TESTIGO
CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RELACIONADAS CON LA PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA PROTEGIDA
“Esta Sala comprende la inconformidad de la
defensa, en razón de que el ideal de recepción de la prueba testimonial debe
realizarse con publicidad en su inmediación y contradicción; sin embargo,
también es importante comprender que ante la salvaguarda de algunos bienes
jurídicos de importancia relevante -como la vida y la seguridad de los testigos
y víctimas- la inmediación y contradicción del elenco testimonial puede
realizarse con ciertos matices que equilibren los principios y los bienes
jurídicos que entran en juego dentro de un proceso judicial.
Es por ello que, esta Sala, en reiterada
jurisprudencia ha expresado que habiéndose realizado la correspondiente
identificación inicial -en juicio- del testigo protegido, por parte de los
jueces de sentencia, es posible proceder a la recepción del testimonio de las
víctimas y testigos bajo régimen de protección, resguardando su identidad
física y nominal; y que ello no implica necesariamente una afectación a los
principios de inmediación, contradicción y publicidad en el juicio oral, ya que
frente a las herramientas de naturaleza procesal y los propios derechos del
imputado, surgen también aquellos que tutelan los derechos de las víctimas y
testigos; en virtud de los cuales debe buscarse un equilibrio en el amparo de
los mismos.
Así, unas de las innovaciones del Código Procesal
Penal vigente es el reconocimiento en calidad de víctimas y los derechos que
éstas ostentan (Arts. 12 y 13 Pr. Pn.). Entre ellos cabe destacar la garantía a
que no se revele su identidad, cuando tal develamiento implicare un peligro
evidente, etc. En virtud de lo que antecede, se aprobó en nuestro país,
mediante Decreto Legislativo Nº 1029 de fecha 26/04/2006, la Ley Especial para
la Protección de Víctimas y Testigos, con el objeto de regular las medidas de
protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se
encuentre en situación de riesgo, como consecuencia de su intervención en la
investigación de un delito o en un proceso judicial.
En ese orden de ideas, este tribunal, en múltiples
supuestos ha examinado la injerencia de la preservación de la identidad de la
persona protegida sometida a un régimen de protección, en relación al derecho
de defensa y a los principios de inmediación, contradicción y publicidad; y ha
analizado que en principio podría suponerse que el desconocer la identidad del
testigo y el no observar su declaración en vista pública, comportaría una
limitación a este derecho y principios; no obstante esta Sala ha determinado
que éstos no se vulnerarían esencialmente el ejercicio de contradicción si el
imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que la
imposibilidad de observar su declaración, no veda la facultad de interrogar al
órgano de prueba en cuestión. (Véase Sentencias de Casación: 518-CAS-2005 del
31/07/2006; 143-CAS-2006 del 23/07/2008; 216-CAS-2009 del 05/10/2012;
247-CAS-2010 del 12/11/2012; 385-CAS-2011 del 26/07/2013; 230-CAS-2012 del
19/07/2015).”
PROCEDE AVALAR LA CONFIRMACIÓN CONDENATORIA POR
HABER SIDO ANALIZADA A LA LUZ DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE
ROBUSTECIERON LA INFORMACIÓN DESFILADA DURANTE EL JUICIO
“En atención a todo lo anterior, y habiendo
analizado los autos que constan en el presente proceso penal, se advierte que
los testigos nominados con las claves […] fueron identificados efectivamente
por los jueces del tribunal de sentencia de Chalatenango ([…]; de manera que se
pudo verificar que no son testigos anónimos, sino protegidos nominal y
físicamente; que rindieron su testimonio y las partes, en igualdad de
condiciones, tuvieron la posibilidad de interrogarlos; que los jueces y las
partes estuvieron presentes, aunque no hayan presenciado sus rostros al momento
de su declaración, pero sí fueron oídos e inmediados; y finalmente sus dichos
fueron robustecidos con otra prueba testimonial y documental, como las
declaraciones de: el agente investigador […] y el técnico analista de
información […]; así como el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, el
resultado de análisis de extracción de información o vaciado de teléfonos
celulares y chips incautados a los indiciados, acta de ampliación de denuncia,
actas de pesquisas de identificación de los imputados, de reconocimientos
fotográficos, de personas, entre otros.
De manera que, la resolución de los jueces de
sentencia y la confirmación de la Cámara de segunda instancia, no se basa
exclusivamente en la prueba testimonial de los testigos protegidos, sino que ha
sido analizada a la luz de todos los demás elementos que conforman el elenco
probatorio y robustecen la información aportada por ellos.
En tal sentido, esta Sala considera que el reclamo
formulado en el recurso no es de tal entidad como para invalidar las
consideraciones realizadas por los juzgadores, tomando en cuenta que los
imputados fueron identificados previamente por los jueces e interrogados por
las partes; y que sus testimonios no fueron los únicos elementos probatorios
para incriminarlos en el hecho. Por lo demás, el proceder denunciado se
justifica en función de la necesidad de proteger el derecho a la vida e
integridad física de las víctimas y testigos protegidos.
Es así, que esta Sala comparte el criterio del
juzgado de primera instancia y de la Cámara en avalar la recepción y valoración
de información aportada por los testigos protegidos, en las condiciones en que
se hizo, por las razones antes señaladas. Por lo que no se le concede razón al
recurrente en este motivo.”