PRINCIPIO DE LESIVIDAD

 

SOLO ES REPRENSIBLE LA CONDUCTA QUE DAÑA O PONE EN PELIGRO UN BIEN JURÍDICO COMO REALIZAR UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA INCORRECTA

 

“Por el cual solo es reprensible la conducta que daña o pone en peligro un bien jurídico. El daño debe recaer en un bien jurídico existente y concreto -principio de ofensividad- y debe tener cierta relevancia o intensidad, de lo contrario no es susceptible de sanción -principio de irrelevancia-.

En el presente caso, la infracción tributaria cometida se encuentra tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que cita: «Art.8.- Constituyen infracciones tributarias las siguientes: a) La no presentación de la declaración mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la declaración de mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación (...)»

La sociedad actora está inconforme con la imposición de la multa pues manifiesta que no se estimaron aspectos de la culpabilidad de su conducta (intencionalidad, buena o mala fe); no obstante la sociedad actora no puede desconocer la antijuridicidad de su actuar pues la norma descriptora del tipo ilícito establece la prohibición que tienen los administrados de efectuar la declaración de mercancías de importación o exportación definitivas con inexactitudes, especialmente en los datos relativos a la clasificación arancelaria, de lo contrario, vulneraría el bien jurídico de la facultad de control que ejerce la Administración Aduanera para efectivizar tanto los gastos (derivados del pago de los diferentes tributos hechos por la colectividad) como garantizar los ingresos públicos cuya finalidad persiguen las obligaciones tributarias formales.

De ahí que al haber realizado una clasificación arancelaria incorrecta de sus productos, se constituyo la infracción aduanera prescrita en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, incurriendo la Administración en mayores costes de investigación que se traducen en un mayor gasto público, debido a la negligencia del administrado al desconocer los nuevos criterios establecidos en la resolución número 180-2006, emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 225 Tomo No. 373, del 1 de diciembre de 2006 (motivo por el cual la Administración Tributaria cambio su criterio).”

 

LA EXISTENCIA DE UN NEXO DE CULPABILIDAD ES UN REQUISITO SINE QUA NON PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE, DEBE HABER UN VÍNCULO ENTRE EL AUTOR CON SU HECHO Y LAS CONSECUENCIAS DE ÉSTE

 

“Respecto al principio de culpabilidad, en materia administrativa sancionadora, supone la concurrencia del elemento subjetivo. De ahí que, la existencia de un nexo de culpabilidad es un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable: debe haber un vínculo entre el autor con su hecho y las consecuencias de éste, pues requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado.

 Por lo que al no haber declarado la partida arancelaria que le correspondía conforme a las características propias de las mercancías, denota una clara falta de diligencia y de buen actuar por parte del demandante, evadiendo así el pago exacto de tributos a la importación.

Además de acuerdo con el artículo 12 de de la Ley de Simplificación Aduanera, la verificación inmediata de lo declarado en el momento de la importación, tampoco limita las facultades de fiscalización a posterior que realice la Dirección General de Aduanas, facultad que únicamente está condicionada a que la misma se realice dentro de los plazos establecidos por la legislación aduanera.

Por otra parte, las sanciones administrativas en el marco del ordenamiento tributario aduanero, persiguen la finalidad de impedir la inobservancia de las normas en vía preventiva mediante la intimidación a la generalidad (tal como lo establece el considerando III de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras -LEPSIA- al estipular que la referida ley debe contener sanciones ejemplares) y en vía represiva (ibídem el referido considerando al establecer que contribuyan a reprimir efectivamente las conductas irregulares).

Esa doble finalidad de las sanciones tributarias aduaneras -además de la jurisprudencia constitucional en procesos de constitucionalidad, v. gr.: 3-92 Ac. 6-92 del 17 XII-92- es determinante para afirmar la identidad sustancial -denominada por la Sala de lo Constitucional como identidad ontológica- con el Derecho Penal dimanantes de la potestad sancionadora del Estado (artículos 14 y 172 de la Constitución). De ahí que, el ejercicio de dicha potestad se encuentra sujeto a los límites propios del Estado de Derecho, y en particular de aquellos que resultan inherentes a cualquier procedimiento de restricción de derechos fundamentales, legalidad, lesividad, culpabilidad, proporcionalidad.”