MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE ALZADA NO ES SUFICIENTE COMO PARA ACREDITAR LA CONCURRENCIA DE UNA CONDUCTA CALIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO

 

“Nota esta Sala, que si bien de los argumentos expuestos se desprende la presencia de dos temáticas diferentes, una la inobservancia de un precepto legal y otra la falta de fundamentación intelectiva. No obstante, esta sede casacional advierte que su queja concretamente se refiere a una errónea aplicación del tipo penal, manifestando que con la prueba vertida en juicio no se logra acreditar el segundo de los elementos de la conducta, el objetivo que exige la tenencia o posesión de droga y el subjetivo, la pre-ordenación de la conducta con el ánimo de tráfico o distribución; además de la ausencia de una voluntad de tráfico y la no lesión de un bien jurídico; por lo cual, es procedente debido a la convergencia brindar tratamiento unificado a los vicios presentados.

DOS.- Dada la naturaleza de los reclamos, es necesario retomar como presupuesto lógico cognoscitivo, aquellos hechos que los juzgadores tuvieron por demostrados mediante los elementos probatorios vertidos en juicio (como lo dispone el principio de intangibilidad de los hechos y el de correspondencia entre lo alegado y lo probado), pues el objeto y el fin es constatar si a partir de ese marco histórico, la norma de fondo fue o no correctamente empleada.

Con respecto al pronunciamiento de mérito, esta Sala al dar lectura a su contenido intelectivo jurídico, encuentra que la Cámara al examinar la adecuación de la conducta atribuida a la procesada junto con los elementos de prueba y fácticos aportados a juicio, concluyó lo que literalmente dice: […].

A la luz de lo antepuesto y teniendo claro que el punto objetado por la defensa se ciñe al incorrecto examen probatorio y jurídico que realizó la Cámara respecto de la prueba y la tipificación de la conducta de la encartada, al modificar el fallo absolutorio y emitir un condena contra la procesada RM por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, esta Sala, previo a dilucidar el asunto, efectuará unas brevas reflexiones sobre el sentido y alcance de los tipo penales desarrollados en el Art. 34 L.R.A.R.D, interrelacionándolos con otras disposiciones de la misma ley especial.

En ese orden, el inciso primero del referido precepto penaliza con prisión de uno a tres años, a quien posea o tenga sin autorización de autoridad competente cualquiera de las sustancias ilícitas enlistadas en el Art. 2 LRARD, en una cantidad inferior a dos gramos. Por otra parte, el Inc. 2º del Art. 34 LRARD, eleva la sanción privativa de libertad a un rango de tres a seis años, cuando la cantidad de droga exceda de dos gramos. No obstante, debe aclararse que el criterio cuantitativo expresado por el legislador no es aplicable de manera automática, pues, se ha establecido en sede constitucional que carecen de relevancia penal los supuestos en que el destino de la sustancia sea para el autoconsumo, aunque materialmente se encuentre en el marco de cualquiera de los dos incisos antes mencionados (Cfr. Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad Ref. 70-2006, de fecha 16/11/2012).

Adicionalmente, el tipo cualificado previsto en el Inc. 3º LRARD, establece un rango de seis a diez años de prisión, a quien posea o tenga cualquier cantidad de droga ilícita con fines de tráfico, es decir, para realizar cualquiera de las actividades reseñadas en el Art. 33 LRARD, incluyendo, entre otras, la exportación, el almacenamiento, el transporte, la distribución o la venta.

Se comprende, entonces, que el sujeto activo debe tener una relación de disponibilidad con la droga, en todos los supuestos predeterminados en el Art. 34 LRARD, es decir, habrá de tener la sustancia ilícita dentro de su esfera de dominio, pero, la diáfana distinción de este tipo cualificado se deriva de la apuntada finalidad especial de pre-ordenación al tráfico.

Al respecto, en decisiones anteriores de este tribunal se ha sostenido que deben converger para considerarse encuadrada la conducta en el tipo de Posesión y Tenencia de droga con fines de tráfico, los elementos siguientes: a) objetivo, exige la tenencia o la posesión de la sustancia; y b) subjetivo, señala la necesidad de una pre-ordenación al tráfico o distribución a terceros. Esto indica que el infractor deberá tener conocimiento del carácter perjudicial de la sustancia objetivo del tráfico y además, concurrir su intención de expandir tal objetivo. (Ver Ref. 150C2013, de fecha 11/08/14).

Desde luego, la determinación de aspectos volitivos es una operación intelectual compleja, en la que frecuentemente debe acudirse a la construcción del razonamiento mediante el análisis de indicios. Precisamente, respecto al tipo penal en mención, este tribunal ha afirmado en causas anteriores: la posesión y tenencia destinada al tráfico, constituye una intención proyectada sobre hechos futuros, difícilmente puede ser acreditada mediante prueba directa, es ante este punto, cuando toma relevancia la probanza de carácter indiciario. (Ver Ref. 216C2014, de fecha 23/05/2015).

Dado que en el análisis del tribunal de segunda instancia, se determinó que la conducta atribuida a la indiciada implicaba el desplazamiento de una sustancia ilícita en la vía pública, por lo cual ésta fue vinculada con la actividad de “transportar”, que configura uno de los verbos rectores del Art. 33 LRARD, es oportuno mencionar que en el ámbito de los ilícitos contra la salud pública, el transporte ha sido definido en decisiones anteriores de este colegiado casacional como: “la actividad de trasladar de un lugar a otro y por cualquier medio, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas proscritas por la ley, llegando a constituir, en razón de la dinámica del ciclo de la droga, el nexo entre el cultivo o elaboración y el resto de conductas relativas a la distribución y favorecimiento de su consumo” (Sentencia de casación Ref. 130C2014, de fecha 09/10/2014).

Al efectuar una lectura integral del fallo dictado por la Cámara seccional, se desprende un detalle de los elementos siguientes: el peso de la sustancia ilícita (25.4 gramos), el valor económico de la misma ($28.96), y la posibilidad de confeccionar 50 cigarrillos de este producto; así como las circunstancias que rodearon su incautación, destacando que la imputada portaba la droga seccionada en porciones y que se encontraba en la vía pública junto con otros sujetos al momento de ser detenida por los agentes policiales.

A criterio de esta Sala, las circunstancias enlistadas por el colegiado de alzada no resultan suficientes para acreditar la concurrencia de una conducta calificada bajo la modalidad de Posesión y Tenencia con fines de tráfico; no obstante ello, sí permiten ser acogidos bajo el parámetro de control delictivo correspondiente al ilícito de Posesión y Tenencia, regulado el Art. 34 Inc. 2º LRARD, dado que los aspectos reseñados por el tribunal de segunda instancia conducen, si bien a considerar que la imputada poseía la sustancia ilícita y que la transportaba, no han concurrido elementos probatorios de carácter directos o indiciarios que permitan acreditar una conducta preordenada para el tráfico, es decir, que la procesada detentaba la sustancia ilícita para distribuirla a terceros o potenciales consumidores.

En reiterados pronunciamientos, este tribunal ha sostenido que para el caso de tráfico es necesario: “acreditar no sólo el traslado de la droga sino que esta acción se desarrolló en el marco del cumplimiento de una etapa hacia los consumidores...” (Ver Ref. 130C2014).

Y es que, al reflexionar sobre las circunstancias que rodearon la incautación, no basta lo expuesto por la Cámara, respecto al lugar donde fue sorprendida la indiciada, que concretamente corresponde […], y las circunstancias bajo las cuales se encontraba ésta: “la imputada […], trasladaba la droga, dentro de un bolso, es decir que la poseía de forma oculta y estaba reunida con otros sujetos.” (Sic). Dicho aspecto, si bien logra acreditar la existencia de una posesión por parte de la procesada, no demuestra la intencionalidad de tráfico, pues con la prueba testimonial rendida por los agentes policiales, se estableció que la sustancia estaba oculta, no siendo visible para los sujetos que la acompañaban, no constituyendo dicha acción -por sí sola-, un indicio suficiente para sostener que esa droga era para ejecutar una transacción del trafico ilícito.

Lo anterior es relevante, pues ha sido criterio interpretativo ya consolidado en la jurisprudencia de esta Sala, la exigencia que el transporte de droga visto como modalidad en el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, que deriva del análisis a los verbos rectores del Art. 33 L.R.A.R.D. no se satisface con el simple traslado de la droga de un lugar a otro, es decir, su sólo desplazamiento territorial y físico, siendo necesario por razones derivadas del principio de imputación subjetiva y la antijuridicidad material del delito, que la captura se produzca en el marco del ciclo de difusión hacia los consumidores.

En ese sentido no es posible configurar una Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, dado que no se ha logrado determinar la preordenación de tráfico como voluntad de la encartada, siendo procedente aplicar el Inc. 2º del Art. 34 L.R.A.R.D. y modificar la calificación de la conducta atribuida a la encartada por la de Posesión y Tenencia simple, dada la concurrencia de los elementos del tipo penal contemplado en dicho inciso.”

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SU CORRESPONDIENTE ADECUACIÓN DE LA PENA AL TENOR DE LA CONDUCTA DE POSESIÓN Y TENENCIA

 

“En virtud de todo lo expuesto es procedente casar parcialmente la resolución dictada por la Cámara de lo Penal de Santa Ana y modificar su calificación jurídica de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico por la de Posesión y Tenencia simple, debido a las circunstancias particulares que están presentes en este caso y que fueron analizadas en párrafos supra, las cuales conllevan a la aplicación de una sanción menos gravosa, tal como la regulada en el delito de Posesión y Tenencia, Inc. 2º del Art. 34 L.R.A.R.D.

Dado el cambio de calificación jurídica de la conducta no así de su naturaleza, que resulta ser de las contempladas dentro del mismo precepto legal correspondiente al Art. 34 L.R.A.R.D, se torna procedente una adecuación de la pena, para lo que se retomarán las consideraciones que llevó a cabo la Cámara seccional, dado que las mismas resultan ser conforme a Derecho a efecto de fundamentar la pena que se impondrá en el presente fallo, los cuales son: “1) LA EXTENSION DEL DAÑO Y DEL PELIGRO EFECTIVO PROVOCADO: Dada que la naturaleza del delito es de peligro abstracto, no se puede determinar la extensión del daño del mismo; 2) LA CALIDAD DE LOS MOTIVOS QUE LA IMPULSARON AL HECHO: Se desconocen los motivos que impulsaron a la imputada a cometer el hecho; 3) LA MAYOR O MENOR COMPRENSION DEL CARÁCTER ILICITO DEL HECHO: Sobre la conciencia de la ilicitud, se ha acreditado en el proceso que la justiciable actúo con pleno conocimiento de la acción que estaba realizando; 4) LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN AL HECHO, Y EN ESPECIAL, LAS ECONOMICAS, SOCIALES Y CULTURALES DEL AUTOR: Las particulares condiciones en las que ocurre el hecho delictivo, no han tenido mayor relevancia, en cuanto a las condiciones personales de la acusada, debe de considerarse que se trata de una persona adulta, de treinta y siete años de edad, que comprende sobre lo licito ó ilícito de una conducta, en cuanto a las demás circunstancias que rodean al hecho, como las económicas, sociales y culturales, se desconocen por no encontrarse agregado al proceso los estudios correspondientes; y 5) LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES: En el presente caso no concurren ninguna de las circunstancias atenuantes o agravantes de las previstas en los Arts. 29 y 30 del Código Penal, ni agravantes especiales o atenuantes de las previstas en los Arts. 54 y 55 de la LRARD” (Sic).

 

Así, en razón de todo lo expuesto, tomando en cuenta que el delito de POSESIÓN Y TENENCIA que se ha acreditado de acuerdo al Art. 34 Inc. 2º de la LRARD, tiene una pena de tres a seis años de prisión, corresponde imponer a la imputada […], la pena de TRES AÑOS DE PRISION.

A criterio de este tribunal, es procedente conforme al criterio de proporcionalidad acorde al caso y de coherencia con el principio de racionalización en el uso del derecho penal y la pena privativa de libertad, entendida su utilización únicamente como última ratio, convertir la pena de prisión de TRES AÑOS DE PRISION, que le ha sido impuesta por la sanción alternativa de prestación de trabajo de utilidad pública. Todo esto, acorde a la función y características de la infractora, dada la cantidad de droga encontrada en su poder al momento de la captura, el valor económico que posee la misma, su edad, las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el hallazgo y la ausencia de elementos que permitan colocarla como parte de un eslabón en el marco del tráfico de drogas.

Cabe destacar, que la conversión de la pena en comento toma en cuenta lo expuesto en el informe de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), que trata sobre la necesidad: “...de buscar alternativas al encarcelamiento para los infractores menores (niños y mujeres o personas con discapacidades físicas y mentales), no violentos, utilizando el encarcelamiento principalmente como una respuesta a los delitos violentos, el tráfico de drogas de alto nivel, y otras amenazas graves a la seguridad. (Sic). Y es que, el informe reconoce que: “...la sola represión resulta insuficiente si el Estado no les ofrece a las personas que cometen delitos de drogas alternativas reales para mejorar sus condiciones de vida, en forma tal que tengan la posibilidad de optar por una opción de subsistencia en la legalidad” (Sic). (Disponible en el sitio de internet: http: //www.cicad.oas.org/fortalecimiento_institucional/dtca/publications/InformeSobreAlternativasEncarcelamiento_ SPA.pdf. Consultado el 09/08/2018).

De suerte tal, que la conversión de la pena deberá realizarse conforme a la regla prevista en el Art. 75 Pn., que prevé imponer cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública por cada mes de prisión, lo que a su vez, se traduce en cuarenta y ocho jornadas por cada año de prisión. En consecuencia, la pena reemplazada equivaldrá a ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública. Por consiguiente, la pena impuesta será reemplazada, quedando incólumes los demás aspectos de la sentencia impugnada.”