DERECHO DE DEFENSA

 

ES INDISPENSABLE QUE EL INDIVIDUO CONTRA QUIEN SE INSTRUYE UN DETERMINADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, OBSERVACIONES O CARGAS QUE SE LE IMPUTAN

 

“El derecho de defensa implica, como abstracción sustantiva de la garantía de audiencia, que para solucionar cualquier controversia es indispensable que el individuo contra quien se instruye un determinado procedimiento administrativo, tenga pleno conocimiento de los hechos, observaciones o cargas que se le imputan, brindándosele, además, una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuar las imputaciones dirigidas en su contra -principio contradictorio-; así, solo podrá privársele de algún derecho después de haber sido vencido con arreglo a las leyes y la Constitución.

De manera concreta, en cuanto a la garantía de audiencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha garantía alude a un derecho de contenido procesal, cuyos aspectos fundamentales son: que se siga un proceso conforme la ley; que dicho proceso se ventile ante tribunales o autoridades previamente establecidas; que se observen las formalidades esenciales; y, que la decisión se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado.

Consecuentemente, el individuo objeto de una limitación en sus derechos debe ser oído durante el procedimiento administrativo, lo que implica que éste pueda plantear sus fundamentos -de hecho y de derecho- de descargo, tener la oportunidad de probarlos, y, ulteriormente, que sean objeto de juicio por la Administración Pública para motivar la emisión del acto que se trate.”

 

EL ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA Y DE LA BITÁCORA, NO ERAN EL MEDIO IDÓNEO PARA CONTROVERTIR EL INCUMPLIMIENTO, ESTE SOLO PODÍA DESVIRTUARSE CON LA PRUEBA DEL CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR QUE IMPEDÍA INCURRIR EN SITUACIÓN DE MORA

 

“vi. De igual modo, dentro de la ejecución del contrato la contratista no alegó justo impedimento o caso fortuito para demostrar que el incumplimiento verificado no era atribuible a ella. Solo ante la solicitud de prórroga del plazo presentada oportunamente -previo al vencimiento del plazo-, y fundamentado en forma, al contratista se le puede otorgar una prórroga del plazo original de entrega o cumplimiento, y, con ello, la exención de la responsabilidad por mora prevista en el artículo 85 de la LACAP. Situación que no fue verificada en el caso en análisis.

Como hemos advertido en la letra d del numeral iii) supra, la demandante ofreció prueba, consistente en documentación que ya obraba en el expediente para su valoración en el procedimiento de imposición de multa, consistente en fotocopias de acta de recepción provisional, acta de recepción definitiva y de la bitácora 311, asimismo en el acto administrativo impugnado, se describió cada uno de los documentos y fueron valorados en la fundamentación del acto realizada por la autoridad demandada.

El acta de recepción provisional, acta de recepción definitiva y de la bitácora 311, se analizaron de forma integral y conjunta por parte de la autoridad demandada, precisando que el acta de recepción provisional se levantó el treinta y uno de julio de dos mil doce, es decir, hasta que la contratista concluyó con las obras, lo anterior de conformidad al contrato 41/2011 CD-12/2011, específicamente la cláusula decima segunda “Recepción Provisional: terminada la obra y comprobado el cumplimiento de las especificaciones contenidas en los documentos contractuales, ANDA procederá mediante acta a la recepción provisional, en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles».

Ahora bien, la autoridad demandada no valoró de forma separada cada uno de los documentos aportados por la sociedad demandante, los que como ya se dijo constaban en el expediente administrativo; por lo cual, si bien se ha configurado un error procesal ya que tuvo que haber valorado si admitía cada una de las pruebas propuestas, no trasciende a la afectación material del derecho de defensa, pues haciendo un juicio de inclusión mental hipotética, del acta de recepción definitiva y de la bitácora 311, no eran el medio idóneo para controvertir la tesis de la Administración Pública, en este caso, del incumplimiento, ya que este solo podía desvirtuarse con la prueba de la situación de caso fortuito o de fuerza mayor que impedía incurrir en situación de mora.”

 

SI LA AUTORIDAD DEMANDADA CONCEDE A LA ACTORA OPORTUNIDADES DE COMPARECER Y DEFENDERSE, ANTES DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA, NO SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, NI EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO

 

“De igual modo, la Junta de Gobierno también analizó el informe que le fue solicitado al administrador del contrato por la Unidad Jurídica, en el que se consignó que el contratista concluyó con las obras el veintitrés de julio de dos mil doce, es decir con un atraso de setenta y cinco días contados desde la fecha del vencimiento del contrato -nueve de mayo del mismo año- hasta la fecha en que se entregó la obra -veintitrés de julio-.

Este Tribunal denota que la autoridad demandada concedió a la parte actora oportunidades reales de defensa respetando el procedimiento mínimo, dándole la oportunidad de comparecer y defenderse, -artículo 85 de la LACAP- antes de proceder a la imposición de la multa, por lo que no ha vulnerado el principio de legalidad, ni el derecho a un procedimiento constitucionalmente configurado.

De la exposición fáctica derivada del análisis del expediente administrativo, se constata en primer lugar que, la autoridad demandada respetó no solo el principio de presunción de inocencia, sino el derecho de audiencia, defensa y debido proceso de la sociedad demandante, pues le generó un espacio procesal para pronunciarse donde el actor aportó prueba, de la que la autoridad demandada en parte valoró y fundamentó en su resolución, precisando su pronunciamiento de forma separada sobre el acta de recepción provisional. Sumado a ello, la documentación probatoria propuesta -la cual constaba en el expediente administrativo- no desvirtuaron los incumplimientos señalados por la autoridad demandada.”