DERECHO DE DEFENSA
ES
INDISPENSABLE QUE EL INDIVIDUO CONTRA QUIEN SE INSTRUYE UN DETERMINADO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS,
OBSERVACIONES O CARGAS QUE SE LE IMPUTAN
“El
derecho de defensa implica, como abstracción sustantiva de la garantía de
audiencia, que para solucionar cualquier controversia es indispensable que el
individuo contra quien se instruye un determinado procedimiento administrativo,
tenga pleno conocimiento de los hechos, observaciones o cargas que se le
imputan, brindándosele, además, una oportunidad procedimental de exponer sus
razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuar las
imputaciones dirigidas en su contra -principio contradictorio-; así, solo podrá
privársele de algún derecho después de haber sido vencido con arreglo a las
leyes y la Constitución.
De
manera concreta, en cuanto a la garantía de audiencia, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que dicha garantía alude a un derecho de contenido procesal, cuyos
aspectos fundamentales son: que se siga un proceso conforme la ley; que dicho
proceso se ventile ante tribunales o autoridades previamente establecidas; que
se observen las formalidades esenciales; y, que la decisión se dicte conforme a
las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado.
Consecuentemente,
el individuo objeto de una limitación en sus derechos debe ser oído durante el
procedimiento administrativo, lo que implica que éste pueda plantear sus
fundamentos -de hecho y de derecho- de descargo, tener la oportunidad de
probarlos, y, ulteriormente, que sean objeto de juicio por la Administración
Pública para motivar la emisión del acto que se trate.”
EL
ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA Y DE LA BITÁCORA, NO ERAN EL MEDIO IDÓNEO PARA
CONTROVERTIR EL INCUMPLIMIENTO, ESTE SOLO PODÍA DESVIRTUARSE CON LA PRUEBA DEL CASO
FORTUITO O DE FUERZA MAYOR QUE IMPEDÍA INCURRIR EN SITUACIÓN DE MORA
“vi. De igual modo, dentro de
la ejecución del contrato la contratista no alegó justo impedimento o caso
fortuito para demostrar que el incumplimiento verificado no era atribuible a ella. Solo ante la solicitud de
prórroga del plazo presentada oportunamente -previo al vencimiento del plazo-,
y fundamentado en forma, al contratista se le puede otorgar una prórroga del
plazo original de entrega o cumplimiento, y, con ello, la exención de la
responsabilidad por mora prevista en el artículo 85 de la LACAP. Situación que
no fue verificada en el caso en análisis.
Como hemos advertido en la letra d del numeral iii) supra, la demandante ofreció prueba,
consistente en documentación que ya obraba en el expediente para su valoración
en el procedimiento de imposición de multa, consistente
en fotocopias de acta de recepción provisional, acta de recepción definitiva y
de la bitácora 311, asimismo en el
acto administrativo impugnado, se describió cada uno de los documentos y fueron
valorados en la fundamentación del acto realizada por la autoridad demandada.
El acta de recepción provisional, acta de
recepción definitiva y de la bitácora 311, se analizaron de forma integral y conjunta por parte de la autoridad
demandada, precisando que el acta de recepción provisional se levantó el
treinta y uno de julio de dos mil doce, es decir, hasta que la contratista
concluyó con las obras, lo anterior de conformidad al contrato 41/2011
CD-12/2011, específicamente la cláusula decima segunda “Recepción Provisional:
terminada la obra y comprobado el cumplimiento de las especificaciones
contenidas en los documentos contractuales, ANDA procederá mediante acta a la
recepción provisional, en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles».
Ahora bien, la autoridad demandada no valoró de forma separada cada uno
de los documentos aportados por la sociedad demandante, los que como ya se dijo
constaban en el expediente administrativo; por lo cual, si
bien se ha configurado un error procesal ya que tuvo que haber valorado si admitía
cada una de las pruebas propuestas, no trasciende a la afectación material del
derecho de defensa, pues haciendo un juicio de inclusión mental hipotética, del
acta de recepción definitiva y de la bitácora 311, no eran el medio idóneo para
controvertir la tesis de la Administración Pública, en este caso, del
incumplimiento, ya que este solo podía desvirtuarse con la prueba de la
situación de caso fortuito o de fuerza mayor que impedía incurrir en situación
de mora.”
SI LA AUTORIDAD DEMANDADA CONCEDE A LA ACTORA
OPORTUNIDADES DE COMPARECER Y DEFENDERSE, ANTES DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA,
NO SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, NI EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO
CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO
“De igual modo, la Junta de Gobierno también analizó el informe que le
fue solicitado al administrador del contrato por la Unidad Jurídica, en el que
se consignó que el contratista concluyó con las obras el veintitrés de julio de
dos mil doce, es decir con un atraso de setenta y cinco días contados desde la
fecha del vencimiento del contrato -nueve de mayo del mismo año- hasta la fecha
en que se entregó la obra -veintitrés de julio-.
Este Tribunal denota que la autoridad demandada concedió a la parte actora oportunidades reales de defensa respetando el procedimiento mínimo, dándole la oportunidad de comparecer y defenderse, -artículo 85 de la LACAP- antes de proceder a la imposición de la multa, por lo que no ha vulnerado el principio de legalidad, ni el derecho a un procedimiento constitucionalmente configurado.
De la exposición fáctica derivada del análisis del expediente administrativo, se constata en primer lugar que, la autoridad demandada respetó no solo el principio de presunción de inocencia, sino el derecho de audiencia, defensa y debido proceso de la sociedad demandante, pues le generó un espacio procesal para pronunciarse donde el actor aportó prueba, de la que la autoridad demandada en parte valoró y fundamentó en su resolución, precisando su pronunciamiento de forma separada sobre el acta de recepción provisional. Sumado a ello, la documentación probatoria propuesta -la cual constaba en el expediente administrativo- no desvirtuaron los incumplimientos señalados por la autoridad demandada.”