la parte actora se centran esencialmente en el supuesto de gestiones de cobro
difamatorias o injuriantes; mientras que
el Tribunal Sancionador, ha sostenido que la sanción impuesta «… no fue por la utilización de frases o palabras
injuriantes o difamatorias, sino por la medida de coacción moral en perjuicio
del señor WDJSA, al enviar por fax a su lugar de trabajo una nota de cobro en la
que se exponía la situación de morosidad del mismo»(resaltado propio) [folio 37 vuelto].
Pese a dichas alegaciones,
resulta necesario asentar como premisa que todos los supuestos del tipo administrativo
bajo análisis, es decir, tanto cuando se injuria, como cuando se difama y cuando
se coacciona al deudor, el objetivo es el mismo: conminarlo a pagar; pero la delimitación
es requerida a efecto de evitar que, en la casuística, la confusión de categorías
dé lugar a un vaciado conceptual de algunos de los tipos administrativos en discusión.”
SI LA PRÁCTICA DIFAMATORIA, ATENDIENDO AL GRADO DE LESIÓN CONFIGURADO NO TIENE LA ENTIDAD PARA SER DELITO, SI LO TIENE PARA CONSTITUIR ILÍCITO ADMINISTRATIVO
“En el sub júdice, esta Sala considera que,
en realidad, existe una injerencia al derecho al honor del señor SA y, por ende,
una práctica difamatoria, puesto que las afirmaciones expuestas en la nota de cobro
le atribuyen cualidades [de irresponsable y falto de moral de pago] que afectan
su estimación propia o aprecio público; sobre todo en el ámbito laboral [donde dicha
nota fue remitida], en el cual, determinadas atribuciones o valores [por ejemplo,
responsabilidad, orden, buen manejo de las finanzas, etcétera] adquieren especial
importancia en virtud de las funciones que pudieran encomendarse al trabajador.
Además, el hecho de haber expuesto la situación crediticia del consumidor a personas
o terceros ajenos a la relación obligacional establecida únicamente entre acreedor
y deudor, junto con la práctica difamatoria antes referida, buscaba ejercer una
presión para que el consumidor efectuara el pago de sus obligaciones.
Bajo esa inteligencia, las prácticas difamatorias
aplicadas por la asociación actora se han configurado a su vez como un medio con
la finalidad de presionar o incidir en la voluntad del deudor para el cumplimiento
de su obligación de pago, finalidad que, dicho sea de paso, no se verifica en el
presente caso que se ha logrado. En otras palabras, en el marco de la calificación
de la conducta por parte de Tribunal Sancionador como una “coacción moral”, las
prácticas difamatorias, en el presente caso, están en una relación de consunción
con las prácticas coactivas, de modo que las primeras son entendidas como el
medio que buscaba conminar al deudor al pago. Al margen que se acepte que se trate
de una coacción [figura que exige el ejercicio de violencia al doblegar efectivamente
la voluntad del deudor, lo cual no consta en el presente proceso] la conducta en
todo caso encaja en los supuestos regulados en el artículo 18 letra f) de la LPC,
pues en esencia se trata de una acción difamatoria.
Advierte esta Sala que, si bien la conducta,
atendiendo al grado de lesión configurado no tiene la entidad para ser delito, si
lo tiene para constituir ilícito administrativo.
Además, la descripción típica del legislador -esencialmente- permite
considerar al artículo 18 letra f) de la LPC como un tipo alternativo, en tanto
que se refiere a varias conductas, bastando con que alguna de ellas se dé, para
que se pueda tornar viable la sanción.”
LAS GESTIONES DE COBRO DEBEN RESPETAR LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN
LA CONSTITUCIÓN Y LEYES; DEBEN SER REMITIDAS
Y/O ENTREGADAS EXCLUSIVAMENTE AL DEUDOR O DEMÁS SUJETOS DENTRO DE LA RELACIÓN
OBLIGACIONAL, Y SU CONTENIDO DEBE SER INFORMATIVO
“Cabe aclarar que lo anterior no supone un menoscabo en la facultad
de acreedores, gestores de cobro o autoridades judiciales para exigir el pago de
una deuda; sin embargo, las gestiones de cobro deben respetar los límites establecidos
en la Constitución y en las leyes; específicamente, las mismas deben ser remitidas
y/o entregadas exclusivamente al deudor o demás sujetos dentro de la relación obligacional
[por ejemplo, codeudores o fiadores], y su contenido debe ser meramente informativo,
es decir, debe constituir solo un recordatorio de la obligación de pago o atraso
en el cumplimiento de la misma, más no debe incluir frases o aseveraciones que afecten
el honor del deudor.
Como corolario de todo lo expuesto, el Tribunal Sancionador calificó
adecuadamente las gestiones de cobro efectuadas por la asociación actora dentro
de la infracción contenida en los artículos 44 literal e), en relación con el 18
letra f), ambos de la LPC; puesto que dichas conductas, por un lado, constituyeron
difamación al afectar el derecho al honor del actor con la frase «…SEA
RESPONSABLE CON SUS DEUDAS, TENIENDO
MORAL DE PAGO…»; y por otro, al difundir la situación crediticia del consumidor
a personas ajenas a la relación obligacional, dicha difamación fue el medio para
presionar o incidir en la voluntad del deudor
para el cumplimiento de su obligación de pago. Aunque no conste en el presente proceso que el uso del mecanismo difamatorio
haya logrado doblegar efectivamente la voluntad del deudor, tal actuar es suficiente
para estimar configurada la infracción tipificada en los artículos 44 letra e) de
la LPC en relación con el 18 letra f), ambos de la LPC. En consecuencia,
no se advierte una vulneración al principio de tipicidad.”