PRINCIPIO DE LEGALIDAD
LA DETERMINACIÓN DE UNA MULTA POR
LA MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A EJECUTARSE POR EL CONTRATISTA,
SÓLO
PROCEDE POR CAUSAS IMPUTABLES A ÉSTE
“i. Como se ha señalado supra,
el
actor, argumenta que la autoridad demandada, vulneró el principio de legalidad
y su derecho a la seguridad jurídica porque no estableció el total de días de
atraso imputables al contratista, no se realizó valoración de los argumentos
probatorios expresados con relación al tiempo en que el retraso se dio y que
fueron por factores ajenos no imputables, ni consideró el porcentaje de avance
del proyecto y que además, transgredió el «derecho
a un proceso constitucionalmente configurado».
ii. Es importante
recordar que la sanción de multa por mora en el cumplimiento de las
obligaciones del contratista sólo procede por causas imputables a éste (artículo
85 de la LACAP), en atención al principio de culpabilidad o de responsabilidad
(y, con ello, el principio de presunción de inocencia, pues sólo puede
sancionarse al administrado al constatar que se trata de una conducta
antijurídica atribuible al mismo).
En esta sintonía, el artículo 86 de la LACAP señala que,
si el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo
debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda
una prórroga equivalente al tiempo perdido, sin que el mero retraso le dé
derecho a reclamar una compensación económica adicional.”
POR EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, UN DAÑO O PERJUICIO
LE ES IMPUTABLE A UN SUJETO CUANDO LO HA CAUSADO CON DOLO O CULPA
“En general, imputar significa atribuir, achacar
algo o alguien, hacerlo responsable de ello. En nuestro ordenamiento jurídico,
por el principio de la responsabilidad subjetiva o de culpabilidad, un daño o
perjuicio le es imputable a un sujeto cuando lo ha causado con dolo o culpa. En
consecuencia, la responsabilidad objetiva se encuentra presente en materia
sancionatoria; por lo cual para alegar la falta de culpabilidad el administrado
deberá alegar y comprobar caso fortuito o fuerza mayor.”
TEORÍA DE LA INIMPUTABILIDAD Y LA
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD ES APLICABLE EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES EMANADAS DE UN CONTRATO SUSCRITO CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;
PREVIENDO EL DERECHO A FAVOR DEL CONTRATISTA
“Doctrinariamente, por caso fortuito se entiende
un evento natural inevitable, al cual no es posible resistir, como un terremoto,
rayo, huracán, incendio no imputable, epidemia, etc., y por fuerza mayor, hechos
humanos inevitables para cualquier deudor, como su aprisionamiento por error de
la autoridad. En ambos casos el deudor queda exento de responsabilidad. Así lo
prevé el artículo 1429 inciso segundo del Código Civil -citado como regla
general- al señalar: “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no
da lugar a indemnización de perjuicios”.
Dado a que los efectos jurídicos del caso fortuito y los
de la fuerza mayor son equiparables como causales de exclusión de
responsabilidad, nuestro Código Civil ha vuelto equivalentes ambas expresiones,
al decir: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es
posible resistir; como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (artículo
43).
Los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento
evidencian que la exención de responsabilidad es aplicable en el marco del
cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato suscrito con la
Administración Pública; específicamente, previendo el derecho a favor del
contratista de que, en caso de existir fuerza mayor o caso fortuito, se le
conceda una prórroga para la entrega de los bienes, sin que el mismo se haga
merecedor de una sanción.
Entonces, para que el caso fortuito o la fuerza mayor
eximan de responsabilidad por mora al contratista -dando lugar a una prórroga
en el plazo de entrega en lugar de imponerle una multa, debe invocarse dentro
del plazo contractual y comprobar los extremos que la motivan.”