PRINCIPIO DE LESIVIDAD
SOLO ES REPRENSIBLE LA CONDUCTA
QUE DAÑA O PONE EN PELIGRO UN BIEN JURÍDICO
“Por el cual solo es reprensible la conducta que
daña o pone en peligro un bien jurídico. El daño debe recaer en un bien
jurídico existente y concreto -principio
de ofensividad- y debe tener cierta relevancia o intensidad, de lo
contrario no es susceptible de sanción -principio
de irrelevancia-.
En el presente caso, la infracción tributaria cometida se encuentra tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que cita: «Art.8.- Constituyen infracciones tributarias las siguientes: a) La no presentación de la declaración mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la declaración de mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación (...)»
La sociedad actora está inconforme con la imposición de la multa pues
manifiesta que no se estimaron aspectos de la culpabilidad de su conducta
(intencionalidad, buena o mala fe); no obstante la sociedad actora no puede
desconocer la antijuridicidad de su actuar pues la norma descriptora del tipo
ilícito establece la prohibición que tienen los administrados de efectuar la declaración de mercancías de
importación o exportación definitivas con inexactitudes, especialmente en los
datos relativos a la clasificación arancelaria, de lo contrario, vulneraría
el bien jurídico de la facultad de control que ejerce la Administración
Aduanera para efectivizar tanto los gastos (derivados del pago de los
diferentes tributos hechos por la colectividad) como garantizar los ingresos
públicos cuya finalidad persiguen las obligaciones tributarias formales.
De ahí que al haber realizado una clasificación arancelaria incorrecta de
sus productos, se constituyo la infracción aduanera prescrita en el artículo 8
letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, incurriendo
la Administración en mayores costes de investigación que se traducen en un
mayor gasto público, debido a la negligencia del administrado al desconocer los
nuevos criterios establecidos en la resolución
número 180-2006, emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 225
Tomo No. 373, del 1 de diciembre de 2006 (motivo por el cual la
Administración Tributaria cambio su criterio).”
LA EXISTENCIA DE UN NEXO DE CULPABILIDAD ES UN REQUISITO SINE QUA NON PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE, DEBE HABER UN VÍNCULO ENTRE EL AUTOR CON SU HECHO Y LAS CONSECUENCIAS DE ÉSTE
“Respecto al principio de culpabilidad, en materia administrativa
sancionadora, supone la concurrencia del elemento subjetivo. De ahí que, la
existencia de un nexo de culpabilidad es un requisito sine qua non para la
configuración de la conducta sancionable: debe haber un vínculo entre el autor
con su hecho y las consecuencias de éste, pues requiere que la contravención al
ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la
conducta del administrado.
Además de acuerdo con el artículo 12 de de la Ley de
Simplificación Aduanera, la verificación inmediata de lo declarado en el
momento de la importación, tampoco limita las facultades de fiscalización a
posterior que realice la Dirección General de Aduanas, facultad que únicamente
está condicionada a que la misma se realice dentro de los plazos establecidos
por la legislación aduanera.
Por otra parte, las sanciones
administrativas en el marco del ordenamiento tributario aduanero, persiguen la
finalidad de impedir la inobservancia de las normas en vía preventiva mediante
la intimidación a la generalidad (tal como lo establece el considerando III de
la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras -LEPSIA- al estipular que
la referida ley debe contener sanciones
ejemplares) y en vía represiva (ibídem el referido considerando al
establecer que contribuyan a reprimir
efectivamente las conductas irregulares).
Esa doble finalidad de las
sanciones tributarias aduaneras -además de la jurisprudencia constitucional en
procesos de constitucionalidad, v. gr.: 3-92 Ac. 6-92 del 17
XII-92- es determinante
para afirmar la identidad sustancial -denominada por la Sala de lo
Constitucional como identidad ontológica-
con el Derecho Penal dimanantes de la potestad sancionadora del Estado
(artículos 14 y 172 de la Constitución). De ahí que, el ejercicio de dicha
potestad se encuentra sujeto a los límites propios del Estado de Derecho, y en
particular de aquellos que resultan inherentes a cualquier procedimiento de
restricción de derechos fundamentales, legalidad, lesividad, culpabilidad,
proporcionalidad.”