OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA
IMPOSIBILIDAD DE INVOCAR COMO MOTIVO DE OPOSICIÓN LA NULIDAD DE UN ACTO PROCESAL DE NOTIFICACIÓN
“4.1) El punto de apelación, estriba
en la errónea aplicación del Art. 493 Inc. 2° CPCM., por haberse dado por
sentado que el señor […], fue legalmente notificado del requerimiento de pago,
lo que provocó que se desestimara la alegación de nulidad de dicho acto
procesal, como motivo de oposición a la ejecución forzosa.
4.2) En principio, los suscritos magistrados
estiman pertinente analizar, si resulta viable que como motivo de oposición a
la ejecución, se invoque la nulidad de un acto procesal, pues de lo que se
apela es de la resolución que desestimó el aludido motivo de oposición, caso
contrario, de no ser procedente su alegación por ese cause, no se entrará a
conocer del punto de agravio.
4.3) Así las cosas,
es importante destacar que el proceso monitorio se concibe como un proceso
jurisdiccional que carece de una fase declarativa, orientado a tutelar los
derechos de crédito de índole pecuniaria y de mediana cuantía que se encuentren
debidamente documentados, y cuyo especial propósito es obtener, de forma rápida
y no tan onerosa y sin más garantías que la derivada de la propia intervención
judicial, un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del
derecho de crédito impagado o el pago del crédito a cargo del deudor.
De ahí que un sector de la doctrina
no lo catalogue como un proceso propiamente tal, sino un mero instrumento
procesal para formar un título ejecutivo sin necesidad de contradictorio. Ello
implica que, el resto del procedimiento se tramitará cual si se tratara de
ejecutar un pronunciamiento contenido en título jurisdiccional y será
considerado cosa juzgada, como sucede con los derechos reconocidos por un
pronunciamiento judicial firme, conforme lo establece el Art. 495 CPCM. cuando
dice, que si el requerido no paga ni se opone en el plazo concedido al efecto,
el juez ordenará el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la
cantidad, siguiéndose en adelante el proceso por los trámites previstos para la
ejecución de sentencias.
4.4) En términos generales, para dar
inicio a la ejecución forzosa se precisa de un título ejecutable en donde
conste un deber o una obligación cuyo cumplimiento debe exigirse de una persona
en favor de otra; doctrinariamente se han desarrollado tres notas
características, a saber: 1) Su carácter de título de ejecución emana de la
ley, de tal manera que se requiere únicamente para despacharlo de una
regularidad formal y que reúna los requisitos legales prevenidos para cada
documento en particular; 2) Ese título debe documentar una obligación o un
deber del cual se busque su cumplimiento, y que puede consistir en una
obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, en ese sentido, para
satisfacer la prestación al ejecutante, el juzgador solamente puede regirse por
lo establecido en el título, siendo el fundamento de los actos jurisdiccionales
ejecutivos que se deban acordar y que determina su sentido, alcance y límites;
y, 3) Del mismo se derivan los sujetos legitimados del procedimiento.
4.5) Nuestro Código Procesal Civil y
Mercantil en el Art. 554 Inc. 2° CPCM. establece cuáles son los títulos de
ejecución, específicamente, el Ord. 6° dispone que lo son cualesquiera otras
resoluciones judiciales que, conforme a este código u otras leyes; siendo en
este último ordinal que se incluye el auto dictado dentro del proceso
monitorio, donde se ordena el embargo de los bienes del requerido y la
continuación del proceso conforme los trámites de la ejecución de sentencias.
4.6) En ese contexto, el Art. 579
CPCM. prevé la etapa de oposición a la ejecución forzosa, la que se interpondrá
en el término de cinco días hábiles posteriores a la notificación del despacho
de la ejecución, y que tendrá como base, en primer lugar, la denuncia de
defectos procesales, con los cuales se evita la ejecución tal como ha sido
planteada, dentro de los cuales se enumeran los siguientes: falta de carácter o
calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos y la
falta de requisitos legales en el título, de igual forma podrán alegarse
aquellas circunstancias que hacen que la solicitud se aparte de lo permitido
por el título, en cuyo caso se habrá despachado la ejecución indebidamente, y
por ello el defecto procesal podrá ser denunciado por el ejecutado.
En segundo lugar, están aquellos que
se fundamentan en motivos de fondo, donde se encuentran: el pago o cumplimiento
de la obligación justificado documentalmente, la prescripción de la pretensión
de ejecución, o transacción o acuerdo de las partes, que conste en instrumento
público.
4.7) En ese orden de ideas,
tratándose de defectos que no encajen dentro de ninguno de los motivos de
oposición de forma y de fondo previstos en la ley, como la incorrecta
notificación de una resolución judicial, al tratarse de irregularidades que no
invalidan la pretensión de ejecución, sino más bien, privan al ejecutado de
ejercer sus derechos de audiencia y defensa, deben ser tutelados mediante un mecanismo
distinto al de la oposición a la ejecución forzosa, pues su consecuencia será
la reposición de la actuación viciada, y no el de poner fin a la misma.
4.8) De ahí que, el trámite a seguir
en ese caso, era el previsto en el Art. 235 CPCM. para la denuncia de nulidad,
y no el de oposición a la ejecución forzosa, por esa razón, resulta extraña la
actuación adoptada por la administradora de justicia, ya que comenzó dando el
encauce correcto al incidente de nulidad planteado, pero culminó resolviendo: “DESESTIMASE
TOTALMENTE LA OPOSICIÓN de nulidad alegada referente al acta de notificación
del requerimiento de pago…”, como si se tratase de un verdadero motivo de
oposición.
4.9) Partiendo de lo anterior, si el
ejecutado se presenta alegando algún otro defecto de índole procesal, que no
pueda catalogarse como motivo de oposición, como ha ocurrido en el caso que nos
ocupa, donde se invoca la nulidad del requerimiento de pago al demandado hoy
apelante señor […], la vía adecuada para ventilar esa petición, como se dijo,
es el de la denuncia de nulidad, el que podrá constreñirse a determinar si ha
existido o no el vicio esgrimido.
4.10) Ahora bien, es importante
destacar que para que pueda ser admisible la alegación de un vicio de esta
naturaleza en un procedimiento de ejecución forzosa, éste debe tener lugar en
un momento posterior al despacho de la ejecución, en sentido opuesto, si se
trata de actuaciones procesales que han tenido ocurrencia previa y que no
fueron atacadas en el momento procesal adecuado, se entienden que han sido
convalidadas, conforme lo determinan los Arts. 236 Inc. 2° y 237 Inc. 2° CPCM.
4.11) En consonancia con lo
expuesto, el argumento efectuado por el mandatario de la parte ejecutada,
licenciado […], no encaja dentro de un motivo de oposición a la ejecución
forzosa, en lo que respecta a la nulidad del requerimiento de pago realizado a
su mandante, pues en primer término, no se trata de ningún motivo de oposición
válido, y en segundo lugar, su alegación es extemporánea, ya que debió
interponerse en el plazo que dispone la segunda disposición legal supra
relacionada, por lo que su alegato no es oportuno lo que deviene en
improcedencia; en consecuencia, no se puede entrar a conocer del motivo de
apelación esgrimido.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye y es del criterio, que los motivos de oposición señalados en el Art.
579 CPCM., si bien no son taxativos, sólo son admisibles aquellos que tengan
vinculación directa con los mismos, lo que no ocurre en el caso de mérito, pues
se invocó la nulidad de un acto procesal de notificación, cuando por la
naturaleza que envuelve a tal institución jurídica, se diseñó un procedimiento
propio e incompatible con la finalidad perseguida con la instauración de una
etapa de oposición dentro de la ejecución forzosa.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar el auto impugnado, sin condena en
costas de esta instancia.”