SEGURIDAD JURÍDICA
EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA SE
ERIGE COMO LA ESTABILIDAD DEL ORDEN JURÍDICO, GENERANDO ASÍ UN CIERTO GRADO DE
PREDICTIBILIDAD RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE PUEDE CONLLEVAR UNA
DETERMINADA CONDUCTA PARA EL ADMINISTRADO
“Al respecto, la Sala de lo Constitucional, ha
establecido que la seguridad jurídica es: “la
certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los
derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el
deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos
constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los
poderes públicos.” (V. gr. Sentencias definitivas dictadas en los procesos
de Amparo 142-2007 y 199-2007 del 30-IV-2010 y 15-I-2010, respectivamente.)
Por otra parte, la Sala de lo Contencioso
Administrativo ha determinado respecto del principio de seguridad jurídica que:
“[…] es un principio universalmente
reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y
representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como
prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con
los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica es la garantía
dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos
no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados
por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica
es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será
modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos
previamente.”
En atención a lo anterior puede afirmarse,
que el principio de seguridad jurídica se erige como la estabilidad del orden
jurídico, generando así un cierto grado de predictibilidad respecto de las
consecuencias jurídicas que puede conllevar una determinada conducta para el
administrado. Dicha predictibilidad, deviene en el caso de nuestro ordenamiento
jurídico –de tradición del civil law-
, de la aplicación de las normas previstas por el legislador, las cuales, en
caso de indeterminación o falta de previsión para resolver una determinada
situación, serán suplidas mediante la jurisprudencia, debiendo los Tribunales
en estos casos, establecer un sistema uniforme de precedentes a efecto que el
particular pueda verificar el grado de predictibilidad que requiere la
seguridad jurídica.”
SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA
“Habiendo afirmado lo anterior, es
necesario analizar lo relativo a si la jurisprudencia emanada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, y consecuentemente la emanada por esta Cámara -con
base en el nuevo diseño de la jurisdicción contencioso administrativa-, es
vinculante para los aplicadores del ordenamiento jurídico tributario.
Con relación a este punto, la Sala de lo
Constitucional, en el Auto definitivo dictado en el proceso de Amparo,
referencia 329-2014, del 17-III-2017 dispuso: “La SCA es el tribunal al que corresponde el conocimiento de la
legalidad de los actos de la Administración Pública, por lo que, en ejercicio
de las funciones que le han sido encomendadas, emite resoluciones que se traducen en autoprecedentes de obligatoria
observancia para ella. Dichos
autoprecedentes, al constituir fuente del Derecho, también son de obligatoria
observancia para los aplicadores del ordenamiento jurídico, lo que incluye a
los entes que conforman la Administración Pública en el ejercicio de sus
competencias.” (El resaltado es propio.)
En el mismo sentido, en la referida resolución la Sala establece: “[…] un pronunciamiento judicial que otorga
un determinado contenido a disposiciones jurídicas implica para la Administración la obligación de obrar conforme a esa decisión
no sólo en el caso concreto, sino también en los casos subsecuentes que sean
idénticos o similares, con independencia de que estos sean o no impugnados ante
la mencionada Sala. Es cierto que el control de legalidad realizado por la
SCA tiene efectos subjetivos, es decir, entre las partes involucradas en el
caso, pero el resultado de la decisión también constituirá un referente
objetivo que permitirá solucionar casos futuros, idénticos o similares, que se
le presenten al tribunal o que se diriman ante autoridades o funcionarios de
entidades del Estado en el ejercicio de sus atribuciones. Por tal motivo, estas últimas deben tomar en cuenta, como
una premisa para sus decisiones, la norma jurídica resultante de la labor
interpretativa que haya realizado el citado tribunal.” (El resaltado es
propio.)
Al hablar del Principio de Seguridad Jurídica, el autor SPISSO, R.
Derecho Constitucional Tributario,
Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos aires, 2009, pp. 203, 205 y 207, ha
sostenido que:
“La primera formulación del principio de seguridad
jurídica en materia tributaria, abordada a través de la exigencia de certeza,
aparece con Adam Smith, que en el año 1776 recogió el libro quinto de su
Investigación sobre la naturaleza y causa de riqueza de las naciones, cuatro
cánones: igualdad, certeza, comodidad del pago y economía de la recaudación (…)
“El impuesto de cada individuo está obligado a
pagar debe ser cierto y no arbitrario. El tiempo de su cobro, la forma de
pago, la cantidad adeudada, todo debe ser claro y preciso, lo mismo para el
contribuyente que para cualquier otra persona. Donde ocurra lo contrario
resultará que cualquier otra persona sujeta a la obligación de contribuir
estará más o menos sujeta a la férula del recaudador, quien puede muy bien
agravar la situación contributiva en caso de malquerencia (…)
La certeza de lo que cada individuo tiene la obligación de pagar es cuestión de
tanta importancia, a nuestro modo de ver, que aún una desigualdad considerable
en el modo de contribuir, no acarrea un mal tan grande –según la experiencia de
muchas naciones- como la más leve incertidumbre en lo que se ha de pagar. (…)” (El subrayado es propio)
“El principio de seguridad jurídica ha asumido
jerarquía constitucional –implícita o explícita- en el texto de diversas
constituciones. Así la Constitución española, en su art. 9°, ap. 3°, expresa: “La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
publicidad de normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
(…)”
“El principio de la seguridad jurídica fue materia de
expresa consideración en las XVI Jornadas Latinoamericanas de Derecho
Tributario, celebradas en Lima, Perú, en 1993, en las que se abordó como tema I
“El principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del tributo”.
En el informe conclusivo del relator Carlos Bocchiardo, sobre el concepto y las
condiciones para la realización de la seguridad jurídica, se destaca:
a) Además de un valor jurídico, es un derecho
fundamental del hombre, inalienable, imprescriptible, universalmente válido,
anterior y superior al Estado y al ordenamiento normativo.
b) Es aconsejable su reconocimiento explícito en
los textos constitucionales, pero con igual validez su consagración puede
surgir implícitamente del programa, de las declaraciones de derechos y
garantías, del sistema democrático y republicano de gobierno y de la supremacía
de la Constitución.
c) Su consagración explícita o implícita en los textos
constitucionales, implica reconocer al hombre como sujeto activo de un derecho
público subjetivo, que le permite gozar de un estatus o situación jurídica que
el Estado, como sujeto pasivo, está obligado a respetar, asegurar y promover,
no solo normativa, sino mediante conductas que pueden consistir en prestaciones
positivas o en abstenerse de realizar algún acto que lo pueda afectar.
d) En el supuesto de que exista una colisión entre
el derecho invocado por el Estado para ejercer su potestad tributaria, con
algún derecho público subjetivo del hombre, este debe prevalecer sobre aquél,
por ser ontológicamente anterior. (…)” (El subrayado es
propio)
“La idea de certeza sobre el derecho es una
exigencia primaria del principio de seguridad jurídica. Certeza del derecho y
seguridad jurídica se pueden ver como dos caras de una misma moneda. Se ha
afirmado que la seguridad jurídica se entiende como una exigencia objetiva de
corrección estructural y funcional del ordenamiento jurídico, mientras que
la certeza del derecho sería su faceta subjetiva, es decir, la proyección de la
seguridad jurídica en las situaciones personales.” (El subrayado es propio)
“El principio de seguridad jurídica conlleva una
exigencia de claridad dirigida al derecho. La esencia de la certeza puede
resumirse en la clásica invocación del “saber a qué atenerse” (…)” (El subrayado es propio)
Aunado a ello, el
autor VILLEGAS, H. B., Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario, Editorial Astrea, 9ª edición, Buenos
Aires, 2005, pp. 282, 283, 284, 286 y 287, sostiene que:
“Las doctrinas actualmente dominantes consideran como esencia
de la seguridad jurídica la posibilidad de previsión de los particulares de sus
propias situaciones legales.”
“La seguridad enfocada, desde el punto de vista
objetivo, consiste para la opinión predominante, en las garantías que la
sociedad asegura a las personas, bienes y derechos; y desde el punto de vista
subjetivo, en la convicción o confianza que tiene la persona de estar exenta de
peligros, daños y riesgos, de saber a qué atenerse (…) la susceptibilidad
de previsión objetiva por los particulares, de sus propias situaciones
jurídicas, de modo tal que puedan tener una precisa expectativa de sus derechos
y deberes, de los beneficios que serán acordados o de las cargas que deberán
soportar.” (…) (El subrayado es propio)
“Una tercera posición (Lohlein y Jaenke) distingue
entre un contenido formal –que es la estabilidad de los derechos- y un
contenido material, que consiste en la llamada protección de la confianza.” (…)
“Estamos convencidos de que la seguridad jurídica se
expresa prácticamente en la previsibilidad de la actuación estatal. La sorpresa
repugna radicalmente al Estado de derecho. Si ésta es erradicada, se facilitará
que cada uno sepa lo que puede exigir de los demás y lo que puede serle
exigido. (…)”
“(…) Concordamos con quienes han sostenido que la
finalidad básica del derecho tributario debe ser la de realzar la seguridad
jurídica de los contribuyentes.” (El subrayado es propio)
“Es que en esta materia el Estado se ve tentado con
mayor frecuencia a realizar bruscas maniobras, inesperadas para el ciudadano.
Esto originó reacciones que produjeron acontecimientos importantes en la
historia del constitucionalismo, y demostró que el abuso de poder tiene un
amplio campo de expansión en el área tributaria. Por ello la lealtad del Estado
surge como una exigencia ineludible.” (…)
“La seguridad jurídica en materia tributaria implica certeza
pronta y definitiva acerca de la cuantía de la deuda tributaria, así como
ausencia de cambios inopinados que impidan calcular con antelación la carga
tributaria que va a recaer sobre los ciudadanos. Implica también certidumbre de
que no se realizarán alteraciones “que vayan para atrás”, cambiando las
expectativas precisas sobre derechos y deberes.” (…) (El subrayado es propio)
“También significa que debe quedar interdicta toda
arbitrariedad en el tratamiento administrativo y jurisdiccional de los contribuyentes.”
“En sentido subjetivo, la seguridad jurídica consiste
en la convicción que tiene la persona de que está exenta de peligros, daños y
riesgos tributarios. Sabe a qué atenerse y está dominada por un sentimiento de
confianza. Siente que hay paz jurídica. Ese sentimiento es lo que permite
proyectar el porvenir, trabajar, ahorrar e invertir productivamente en el país.
(…)”
“(…) En definitiva, la seguridad jurídica es un valor
esencial sin cuya presencia difícilmente puedan realizarse los restantes valores
de superior jerarquía.””
EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, LOS PRECEDENTES
EMANADOS POR LA SCA, SON VINCULANTES, SIEMPRE Y CUANDO SE REFIERAN A LOS MISMOS
SUPUESTOS Y OBJETO
“Interpretación conforme a la Constitución
En ese orden,
esta Cámara como se indicó en párrafos precedentes, en este caso, debe efectuar
una interpretación conforme a la Constitución de dicha norma -artículo 5 CT-, a
la luz del principio de Seguridad Jurídica.
Al respecto, de la interpretación conforme a la Constitución, la autora
Marina Gascón en su obra “La Interpretación Constitucional” (GASCÓN ABELLÁN, M. La
interpretación constitucional; Constitución
de la República de El Salvador 1983; Ley de procedimientos constitucionales.
Segunda edición, Consejo Nacional de la Judicatura - Escuela de Capacitación
Judicial, San Salvador, 2013. pp. 26-27), destaca que: el Principio de “la interpretación conforme -según suele
concebirse- no traduce un simple criterio de interpretación de los textos jurídicos, análogo a los
criterios de interpretación literal, histórica, teleológica, etc., sino una auténtica regla sobre la interpretación que establece cómo hay que
interpretarlos; en concreto, establece que, de entre las varias interpretaciones plausibles de un precepto, sólo
son legítimas aquéllas que se acomoden a las exigencias de la Constitución.
La interpretación conforme se configura pues como una regla de interpretación sistemática que entiende la Constitución como contexto obligado para
interpretación de cualquier texto
jurídico y es un instrumento para prevenir o evitar antinomias.” (El
resaltado es nuestro).
En el mismo orden, la SC ha establecido que: “La mera literalidad de las proposiciones jurídicas no es la que orienta su interpretación, sino una ilimitada cantidad
de factores políticos, sociales y culturales que deben tomarse en cuenta en la
valoración sobre la constitucionalidad de una ley.” (El resaltado es nuestro). -Sentencia de la SC, pronunciada el día
doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, en el proceso de
inconstitucionalidad referencia 1-91-.
En conclusión, esta Cámara al efectuar una interpretación conforme
a la Constitución del artículo 5 CT advierte que si bien la doctrina legal es
una fuente del derecho tributario; en aplicación del Principio de Seguridad
Jurídica, en dicha materia los precedentes emanados en este caso por la SCA,
también son vinculantes, siempre y cuando se refieran a los mismos supuestos y
objeto; y por tanto, de no aplicarse en los términos expuestos devendría en
ilegal; y a fin de verificar tales circunstancias, esta Cámara pasará a
analizar si en el caso planteado; se cumplen los supuestos para aplicarse dicha
fuente del derecho tributario.”
VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ANTE LA INOBSERVANCIA DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN CASOS SIMILARES
“Aplicación
al caso concreto
En el caso de mérito, ha sido alegado tanto por la parte
demandante como por las autoridades demandadas, sentencias de la SCA, que según
indican, sustentan la tesis de cada una. La parte demandante sostiene que las
autoridades demandadas debieron apegarse a los precedentes de la referida Sala
referencias 589-2014 y 269-2016, ambas del 8 de septiembre de 2017; por su
parte las autoridades demandadas señalan que en las Sentencias referencia 259-2014
y 260-2014, la primera del 22 de enero de 2016 y la segunda del 18 de febrero
de 2016, la SCA declaró legal el criterio del TAIIA.
Tal como se ha establecido previamente, la fuerza vinculante de un
precedente jurisprudencial se genera ante la concurrencia de casos similares,
previamente juzgados; o más puntualmente, cuando exista identidad de hecho y
fundamento. En ese sentido, se analizará si en las sentencias alegadas,
concurren los anteriores supuestos, y por ende la vinculación de las mismas con
el caso que ahora nos ocupa.
Como primer punto, las sentencias que según las autoridades
demandadas apoyan su tesis corresponden a los casos referencia 259-2016 y
260-2016, la primera del 22 de enero de 2016 y la segunda del 18 de febrero de
2016. Los hechos controvertidos en
dichos casos fueron que la DGII determinó a cargo de la demandante -La Huella
de Oro, S.A. de C.V.- una cantidad a cancelar en concepto de IVA, respecto de
los períodos tributarios comprendidos de abril a diciembre de 2009 en la
primera y de enero a diciembre de 2010 en la segunda; debido a que la referida
sociedad, demandante social, durante los períodos tributarios antes indicados,
efectuó operaciones que provinieron del pago de intereses generados por el
otorgamiento de préstamos prendarios, hipotecarios y rotativos, declarados por
la contribuyente como operaciones internas exentas, no obstante dichas
operaciones, según consideró la DGII son afectas al trece por ciento (13%) del
impuesto a la Transferencia de bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;
dichas operaciones según se denota en la sentencia, se encontraban facturadas y
registradas en la columna denominada Ventas Exentas, del Libro de Ventas a
Consumidor Final.
En el mismo sentido, los fundamentos,
bajo los cuales la sociedad demandante justificó su actuar corresponde por un
lado a un acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2004, notificada por
medio de oficio número 8694 en fecha 3 de noviembre del mismo año, que le
otorgó el beneficio de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, únicamente en cuanto al pago o devengo
de intereses por la concesión de préstamos prendarios, hipotecarios y
rotativos. Asimismo, considera que en virtud de este acto, se tenía un derecho
adquirido, por lo que las posteriores reformas al artículo 46 letra f) de la
Ley del IVA no modifican su situación jurídica, por lo que siempre continua
gozando de la exención ahí establecida.
Como segundo punto, las sentencias alegadas por los procuradores
de la sociedad actora corresponden a los casos 589-2014 y 269-2016, ambas del 8
de septiembre de 2017. Los hechos
controvertidos en dichos casos fueron que la DGII determinó a cargo de la
demandante -AUTOFÁCIL- una cantidad a cancelar en concepto de IVA, respecto de
los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de 2010 en la
primera, y de enero a diciembre de 2012 en la segunda; pues consideró que dicha
sociedad, declaró incorrectamente operaciones internas gravadas como “exentas”,
consistentes en la prestación de servicios de financiamiento en lo relativo a
intereses generados por el otorgamiento de créditos destinados a la compra de
vehículos automotores por medio de contratos de mutuo.
Por su parte los fundamentos,
en los cuales aparentemente se justifica lo realizado por el demandante
corresponden a un acto administrativo favorable de las 14 horas 15 minutos del
día 8 de marzo de 2002, emitido por el Sub Director General de la DGII, en el
que calificó como exentas las operaciones realizadas por AUTOFÁCIL consistentes
en préstamos de dinero en lo que se refiere al pago o devengo de intereses.
Asimismo, la declaración de las operaciones exentas efectuada por la Sub
Dirección General de la DGII en el año 2002 tiene su origen en la redacción
original del Art. 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios vigente hasta 2004. Disposición
que fue reformada en dos ocasiones -la primera mediante D.L. N° 495 de 28 de
octubre de 2004, D.O. N° 217, T 365 de 22, de noviembre de 2004. La segunda
mediante D.L. N° 224 de 12 de diciembre de 2009, D.O. N° 237, T 385 de 17 de
diciembre de 2009-, estableciéndose en la primera de las reformas una norma de
compatibilización de regímenes -artículo 14 del D.L. N° 495 de 28 de octubre de
2004- que establece que los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al
financiamiento de dinero, que hayan amparado en lo dispuesto en el Art. 46 letra
f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al efecto lleva la
Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen.
Aunado a ello, no siendo un requisito esencial para la vinculación
de un precedente, las anteriores sentencias poseen identidad de sujetos, con el caso que nos ocupa.
Habiendo descrito los elementos que constituyen la aplicación de
un precedente, esta Cámara estima necesario indicar, que en relación a las
sentencias 259-2014 y 260-2014, denominadas como el caso “La Huella de Oro”, se
denota una identidad de fundamentos con el caso que ahora nos ocupa -acto
administrativo favorable e interpretación del artículo 46 letra f) y sus
posteriores reformas de la Ley del IVA-; además, esta Cámara advierte que si
bien no existe una identidad inequívoca en cuanto a los hechos discutidos -la
intención del demandante de aplicar la exención antes referida a transacciones
diferentes al otorgamiento de créditos, es decir, transferencia de bienes
muebles-, en ambos casos existió una determinación tributaria a cancelar en
concepto de IVA, por haber declarado erróneamente -según la DGII- como exentas,
operaciones que debió haber declarado como gravadas -operaciones correspondieron a la
comercialización de los bienes dejados en garantía que tuvieron su
origen en los servicios de financiamiento de dinero-, y si bien dichos actos se
declararon legales; sí existe un pronunciamiento íntimamente vinculado con el caso que se
analiza en el presente proceso; ya que en las sentencias, la SCA se
pronunció en relación a las sociedades que se dedican tanto al financiamiento
de dinero como a otras actividades; pronunciándose expresamente sobre las
actividades sujetas a la exención tributaria a que se refiere el artículo 46
letra f) de la Ley del IVA.
Así, en los mencionados precedentes, la SCA dejó claro que: “En cuanto a otras actividades que no estén
relacionadas con operaciones de préstamos, resultarán gravadas con el impuesto.
(…) En el presente caso se advierte que nos
encontramos ante dos circunstancias diferentes e independientes una de la otra,
ya que por un lado tenemos la actividad o servicios de financiamiento de dinero
y por otra, la compra y venta de bienes muebles. La primera de las mencionadas
actividades como se ha expuesto, goza del beneficio de exención establecida en el
artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios. Sin embargo, la exención a la que nos referimos
ha sido establecida por la ley en virtud de la realización de un supuesto, en
el presente caso, a la actividad consistente en “operaciones crediticias”, que
en esencia tienen como efecto el dinamizar la economía. Las
operaciones realizadas por la demandante consistentes en la transferencia de
los bienes adquiridos en garantía por el financiamiento de dinero (etapa
económica beneficiada con la exención), constituyen
una actividad diferente a la que la ley exime del pago del impuesto, y en
consecuencia, son dos etapas económicas que generan dos hechos generadores
diferentes y que tienen un tratamiento jurídico distinto, no quedando la última
enmarcada en los supuestos de exención tributaria. (…)
“Que la
comercialización de los bienes muebles realizada por la Sociedad actora no goza
de la exención establecida por la ley y por tanto, no existe violación a los
artículos 46 letra f) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, 14 transitorio del Decreto Legislativo
495 y consecuentemente tampoco lo hay respecto de los principios de legalidad,
propiedad, igualdad y seguridad jurídica, ya que el procedimiento realizado por
la administración tributaria se realizó con apego a la ley, al determinar que
debe pagar el impuesto al valor agregado.” (El resaltado es nuestro)
Es decir, la Sala en mención distinguió claramente dos hechos
generadores; avalando que en lo relativo al financiamiento de dinero, la
sociedad contribuyente estaba excluida del pago del IVA, de conformidad a lo
regulado en el artículo 46 letra f) de la Ley del IVA, mas no a otras
actividades; razón por la cual, al existir identidad de fundamentos, dichos
precedentes son de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria.
Ahora bien, respecto de las sentencias 589-2014 y 269-2016, se advierte
además de una identidad de fundamento, una identidad de hechos y sujetos; por
lo que indudablemente estamos en presencia de casos idénticos o similares al
que hoy nos ocupa, y del cual se deriva la vinculación con dicho precedente;
por lo que también son de obligatoria observancia que deben ser aplicados al
caso.
No obstante lo anterior, es necesario acotar sobre este punto que,
al momento de dictarse el primer acto impugnado -emitido por la DGII el 12 de enero de 2017- no habían sido emitidos los precedentes que alega la parte actora
debieron ser aplicados por dicha autoridad demandada; sin embargo, el
segundo acto impugnado -emitido por el TAIIA el 28 de febrero de 2018- si
fue dictado cuando dichos precedentes ya habían sido pronunciados; por lo que
dicha autoridad debió apegarse a ellos.
Aunado a ello, esta Cámara advierte que en las Sentencias de la
Sala de lo Contencioso Administrativo alegadas por las autoridades demandadas, referencias
259-2014 y 260-2014, de fechas 22 de enero de 2016 y 18 de febrero del mismo
año; que si bien no son casos estrictamente idénticos en cuanto a los hechos,
en lo relativo a la exención de las operaciones de crédito, que concurren con otro
tipo de operaciones, se sostiene el mismo criterio de las
sentencias 589-2014 y 269-2016; es decir, que en el sentido ya expuesto,
la SCA consideró como exentas las operaciones consistentes en financiamiento de
dinero; tal como quedó establecido en párrafos anteriores.
Consecuentemente, de conformidad al Principio de Seguridad
Jurídica que tiene supremacía constitucional; a criterio de esta Cámara, la
Administración Tributaria -TAIIA- debió aplicar los preceptos normativos
consignados en los precedentes 589-2014 y 269-2016, al caso en estudio, pues
versan sobre los mismos puntos, y sobre todo tomando en cuenta que se refieren
a casos idénticos en toda su extensión (partes y objeto) y a la interpretación
de una disposición legal -artículo 14 del D.L. 495 de 28 de octubre de 2004-,
que ha sido reformado en varias ocasiones y cuya interpretación fue efectuada
por la SCA no obstante que dichos precedentes no constituyan doctrina legal en
los términos que literalmente establece el artículo 5 CT. Así como también los
precedentes invocados por las autoridades demandadas, es decir 259-2014 y
260-2014, y en el caso de la DGII, lo relativo a estos últimos dos precedentes
que tienen un mismo fundamento para el presente caso.
En conclusión, se ha constatado la concurrencia del motivo de
ilegalidad planteado, debido a que los otros precedentes invocados por las
autoridades demandadas que ya estaban vigentes al momento de pronunciarse tanto
el acto administrativo emitido por la DGII como el emitido por el TAIIA,
sostienen la misma tesis de los precedentes 589-2014 y 269-2016, ambos del 8 de
septiembre de 2017.”