NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
PROCESALES
SE CONFIGURA POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LA DEMANDADA, DEBIDO AL CAMBIO DE CRITERIO DEL JUZGADOR Y A LA OMISIÓN DE RESOLVER LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR ELLA
"La
parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia de las once horas
del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en la que el juez a quo estimó las
pretensiones del actor, y condenó a los demandados a pagar la cantidad de cinco
mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, más las costas
procesales, en virtud que el juzgador únicamente celebró una audiencia especial
para resolver la improponibilidad alegada, y no celebró la audiencia probatoria,
omitiendo resolver los motivos de oposición y valorar la prueba propuesta por
la parte demandada, en la audiencia de prueba.
Previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto, las
suscritas consideran necesario aclarar lo siguiente: de conformidad al artículo
1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales,
oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime
convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y
decida conforme a la normativa constitucional y disposiciones legales vigentes.
El
juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la
función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está
confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones
de la constitución y las leyes, por lo que, su aplicación no pende de su
arbitrio; no puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o ampliarlos, salvo
cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los artículos 172 inciso
tercero de la Constitución de la República, y a los artículos 2, 3 y 14 CPCM.
Es
por ello que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y
las leyes, de forma que se asegure la
legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues sus decisiones no
pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.
La
tutela judicial efectiva o el debido proceso, se configura de acuerdo a los
procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto, y para
que este se configure tienen que respetarse los derechos, principios y
garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes. Por su
parte el derecho de audiencia y defensa se configura cuando las partes están en
la posibilidad real de ejercerlos en un proceso (si así lo desean) imponiendo
sus pretensiones a las de su contraparte.
Tanto
la protección jurisdiccional como el debido proceso, están positivados en el artículo 11 de nuestra Carta Magna,
estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por
cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe
sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
sostuvo en la sentencia de las diez horas y treinta minutos del treinta de
abril de dos mil cuatro, que el “derecho al debido proceso es un derecho
instrumentado para la defensa de los derechos y libertades públicas, al
servicio de la tutela de los demás derechos fundamentales y debe garantizar
instrumentos procesales de protección de los mismos, tal como lo establecen los
Arts. 11 y 2 Cn”.
De ahí la importancia del respeto a la legalidad y
sujeción al ordenamiento jurídico, pues se persigue que todos los actos del
proceso se rijan por lo establecido de manera previa en la ley, sin que puedan
inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse procedimientos a voluntad del
juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas.
El incumplimiento de las normas procesales puede traer
como consecuencia, no sólo la producción de una situación de inseguridad
jurídica para los intervinientes, sino además vulneración al derecho de
audiencia, defensa y contradicción, de forma que violentando la legalidad
procesal, en definitiva se produce la nulidad de lo actuado, artículo 232 CPCM.
Según se dijo en líneas anteriores, el artículo 1 CPCM
habilita a los demandados para que puedan oponerse a las pretensiones incoadas
en su contra. En un sentido
estricto, por oposición se entiende “el ataque o la resistencia del demandado a
la pretensión del demandante o a la relación material pretendida” (HERNANDO, DevisEchandía, “Teoría General
Del Proceso”, 1ra Edición, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984,
p. 251). De tal forma que la acción y excepción tienen identidad en cuanto al
fondo, pues tanto actor como demandado tienen derecho a que se pronuncie una
sentencia o resolución definitiva, cumpliendo el juez con su rol jurisdiccional
de impartir pronta y cumplida justicia, de manera justa e imparcial.
Tanto la acción como la excepción
son suerte del derecho de petición, regulado en el artículo 18 de la
Constitución de la República; 1, 4 y 6 CPCM pues actor y demandado tienen el
mismo derecho a que se administre justicia.
En sentido amplio, se denomina excepción a una
especie de oposición que el demandado formula frente a la demanda, como
obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el
ejercicio de la acción, o para contradecir el derecho material que el actor
pretende hacer valer, con el objeto que en la sentencia ponga término a la
relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.
Según la doctrina, las
excepciones u oposiciones pueden ser: a) dilatorias, y, b) perentorias. Las
primeras se ejercitan cuando el demandado alega una excepción con la finalidad
de dilatar o impedir el curso del juicio por una situación que no afecta el
fondo de éste, sino porque a la pretensión o a la demanda, le falta algún
elemento de forma o de fondo pero que no es atinente al derecho del demandante,
de tal forma que una vez subsanado el vicio, la pretensión recobra su fuerza. En
ese sentido, si bien el acogimiento a estas excepciones pueden conllevar a la
improponibilidad de la demanda, será porque ataca algún elemento vinculante a
la pretensión (motivo de fondo procesal) pero no al derecho (motivo de fondo
sustantivo). Por ejemplo, si se interpone un proceso ejecutivo en un juzgado de
primera instancia para el pago forzoso de mil dólares ($1,000.00), el demandado
podrá alegar la excepción dilatoria de falta de competencia, por cuanto el
artículo 31 CPCM, le confiere dicha competencia para el trámite del proceso, a
los Juzgados de Menos Cuantía, por lo que el juez deberá declararse
incompetente, declarar improponible la demanda y dar cumplimiento a los
artículos 40 y 45 CPCM; de tal forma que si bien la excepción ocasionó la
finalización del proceso, no resolvió ni afectó el derecho del acreedor. Otros
ejemplos son la litispendencia, incumplimiento del plazo o condición de la
obligación, prejudicialidad, Etc.
Las segundas (excepciones
perentorias), pretenden destruir la acción ejercida en contra del demandado; es
decir, lo que busca es obtener una sentencia definitiva en la que se absuelva
de la pretensión reclamada; por lo tanto, no atacan situaciones formales o
materiales de la pretensión, sino del fondo del derecho que tiene el actor. Por
ejemplo, cuando se alega la excepción perentoria de prescripción de la acción;
o en los procesos ejecutivos en los que, por lo general, se pretende el pago de
una obligación dineraria, es frecuente que el demandado alegue la excepción
perentoria de pago; y de acreditarse, el juez deberá dictar sentencia
absolutoria, declarando la extinción de la obligación, según el ordinal primero
del artículo 1438 del Código Civil.
Como podrá notarse, ambas
excepciones forman parte de un mecanismo de defensa denominado oposición. Su
diferencia radica en que en las dilatorias, al no atacarse el fondo o derecho
del actor, su resolución se realiza a través de un auto definitivo, mientras
que en las perentorias, al oponerse al fondo o derecho de éste, deben
resolverse en sentencia.
El Código Procesal Civil y
Mercantil, al no contener normas procedimentales sino procesales, no conceptualiza
tales figuras, sin embargo debe entenderse que el juzgador valorará cada motivo
de oposición y lo resolverá conforme a las disposiciones procesales y doctrina pertinente,
a partir del material fáctico, jurídico y probatorio incorporado por las partes
en sus respectivos escritos; ya que como se ha relacionado, para garantizar la
tutela judicial efectiva, el juez debe aplicar la ley y los principios
comprendidos en la norma o doctrina, como el de iura novit curia, que radica en que los justiciables deben darle
los hechos (venite ad factum), para
que el juez de el derecho (iura novit
curia); de ahí nace el aforismo jurídico que expresa da mihi factum, dabo tibi ius:
dame los hechos y te daré el derecho.
Por este principio, es que el
legislador le confirió al juez la dirección del proceso, pudiendo conducir el
mismo por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante la parte incurra en
error, inciso segundo del artículo 14 CPCM. Lo que implica que aún cuando los
justiciables incorporen normativa que no es congruente con los hechos
expuestos, o que de tales hechos soliciten algo distinto, el juez podrá de
oficio adecuar y sanear tales defectos, o bien, realizar las prevenciones que
estime conveniente para que sean éstos los que evacúen las deficiencias, a fin
de dictar una resolución apegada a derecho, garantizando así, el control a la
protección jurisdiccional (sentencia 26-4CM-18-A, dictada el dieciocho de junio
de dos mil dieciocho, por este Tribunal).
Por lo que, si la demanda o la
contestación contienen defectos de forma o falta de claridad en los hechos (es
oscura), y el juez no pueda sanearlos de oficio, deberá realizar las
prevenciones que considere pertinentes, a fin que las partes procedan a evacuar
las deficiencias de forma oportuna, artículos 278 y 284 CPCM.
En el presente caso, la parte
demandada contestó la demanda en sentido negativo y alegó dos excepciones: a)
quita o pago parcial, y, b) la relación causal del título valor. La primera,
por atacar directamente el derecho del actor, debe entenderse que es una
excepción perentoria, ya que busca reducir la pretensión principal o condena de
pago, por no tener derecho a cobrar la totalidad del crédito; mientras que la
segunda, constituye una excepción dilatoria por cuanto no ataca el derecho sino
el título, por considerar que el pagaré agregado al proceso, es garantía de una
obligación principal.
Bajo los fundamentos expuestos a
lo largo de esta sentencia, la primera excepción debía resolverse en sentencia
y la segunda en un auto definitivo; no obstante ello, en el petitorio de la
contestación, únicamente se solicitó se declarara improponible la demanda, ya
que –a consideración del demandado- el título ejecutivo no ampara ninguna
obligación. Como podrá entenderse, el petitorio de la contestación no era
congruente con el primer motivo de oposición, ya que éste no busca la
declaratoria de improponibilidad sino una sentencia a su favor; por lo que,
podría considerarse que la contestación de la demanda era oscura ante la falta
de claridad de los hechos y pretensiones.
Ante ello, el juez debía resolver
en uno de estos sentidos: a) suplir las deficiencias u obscuridad de la
contestación a partir de su conocimiento legal (aplicar el principio de iura novit curia, y artículo 14 CPCM), o
bien, b) prevenirle al demandado que aclarara las circunstancias oscuras, de
conformidad a los artículos 278 y 284 CPCM.
Tal como consta en la resolución
de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (F. 77 bis pp), el juez
tuvo a bien aplicar la primera opción, puesto que no previno ninguna
circunstancia; y tal como consta en la parte resolutiva de dicho auto, tuvo por
contestada la demanda, alegada la improponibilidad de la demanda (excepción
dilatoria), y tuvo por interpuesta la oposición de pago parcial (excepción
perentoria); señalado fecha para la celebración de la audiencia especial, en la
que se resolvería la improponibilidad, según el artículo 127 CPCM.
Por lo que, se puede concluir
que, por el principio de iura novit curia,
en un inicio el juez supo diferenciar los dos tipos de excepciones, sus
consecuencias y el trámite procesal, tal como este Tribunal lo ha hecho en esta
sentencia. Sin embargo, al celebrar la audiencia referida y resolver la
improponibilidad de la demanda, el juez sostuvo que: “[…] en ese sentido si se
habla que existe una situación de pago parcial la misma debe de presentarse
como motivo de oposición, si estamos hablando que existe otro documento
obligacional conlleva a un motivo de oposición, pero nunca pueden derivarse este
tipo de situaciones a una improponibilidad sobrevenida […] en el caso de marras
la improponibilidad como figura no tiene asidero legal ya que la prueba que se
ha traído a cuenta para probar la misma, como tal no puede ser valorada, en
todo caso el momento procesal oportuno debió de haberse introducido como motivo
de oposición y haberla respaldado con otros medios de prueba a efecto de
establecer realmente cual era el monto adeudado en última instancia […]
alegando [la demandada] únicamente la improponibilidad de la demanda, por lo
que existe una confusión originada en la forma en la que se ha planteado la
contestación, ya que si se habla de la oposición de pago parcial, pero la
petición que se hace es de improponibilidad de la demandada…”
De dichos fundamentos, se puede
afirmar que el juez a quo no solo confundió las pretensiones de la parte
demandada, sino que confunde la improponibilidad de la demanda, con la
improponibilidad sobrevenida, las que son figuras procesales que tienen objeto
y causas distintas, según lo prescrito en los artículos 127, 277, 422 y 460
CPCM; siendo que ésta última no fue solicitada o introducida por ninguna parte.
De igual forma, pese a que en el auto agregado a folio 77 bis pp, tuvo por
alegada la improponibilidad de la demanda e interpuesta la oposición de pago
parcial, en la audiencia celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho,
decidió cambiar de criterio y obvió resolver las excepciones planteadas por la
parte demandada porque el petitorio de la contestación de la demanda no era
conforme a los hechos planteados en el mismo (era oscuro); criterio que no solo
es formalista sino violatorio a la seguridad jurídica de las partes.
Si el juez a quo consideraba que
la contestación de la demanda era oscura, debió haber realizado las
prevenciones en el momento oportuno, a fin que fuesen saneadas por la parte
demandada, sobre todo porque los vicios advertidos en la audiencia especial son
meramente formales e indudablemente subsanables. Sin embargo, en el trámite del
proceso y por las resoluciones emitidas por el juzgador, se ha creado una
inseguridad jurídica para los justiciables, ya que no es jurídicamente válido
que, por una parte el juez tenga por interpuesta la oposición de pago parcial
(amparado en el principio de iura novit
curia) y al momento de resolverla, considere que la parte demandada realizó
“un mal manejo de las formas en que se han pedido las cosas”. El cambio de
criterio sin justificación y fundamentación para las partes, genera inseguridad
jurídica.
Por lo que, tanto el cambio de
criterio del juzgador como la no resolución de las excepciones alegadas por la
parte demandada, produjo una violación a los derechos de
audiencia y defensa de la sociedad demandada, al haber sido vencida en juicio
sin haber sido oída, ya que pese a que contestó la demanda, no se resolvieron sus
excepciones u oposiciones, conforme a derecho."
JUEZ A QUO VIOLENTÓ EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
DEL DEMANDADO PORQUE NO REALIZÓ LAS PREVENCIONES DE FORMA OPORTUNA ANTE LA
OSCURIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; Y NO APLICÓ DEBIDAMENTE EL
PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA
"La Sala de lo Constitucional, en la sentencia de
amparo del
incidente referencia 415-2009, expresó que: “el derecho de audiencia (art. 11
inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es
titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a
seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su
ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un
proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las
respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que
cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa
(art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia,
puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad
de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y
amplia”.
Dicha
Sala, expresó en la sentencia de amparo del incidente referencia 62-2006, que: “el
derecho a la igualdad de armas o, simplemente, de igualdad procesal es
inherente a la estructura del proceso, es decir que es consustancial a la misma
idea de proceso. Si hace falta, podría hablarse de fórmula autocompositiva,
pero nunca de proceso. Se parte de que el proceso tiene una estructura
bilateral o contradictoria, es decir que presenta dos posiciones enfrentadas:
la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la
misma. Pero para que la contradicción sea efectiva, es necesario que ambas
partes gocen de medios parejos de ataque y de defensa, es decir que tengan
similares posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”.
Por lo que, el juez a quo violentó el derecho de
audiencia y defensa del demandado porque: a) no realizó las prevenciones de
forma oportuna ante la oscuridad de la contestación de la demanda; b) no aplicó
debidamente el principio de iura novit
curia; c) sin justificación alguna, cambió de criterio por cuanto en el
auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (f 77 bis pp) tuvo
por alegada la improponibilidad de la demanda y tuvo por interpuesta la
oposición de pago parcial, y en la audiencia señaló que únicamente se había
alegado la improponibilidad de la demanda; y, d) porque a su consideración la
improponibilidad de la demanda no constituía una oposición per se, por lo que no entró a valorar el fondo de la misma ni la
prueba aportada por la demandada, siendo que la improponibilidad es uno de los
objetos que persigue la oposición.
De tal forma, que las deficiencias procesales
ocasionadas por el juez a quo, produjeron una violación en el derecho de
audiencia y defensa de la demandada, así como un quebrantamiento al principio
de igualdad procesal, al no garantizar la correspondencia de oportunidad de
petición las partes, artículos 4 y 5 CPCM."
DECLARACIÓN PROCEDE ANTE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS
DE AUDIENCIA Y DEFENSA AL NO APLICAR DEBIDAMENTE LA NORMATIVA Y PRINCIPIOS
PROCESALES; Y NO RESOLVER LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
"La nulidad, en derecho procesal, se constituye
como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la
mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o
producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. Al regular la
nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal
Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son:
especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en
conjunto, por su carácter complementario.
El principio de especificidad, hace referencia a que
no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse
nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El
legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que
además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones
del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán
declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b),
y c) del artículo 232 de dicho cuerpo normativo, siendo aplicable al caso que
nos ocupa el literal c) del citado artículo, por la vulneración a una de las
garantías constitucionales más importantes: la de defensa y audiencia, con sus
derivaciones de petición, prueba e igualdad ante los actos procesales.
El principio de trascendencia, en virtud del carácter
no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista
nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse
perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el artículo 233 CPCM. Por
su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos
procesales independientes del acto viciado, artículo 234 CPCM.
El artículo 236 CPCM, regula lo relativo al principio
de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables. Este
principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la
posibilidad de ratificar la misma, o “convalidarla” en los términos
establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos
que se pretendían ab initio con su
producción.
Esta Cámara considera que se ha cumplido con los
presupuestos antes señalados, pues de conformidad a los artículos 232 literal “c”
y 233 CPCM, ha existido vulneración a los derechos de audiencia y defensa de la
sociedad El Salvador Automotriz, S.A. de C.V., puesto que el juez a quo no
aplicó debidamente la normativa y principios procesales; y no resolvió las
excepciones planteadas en la contestación de la demanda, no siendo posible la
conservación de los actos posteriores, pues son derivación directa del acto
viciado.
En consecuencia, debe anularse el proceso desde la
celebración de la audiencia de las nueve horas y treinta minutos del veintiuno
de febrero de dos mil dieciocho, y todo lo que es su consecuencia, inclusive la
sentencia de las once horas del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, debiendo
el juez a quo a la brevedad del caso, proceder con el trámite del proceso;
resolver lo que conforme a derecho corresponde; valorar las pretensiones de las
partes procesales y la prueba incorporada al proceso; y posteriormente dictar
la sentencia de mérito, en aras del principio de celeridad y de pronta y
cumplida justicia, consagrado en los artículos 11, 15 y 18 de la Constitución
de la República, evitando así, dilaciones indebidas en el proceso producto de la
administración de justicia.
Respecto al agravio alegado por la parte apelante, no
habrá pronunciamiento, a fin de no adelantar criterio en caso que se deba
conocer en una eventual apelación."