TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RELACIONADAS CON LA PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA PROTEGIDA

 

“Esta Sala comprende la inconformidad de la defensa, en razón de que el ideal de recepción de la prueba testimonial debe realizarse con publicidad en su inmediación y contradicción; sin embargo, también es importante comprender que ante la salvaguarda de algunos bienes jurídicos de importancia relevante -como la vida y la seguridad de los testigos y víctimas- la inmediación y contradicción del elenco testimonial puede realizarse con ciertos matices que equilibren los principios y los bienes jurídicos que entran en juego dentro de un proceso judicial.

Es por ello que, esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha expresado que habiéndose realizado la correspondiente identificación inicial -en juicio- del testigo protegido, por parte de los jueces de sentencia, es posible proceder a la recepción del testimonio de las víctimas y testigos bajo régimen de protección, resguardando su identidad física y nominal; y que ello no implica necesariamente una afectación a los principios de inmediación, contradicción y publicidad en el juicio oral, ya que frente a las herramientas de naturaleza procesal y los propios derechos del imputado, surgen también aquellos que tutelan los derechos de las víctimas y testigos; en virtud de los cuales debe buscarse un equilibrio en el amparo de los mismos.

Así, unas de las innovaciones del Código Procesal Penal vigente es el reconocimiento en calidad de víctimas y los derechos que éstas ostentan (Arts. 12 y 13 Pr. Pn.). Entre ellos cabe destacar la garantía a que no se revele su identidad, cuando tal develamiento implicare un peligro evidente, etc. En virtud de lo que antecede, se aprobó en nuestro país, mediante Decreto Legislativo Nº 1029 de fecha 26/04/2006, la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, con el objeto de regular las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial.

En ese orden de ideas, este tribunal, en múltiples supuestos ha examinado la injerencia de la preservación de la identidad de la persona protegida sometida a un régimen de protección, en relación al derecho de defensa y a los principios de inmediación, contradicción y publicidad; y ha analizado que en principio podría suponerse que el desconocer la identidad del testigo y el no observar su declaración en vista pública, comportaría una limitación a este derecho y principios; no obstante esta Sala ha determinado que éstos no se vulnerarían esencialmente el ejercicio de contradicción si el imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que la imposibilidad de observar su declaración, no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba en cuestión. (Véase Sentencias de Casación: 518-CAS-2005 del 31/07/2006; 143-CAS-2006 del 23/07/2008; 216-CAS-2009 del 05/10/2012; 247-CAS-2010 del 12/11/2012; 385-CAS-2011 del 26/07/2013; 230-CAS-2012 del 19/07/2015).”

 

PROCEDE AVALAR LA CONFIRMACIÓN CONDENATORIA POR HABER SIDO ANALIZADA A LA LUZ DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ROBUSTECIERON LA INFORMACIÓN DESFILADA DURANTE EL JUICIO

 

“En atención a todo lo anterior, y habiendo analizado los autos que constan en el presente proceso penal, se advierte que los testigos nominados con las claves […] fueron identificados efectivamente por los jueces del tribunal de sentencia de Chalatenango ([…]; de manera que se pudo verificar que no son testigos anónimos, sino protegidos nominal y físicamente; que rindieron su testimonio y las partes, en igualdad de condiciones, tuvieron la posibilidad de interrogarlos; que los jueces y las partes estuvieron presentes, aunque no hayan presenciado sus rostros al momento de su declaración, pero sí fueron oídos e inmediados; y finalmente sus dichos fueron robustecidos con otra prueba testimonial y documental, como las declaraciones de: el agente investigador […] y el técnico analista de información […]; así como el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, el resultado de análisis de extracción de información o vaciado de teléfonos celulares y chips incautados a los indiciados, acta de ampliación de denuncia, actas de pesquisas de identificación de los imputados, de reconocimientos fotográficos, de personas, entre otros.

De manera que, la resolución de los jueces de sentencia y la confirmación de la Cámara de segunda instancia, no se basa exclusivamente en la prueba testimonial de los testigos protegidos, sino que ha sido analizada a la luz de todos los demás elementos que conforman el elenco probatorio y robustecen la información aportada por ellos.

En tal sentido, esta Sala considera que el reclamo formulado en el recurso no es de tal entidad como para invalidar las consideraciones realizadas por los juzgadores, tomando en cuenta que los imputados fueron identificados previamente por los jueces e interrogados por las partes; y que sus testimonios no fueron los únicos elementos probatorios para incriminarlos en el hecho. Por lo demás, el proceder denunciado se justifica en función de la necesidad de proteger el derecho a la vida e integridad física de las víctimas y testigos protegidos.

Es así, que esta Sala comparte el criterio del juzgado de primera instancia y de la Cámara en avalar la recepción y valoración de información aportada por los testigos protegidos, en las condiciones en que se hizo, por las razones antes señaladas. Por lo que no se le concede razón al recurrente en este motivo.”