TEORÍA DEL ÓRGANO
CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS SOBRE LA TEORÍA DEL ÓRGANO EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO
“B. Consideraciones sobre Los Órganos del Estado. Teoría Del Órgano.
1. Con relación a la teoría del órgano Persona y Órgano Institución,
desarrollado jurisprudencialmente por la Sala de lo Contencioso Administrativo-
en adelante SCA- y expuesta dicha teoría en precedentes de esta Cámara
(verbigracia Ref. 00054-18-ST-CORA-CAM); existe una consolidada doctrina que
entiende que el órgano es un conjunto de competencias que son ejercidas por una
persona física, que en consecuencia se configura como el funcionario o servidor
público, que al actuar dentro de las atribuciones que le han sido conferidas
por una ley suprema o secundaria, produce dicha imputación respecto de sus
actuaciones u omisiones.
El autor SÁNCHEZ MORÓN delimitó el concepto de los Órganos Administrativos,
definiéndolos como “una unidad
estructural y abstracta, creada y regulada por normas jurídicas, que agrega un
conjunto de medios o elementos personales y materiales, y sobre todo un haz de
funciones o competencias”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, Derecho Administrativo. Parte General, 12ª Ed., Edit. TECNOS,
España, 2016).
La doctrina también reconoce que surgen el “órgano institución” y
el “órgano persona”. El primer concepto está relacionado a la repartición de
competencias y atribuciones en diferentes administraciones o unidades; el
segundo, es la imputación de una actuación al Estado.
Como lo señala el administrativista Agustín Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo y obras
selectas, Tomo 1 Parte General, 11ª Ed., F.D.A., Buenos Aires, 2013, p. XII-2)
“El órgano, precisamente por ser un medio
para imputar una actuación o una voluntad al ente del cual forma parte, no
constituye una persona diferenciada, sino que se confunde como parte integrante
de él: No tiene, pues, derechos o deberes diferenciados de los derechos o
deberes del ente del cual se desprende; su voluntad no es diferenciable de la
voluntad de la organización a la cual pertenece, precisamente porque la
voluntad a través de él expresada es en esa medida la voluntad de la
organización.” (El subrayado es nuestro).”
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE ACTUACIÓN DEL ÓRGANO FÍSICO
“Con relación de lo anterior, el autor Ramón Parada (Derecho Administrativo II, Organización y
Empleo Público, Vigésima Edición, Ed. Marcial Pons., Madrid, 2008, p. 31)
manifiesta: “(…) el servidor público,
parlamentario o funcionario, no es algo ajeno o externo a la Administración,
sino una parte de ella, su instrumento, de la misma manera que la boca o
las manos son órganos e instrumentos de las personas físicas por medio de los
que éstas expresan su voluntad. Desaparece así la dualidad de la teoría de la
representación: el funcionario no es,
pues, un representante que actúa para el Estado; actúa directamente por él, en
cuanto que forma parte él como el órgano a través del cual el Estado expresa su
propia voluntad y, por tanto, lo que haga como tal es directamente imputable a
la Administración.” (El resaltado es nuestro).
En ese sentido, como afirma Gordillo (óp. cit. Ídem) “(…) El funcionario, en efecto, tiene dos
voluntades y dos situaciones distintas según sea el modo de su actuación: su
voluntad en cuanto persona y sus derechos y deberes en cuanto funcionario
frente al Estado y su voluntad orgánica, en cuanto desempeña la competencia
estatal. En el primer caso el funcionario puede tener derechos contrapuestos
con el Estado y se lo considera un sujeto de derecho diferenciado de él; en
el segundo el funcionario se subsume dentro del órgano jurídico y en cuanto
titular, no tiene, según ya dijimos, derechos o deberes contrapuestos con el
Estado, sino meramente competencias que le han sido asignadas y que desempeñará
en su nombre; no tiene tampoco, en consecuencia, una personalidad diferenciada
de la del Estado.” (El subrayado es nuestro).
Por lo cual, sí el órgano físico actúa como titular del órgano
jurídico se considera como la voluntad estatal y si lo hace fuera de la función
que le compete conforme a una ley, entonces lo hará como sujeto diferenciado
del Estado; por lo que se vuelve
relevante distinguir en qué calidad actúa.”
EN EL JUICIO CONTENCIOSO NO SON DEMANDADAS LAS PERSONAS
INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS, SINO COMO ÓRGANO INSTITUCIÓN
“2. La SCA en la sentencia pronunciada a las catorce horas treinta y
nueve minutos del día uno de febrero de dos mil doce, en el proceso marcado con
la referencia 41-2010, con relación a la Administración Pública estableció que:
“(…) Como claramente se aprecia, nos
encontramos ante una pluralidad de órganos de carácter público, que en tanto
realizan función administrativa, forman parte de la denominada “Administración
Pública salvadoreña”. Como tales, cada uno de ellos -y sus funcionarios, en su
caso- son susceptibles de ser demandados en un proceso contencioso administrativo.
En dicho proceso, tiene aplicación la denominada Teoría del Órgano. Así, en el juicio contencioso no son
demandadas las personas individualmente consideradas, sino corno órgano
institución. En este sentido, la doctrina es unánime en distinguir entre el
órgano persona y órgano institución, señalando que la persona física forma
parte del órgano institución y es la encargada de actuar y expresas su voluntad
por el ente. En consecuencia, no es así
posible ni debido confundir al órgano con su titular; la legitimación pasiva no
corresponde al funcionario de turno, sino al cargo u órgano institución. Por lo que, los funcionarios no han sido
demandados en su carácter personal, sino precisamente como funcionarios de la
institución.” (El resaltado es nuestro).
En el mismo sentido, la SCA ha destacado que “Otro de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción
contencioso administrativa es la legitimación, es decir, la aptitud de ser parte en un proceso concreto, como demandante
(legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva), y cuando se
deduce una pretensión contra un acto
administrativo, es la Administración Pública quien se encuentra pasivamente
legitimada en el proceso. La
legitimación pasiva a que se hace referencia no corresponde a la administración Pública abstractamente considerada o
a cualquier órgano de ésta, sino, al órgano o entidad específica productor o
emisor del acto que da lugar al proceso, y en tal sentido se ha pronunciado
este Tribunal en ocasiones anteriores, es
decir considerando que la acción contencioso administrativa debe intentarse,
necesariamente, contra la autoridad, funcionario o entidad emisor del acto
que se Impugna. Constituye requisito indispensable de la demanda,
conforme a lo dispuesto en el Art 10 literal b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la mención
del funcionario, autoridad o entidad que ha pronunciado el acto que motiva el
proceso. Por consiguiente, es necesario individualizar al sujeto a quien se
demanda, ya que el propósito de la Ley, es asegurar desde el inicio del proceso
que la pretensión procesal se deduzca frente a la entidad o funcionario
pasivamente legitimada. (…)” -El resaltado es nuestro- (Auto definitivo
pronunciado por la SCA, de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, en el
proceso de referencia 3-2006, en el mismo sentido, el auto definitivo de fecha
cuatro de julio de dos mil cinco, dictado en el proceso identificado con la
referencia 98-V-2004).”