PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR NO SER ANTIJURÍDICA LA CONDUCTA SANCIONADA

 

“3. Principio de tipicidad para la imposición de multas por ausencia del elemento de antijuridicidad.

Respecto de la antijuridicidad, la doctrina considera: “una acción u omisión son antijurídicas cuando son contrarias a Derecho, es decir, ilícitas. […] la antijuridicidad constituye un elemento esencial de las infracciones administrativas, de manera similar a los delitos y faltas penales, de modo que la comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones no podrá ser sancionada a menos que, además, tales conductas supongan un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico.” (REBOLLO PUIG, M., et al., Derecho Administrativo Sancionador, 1ª Edición, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 221.)

En ese orden, dado que la conducta que prescribe la ley como infracción, consistente en “evadir no intencionalmente”, y dado que la conducta realizada por la sociedad actora correspondiente a la declaración de operaciones exentas, se enmarca dentro de lo que la ley establece, pues se ampara en lo dispuesto en el artículo 14 transitorio del citado decreto 495; no se verifica el elemento del tipo contenido en la infracción, pues la demandante no puede cobrar IVA sobre operaciones exentas, con lo cual, no se denota la realización de ninguna actividad ilícita; por lo tanto, se concreta la vulneración al principio de legalidad por no ser antijurídica la conducta sancionada.”