NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

SE CONFIGURA POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LA DEMANDADA, DEBIDO AL CAMBIO DE CRITERIO DEL JUZGADOR Y A LA OMISIÓN DE  RESOLVER LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR ELLA

 

"La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia de las once horas del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en la que el juez a quo estimó las pretensiones del actor, y condenó a los demandados a pagar la cantidad de cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, más las costas procesales, en virtud que el juzgador únicamente celebró una audiencia especial para resolver la improponibilidad alegada, y no celebró la audiencia probatoria, omitiendo resolver los motivos de oposición y valorar la prueba propuesta por la parte demandada, en la audiencia de prueba.

Previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto, las suscritas consideran necesario aclarar lo siguiente: de conformidad al artículo 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y disposiciones legales vigentes.

El juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de la constitución y las leyes, por lo que, su aplicación no pende de su arbitrio; no puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los artículos 172 inciso tercero de la Constitución de la República, y a los artículos 2, 3 y 14 CPCM.

Es por ello que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y las leyes, de forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues sus decisiones no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.

La tutela judicial efectiva o el debido proceso, se configura de acuerdo a los procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto, y para que este se configure tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes. Por su parte el derecho de audiencia y defensa se configura cuando las partes están en la posibilidad real de ejercerlos en un proceso (si así lo desean) imponiendo sus pretensiones a las de su contraparte.

Tanto la protección jurisdiccional como el debido proceso, están positivados en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia de las diez horas y treinta minutos del treinta de abril de dos mil cuatro, que el “derecho al debido proceso es un derecho instrumentado para la defensa de los derechos y libertades públicas, al servicio de la tutela de los demás derechos fundamentales y debe garantizar instrumentos procesales de protección de los mismos, tal como lo establecen los Arts. 11 y 2 Cn”.

De ahí la importancia del respeto a la legalidad y sujeción al ordenamiento jurídico, pues se persigue que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa en la ley, sin que puedan inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse procedimientos a voluntad del juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas.

El incumplimiento de las normas procesales puede traer como consecuencia, no sólo la producción de una situación de inseguridad jurídica para los intervinientes, sino además vulneración al derecho de audiencia, defensa y contradicción, de forma que violentando la legalidad procesal, en definitiva se produce la nulidad de lo actuado, artículo 232 CPCM.

Según se dijo en líneas anteriores, el artículo 1 CPCM habilita a los demandados para que puedan oponerse a las pretensiones incoadas en su contra. En un sentido estricto, por oposición se entiende “el ataque o la resistencia del demandado a la pretensión del demandante o a la relación material pretendida” (HERNANDO, DevisEchandía, “Teoría General Del Proceso”, 1ra Edición, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 251). De tal forma que la acción y excepción tienen identidad en cuanto al fondo, pues tanto actor como demandado tienen derecho a que se pronuncie una sentencia o resolución definitiva, cumpliendo el juez con su rol jurisdiccional de impartir pronta y cumplida justicia, de manera justa e imparcial.

Tanto la acción como la excepción son suerte del derecho de petición, regulado en el artículo 18 de la Constitución de la República; 1, 4 y 6 CPCM pues actor y demandado tienen el mismo derecho a que se administre justicia.

En sentido amplio, se denomina excepción a una especie de oposición que el demandado formula frente a la demanda, como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción, o para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto que en la sentencia ponga término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.

Según la doctrina, las excepciones u oposiciones pueden ser: a) dilatorias, y, b) perentorias. Las primeras se ejercitan cuando el demandado alega una excepción con la finalidad de dilatar o impedir el curso del juicio por una situación que no afecta el fondo de éste, sino porque a la pretensión o a la demanda, le falta algún elemento de forma o de fondo pero que no es atinente al derecho del demandante, de tal forma que una vez subsanado el vicio, la pretensión recobra su fuerza. En ese sentido, si bien el acogimiento a estas excepciones pueden conllevar a la improponibilidad de la demanda, será porque ataca algún elemento vinculante a la pretensión (motivo de fondo procesal) pero no al derecho (motivo de fondo sustantivo). Por ejemplo, si se interpone un proceso ejecutivo en un juzgado de primera instancia para el pago forzoso de mil dólares ($1,000.00), el demandado podrá alegar la excepción dilatoria de falta de competencia, por cuanto el artículo 31 CPCM, le confiere dicha competencia para el trámite del proceso, a los Juzgados de Menos Cuantía, por lo que el juez deberá declararse incompetente, declarar improponible la demanda y dar cumplimiento a los artículos 40 y 45 CPCM; de tal forma que si bien la excepción ocasionó la finalización del proceso, no resolvió ni afectó el derecho del acreedor. Otros ejemplos son la litispendencia, incumplimiento del plazo o condición de la obligación, prejudicialidad, Etc.

Las segundas (excepciones perentorias), pretenden destruir la acción ejercida en contra del demandado; es decir, lo que busca es obtener una sentencia definitiva en la que se absuelva de la pretensión reclamada; por lo tanto, no atacan situaciones formales o materiales de la pretensión, sino del fondo del derecho que tiene el actor. Por ejemplo, cuando se alega la excepción perentoria de prescripción de la acción; o en los procesos ejecutivos en los que, por lo general, se pretende el pago de una obligación dineraria, es frecuente que el demandado alegue la excepción perentoria de pago; y de acreditarse, el juez deberá dictar sentencia absolutoria, declarando la extinción de la obligación, según el ordinal primero del artículo 1438 del Código Civil.

Como podrá notarse, ambas excepciones forman parte de un mecanismo de defensa denominado oposición. Su diferencia radica en que en las dilatorias, al no atacarse el fondo o derecho del actor, su resolución se realiza a través de un auto definitivo, mientras que en las perentorias, al oponerse al fondo o derecho de éste, deben resolverse en sentencia.

El Código Procesal Civil y Mercantil, al no contener normas procedimentales sino procesales, no conceptualiza tales figuras, sin embargo debe entenderse que el juzgador valorará cada motivo de oposición y lo resolverá conforme a las disposiciones procesales y doctrina pertinente, a partir del material fáctico, jurídico y probatorio incorporado por las partes en sus respectivos escritos; ya que como se ha relacionado, para garantizar la tutela judicial efectiva, el juez debe aplicar la ley y los principios comprendidos en la norma o doctrina, como el de iura novit curia, que radica en que los justiciables deben darle los hechos (venite ad factum), para que el juez de el derecho (iura novit curia); de ahí nace el aforismo jurídico que expresa da mihi factum, dabo tibi ius: dame los hechos y te daré el derecho.

Por este principio, es que el legislador le confirió al juez la dirección del proceso, pudiendo conducir el mismo por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante la parte incurra en error, inciso segundo del artículo 14 CPCM. Lo que implica que aún cuando los justiciables incorporen normativa que no es congruente con los hechos expuestos, o que de tales hechos soliciten algo distinto, el juez podrá de oficio adecuar y sanear tales defectos, o bien, realizar las prevenciones que estime conveniente para que sean éstos los que evacúen las deficiencias, a fin de dictar una resolución apegada a derecho, garantizando así, el control a la protección jurisdiccional (sentencia 26-4CM-18-A, dictada el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, por este Tribunal).

Por lo que, si la demanda o la contestación contienen defectos de forma o falta de claridad en los hechos (es oscura), y el juez no pueda sanearlos de oficio, deberá realizar las prevenciones que considere pertinentes, a fin que las partes procedan a evacuar las deficiencias de forma oportuna, artículos 278 y 284 CPCM.

En el presente caso, la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y alegó dos excepciones: a) quita o pago parcial, y, b) la relación causal del título valor. La primera, por atacar directamente el derecho del actor, debe entenderse que es una excepción perentoria, ya que busca reducir la pretensión principal o condena de pago, por no tener derecho a cobrar la totalidad del crédito; mientras que la segunda, constituye una excepción dilatoria por cuanto no ataca el derecho sino el título, por considerar que el pagaré agregado al proceso, es garantía de una obligación principal.

Bajo los fundamentos expuestos a lo largo de esta sentencia, la primera excepción debía resolverse en sentencia y la segunda en un auto definitivo; no obstante ello, en el petitorio de la contestación, únicamente se solicitó se declarara improponible la demanda, ya que –a consideración del demandado- el título ejecutivo no ampara ninguna obligación. Como podrá entenderse, el petitorio de la contestación no era congruente con el primer motivo de oposición, ya que éste no busca la declaratoria de improponibilidad sino una sentencia a su favor; por lo que, podría considerarse que la contestación de la demanda era oscura ante la falta de claridad de los hechos y pretensiones.

Ante ello, el juez debía resolver en uno de estos sentidos: a) suplir las deficiencias u obscuridad de la contestación a partir de su conocimiento legal (aplicar el principio de iura novit curia, y artículo 14 CPCM), o bien, b) prevenirle al demandado que aclarara las circunstancias oscuras, de conformidad a los artículos 278 y 284 CPCM.

Tal como consta en la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (F. 77 bis pp), el juez tuvo a bien aplicar la primera opción, puesto que no previno ninguna circunstancia; y tal como consta en la parte resolutiva de dicho auto, tuvo por contestada la demanda, alegada la improponibilidad de la demanda (excepción dilatoria), y tuvo por interpuesta la oposición de pago parcial (excepción perentoria); señalado fecha para la celebración de la audiencia especial, en la que se resolvería la improponibilidad, según el artículo 127 CPCM.

Por lo que, se puede concluir que, por el principio de iura novit curia, en un inicio el juez supo diferenciar los dos tipos de excepciones, sus consecuencias y el trámite procesal, tal como este Tribunal lo ha hecho en esta sentencia. Sin embargo, al celebrar la audiencia referida y resolver la improponibilidad de la demanda, el juez sostuvo que: “[…] en ese sentido si se habla que existe una situación de pago parcial la misma debe de presentarse como motivo de oposición, si estamos hablando que existe otro documento obligacional conlleva a un motivo de oposición, pero nunca pueden derivarse este tipo de situaciones a una improponibilidad sobrevenida […] en el caso de marras la improponibilidad como figura no tiene asidero legal ya que la prueba que se ha traído a cuenta para probar la misma, como tal no puede ser valorada, en todo caso el momento procesal oportuno debió de haberse introducido como motivo de oposición y haberla respaldado con otros medios de prueba a efecto de establecer realmente cual era el monto adeudado en última instancia […] alegando [la demandada] únicamente la improponibilidad de la demanda, por lo que existe una confusión originada en la forma en la que se ha planteado la contestación, ya que si se habla de la oposición de pago parcial, pero la petición que se hace es de improponibilidad de la demandada…”

De dichos fundamentos, se puede afirmar que el juez a quo no solo confundió las pretensiones de la parte demandada, sino que confunde la improponibilidad de la demanda, con la improponibilidad sobrevenida, las que son figuras procesales que tienen objeto y causas distintas, según lo prescrito en los artículos 127, 277, 422 y 460 CPCM; siendo que ésta última no fue solicitada o introducida por ninguna parte. De igual forma, pese a que en el auto agregado a folio 77 bis pp, tuvo por alegada la improponibilidad de la demanda e interpuesta la oposición de pago parcial, en la audiencia celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, decidió cambiar de criterio y obvió resolver las excepciones planteadas por la parte demandada porque el petitorio de la contestación de la demanda no era conforme a los hechos planteados en el mismo (era oscuro); criterio que no solo es formalista sino violatorio a la seguridad jurídica de las partes.

Si el juez a quo consideraba que la contestación de la demanda era oscura, debió haber realizado las prevenciones en el momento oportuno, a fin que fuesen saneadas por la parte demandada, sobre todo porque los vicios advertidos en la audiencia especial son meramente formales e indudablemente subsanables. Sin embargo, en el trámite del proceso y por las resoluciones emitidas por el juzgador, se ha creado una inseguridad jurídica para los justiciables, ya que no es jurídicamente válido que, por una parte el juez tenga por interpuesta la oposición de pago parcial (amparado en el principio de iura novit curia) y al momento de resolverla, considere que la parte demandada realizó “un mal manejo de las formas en que se han pedido las cosas”. El cambio de criterio sin justificación y fundamentación para las partes, genera inseguridad jurídica.

Por lo que, tanto el cambio de criterio del juzgador como la no resolución de las excepciones alegadas por la parte demandada, produjo una violación a los derechos de audiencia y defensa de la sociedad demandada, al haber sido vencida en juicio sin haber sido oída, ya que pese a que contestó la demanda, no se resolvieron sus excepciones u oposiciones, conforme a derecho."

 

JUEZ A QUO VIOLENTÓ EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA DEL DEMANDADO PORQUE NO REALIZÓ LAS PREVENCIONES DE FORMA OPORTUNA ANTE LA OSCURIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; Y NO APLICÓ DEBIDAMENTE EL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA

 

"La Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo del incidente referencia 415-2009, expresó que: “el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia”.

Dicha Sala, expresó en la sentencia de amparo del incidente referencia 62-2006, que: “el derecho a la igualdad de armas o, simplemente, de igualdad procesal es inherente a la estructura del proceso, es decir que es consustancial a la misma idea de proceso. Si hace falta, podría hablarse de fórmula autocompositiva, pero nunca de proceso. Se parte de que el proceso tiene una estructura bilateral o contradictoria, es decir que presenta dos posiciones enfrentadas: la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma. Pero para que la contradicción sea efectiva, es necesario que ambas partes gocen de medios parejos de ataque y de defensa, es decir que tengan similares posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”.

Por lo que, el juez a quo violentó el derecho de audiencia y defensa del demandado porque: a) no realizó las prevenciones de forma oportuna ante la oscuridad de la contestación de la demanda; b) no aplicó debidamente el principio de iura novit curia; c) sin justificación alguna, cambió de criterio por cuanto en el auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (f 77 bis pp) tuvo por alegada la improponibilidad de la demanda y tuvo por interpuesta la oposición de pago parcial, y en la audiencia señaló que únicamente se había alegado la improponibilidad de la demanda; y, d) porque a su consideración la improponibilidad de la demanda no constituía una oposición per se, por lo que no entró a valorar el fondo de la misma ni la prueba aportada por la demandada, siendo que la improponibilidad es uno de los objetos que persigue la oposición.

De tal forma, que las deficiencias procesales ocasionadas por el juez a quo, produjeron una violación en el derecho de audiencia y defensa de la demandada, así como un quebrantamiento al principio de igualdad procesal, al no garantizar la correspondencia de oportunidad de petición las partes, artículos 4 y 5 CPCM."

 

DECLARACIÓN PROCEDE ANTE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA AL NO APLICAR DEBIDAMENTE LA NORMATIVA Y PRINCIPIOS PROCESALES; Y NO RESOLVER LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

"La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b), y c) del artículo 232 de dicho cuerpo normativo, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, por la vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes: la de defensa y audiencia, con sus derivaciones de petición, prueba e igualdad ante los actos procesales.

El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el artículo 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, artículo 234 CPCM.

El artículo 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables. Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o “convalidarla” en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción.

Esta Cámara considera que se ha cumplido con los presupuestos antes señalados, pues de conformidad a los artículos 232 literal “c” y 233 CPCM, ha existido vulneración a los derechos de audiencia y defensa de la sociedad El Salvador Automotriz, S.A. de C.V., puesto que el juez a quo no aplicó debidamente la normativa y principios procesales; y no resolvió las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, no siendo posible la conservación de los actos posteriores, pues son derivación directa del acto viciado.

En consecuencia, debe anularse el proceso desde la celebración de la audiencia de las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, y todo lo que es su consecuencia, inclusive la sentencia de las once horas del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, debiendo el juez a quo a la brevedad del caso, proceder con el trámite del proceso; resolver lo que conforme a derecho corresponde; valorar las pretensiones de las partes procesales y la prueba incorporada al proceso; y posteriormente dictar la sentencia de mérito, en aras del principio de celeridad y de pronta y cumplida justicia, consagrado en los artículos 11, 15 y 18 de la Constitución de la República, evitando así, dilaciones indebidas en el proceso producto de la administración de justicia.

Respecto al agravio alegado por la parte apelante, no habrá pronunciamiento, a fin de no adelantar criterio en caso que se deba conocer en una eventual apelación."