PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

PROCEDE ACCEDER  A LA PRETENSIÓN, AL ESTABLECERSE CON LA PRUEBA LA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, Y LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN  EN FORMA QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA, DURANTE EL PLAZO POR MÁS DE TREINTA AÑOS

 

“7.1.1) Al respecto, la prueba conforme a lo estipulado en el Art. 235 Pr.C. es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido, y en cuanto a su valoración el Art. 236 del mismo cuerpo legal expresa, que es plena o semiplena. Plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir.

En ese contexto, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asisten a las partes, es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el operador de justicia sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.

En otras palabras, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la misma, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

7.1.2) En la sentencia, al efectuarse tal valoración, el juzgador tomando en cuenta que la prueba testimonial presentada por las partes, y que fue recibida el 29 de junio de 2012 y 2 de julio de 2012, adujo que se produjo fuera del término legal, el que manifiesta comenzó a correr el 15 de diciembre de 2011 finalizando el 3 de enero de 2012, contraviniendo lo preceptuado en los Arts. 242, 243, 249, 250 y 251 Pr.C., y consideró que dicha prueba testimonial no podía ser valorada.

7.1.3) Por su parte, el recurrente en su libelo de expresión de agravios alega, que esa actuación no es correcta, pues el ofrecimiento de la prueba testimonial se realizó dentro del término probatorio, que es lo que resulta determinante, puesto que la producción de la misma puede ocurrir válidamente fuera de ese plazo, señalando como apoyo a su argumento sentencias de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictadas en los procesos de Amparos clasificados bajo las ref. 455-99, 98-2001 y 80-2012.

CRONOLOGÍA DEL CASO.

7.1.4) Estudiado el proceso se observa, que el auto de apertura a pruebas por el plazo de veinte días que señala el Art. 245 Pr.C., le fue notificado únicamente al apoderado de la parte demandante, licenciado […], el catorce de diciembre de dos mil once y concluyó el tres de enero de dos mil doce -por la razón que el demandado se encontraba rebelde-.

7.1.5) Asimismo, por providencia de fs. […], se declaró nulo todo lo actuado y sus consecuencias, a partir del fs. […] por lo que no tiene sentido traer a colación las actuaciones ahí contenidas; sin embargo, esta Cámara no puede permanecer indiferente ante la desatinada actuación del administrador de justicia de ese entonces, del Juzgado Cuarto de lo Civil de este distrito judicial, en cuanto a la decisión adoptada para “remediar” la inobservancia de una formalidad contenida en el escrito de interrupción de la rebeldía y comparecencia del demandado, la que vino a ser peor que la omisión misma, pues situó a las partes en una total incertidumbre respecto de los efectos de esa nulidad, lo que desde luego, repercutió en el adecuado aprovechamiento de las etapas del proceso, ya que además de dilatarse varios meses en resolver las peticiones formuladas por las partes, cada solución resultaba ser aún más confusa, producto de ello, según se evidencia del auto de fs. […], y en virtud de reiteradas peticiones de las partes, recogidas dentro de los escritos que se vieron afectados por la nulidad declarada, el juzgador tuvo que puntualizar que desde la resolución de fs. […], todas las actuaciones procesales habían sido declaradas nulas, y por esa razón se ordenó que se practicara nuevamente la notificación del proveído de apertura a pruebas, pero resulta que en el acta de fs. […], no aparece que se le haya notificado dicha providencia al apoderado de la parte demandante, licenciado […], pues lo que consta es que se le notificó el auto que ordena la notificación de la apertura a pruebas.

Por acta de fs. […], aparece que a las diez horas cuarenta minutos del trece de junio de dos mil doce, se le hizo saber al demandado, señor […], ambos proveídos, es decir, que dicha acta no tiene la falencia de la primera, ya que se le notificaron las dos resoluciones, la emitida a las diez horas del cuatro de junio de dos mil doce de fs. […], y la dictada a las doce horas veinte minutos del seis de diciembre de dos mil once de fs. […], no obstante tal omisión cometida por el notificador en el acta de notificación realizada al referido apoderado de la parte actora, no desemboca en una nulidad, por la razón que la aludida parte no quedó en estado de indefensión, y lo anterior es así, pues el mencionado procurador a través del escrito de fs. […], presentado el diecinueve de junio de dos mil doce, pide que se agregue la prueba instrumental que adjuntó con la demanda y que se le señalen las audiencias de ley para presentar la prueba testimonial, a efecto de que se practique el interrogatorio correspondiente, expresando el cuestionario a utilizar como guía. Asimismo, por medio del escrito de fs. […], presentado en esa misma fecha, solicita que se cite al demandado, señor […], para que absuelva posiciones, de modo que la parte demandante estuvo atenta a proponer su prueba dentro del término probatorio, ya que desde el momento que la ofertó se estaba dando por notificado del auto de apertura a pruebas, mismo que dada la omisión apuntada, empezó a correr el término correspondiente, el diecinueve de junio de dos mil doce, fecha de presentación del escrito, por lo que su vencimiento acaeció el nueve de julio de ese año.

7.1.6) Así las cosas, habiéndose efectuado el ofrecimiento de la prueba testimonial en dicho término y recabado dentro del mismo, debieron tomarse en cuenta para resolver el asunto principal, el dicho de los testigos principales, dado que se trataba de prueba legalmente producida, y no dejar de valorarla como lo hizo el Juez de Primera Instancia.

En virtud de lo expuesto, y siendo que la prueba testimonial fue ofertada y recabada dentro del término estipulado por la ley, este Tribunal estima, que es inoficioso hacer consideraciones relativas a la interpretación dada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del contenido del Art. 242 Pr.C, en las sentencias de amparo citadas por el interponente en su libelo de expresión de agravios, por la razón que no tienen cabida en el caso que nos ocupa.

7.1.7) Dilucidado el punto anterior, corresponde ahora verificar si con la ponderación de los testimonios ofertados en relación con el resto del elenco probatorio que corre agregado en autos, se obtiene un resultado diferente al que arribó el administrador de justicia en su sentencia de mérito, pues de la lectura del escrito de expresión de agravios puede extraerse, que otro de los fines perseguidos por el impetrante con la interposición de la alzada, es que se efectúe una valoración conjunta de la prueba, ya que aparte de mostrarse inconforme con la no valoración de las declaraciones de los testigos, también exterioriza su insatisfacción con los hechos que se tuvieron por establecidos con los otros medios de prueba y que generaron que su pretensión fuera desestimada, por lo que esta Cámara procede a relacionar y valorar la prueba vertida en autos, pues el juzgador no la examinó, lo que se hace de la siguiente manera:

7.1.8) La parte demandante presentó la subsiguiente prueba documental: 1) Certificación literal extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de Título Municipal extendido por la Alcaldía Municipal de Villa de Panchimalco, a las diez horas del trece de octubre del año mil novecientos sesenta y nueve, a favor del señor […], inscrita al número *** del libro *** de dicho Registro; 2) Certificación literal extendida por el mismo Registro, del Testimonio de Compraventa otorgada por el señor […] a favor del demandado señor […], a las quince horas del siete de abril del año dos mil, inscrita a la matrícula número **********, en el asiento **********; 3) Dos certificaciones de partidas de nacimiento una de la demandante y otra del demandado; 4) Dos certificaciones de partidas de defunción de los señores […] (padre de la demandante) y […] (padre del demandado); 5) Original de Mapa de Ubicación Catastral elaborado el 7 de julio de 2008, por el Técnico […], y autorizado por el Centro Nacional de Registros; 6) Dos Certificaciones de denominaciones catastrales emitidas el 29 de agosto de 2007, por el jefe de la Oficina de Mantenimiento Catastral del Centro Nacional de Registros, señor […], del inmueble ubicado en: **********; 7) Certificación de la sentencia y resolución pronunciada en el proceso de Amparo Constitucional promovido por el Dr. […], como apoderado de las señoras […].

Posteriormente, durante la tramitación del proceso, el abogado de la parte actora, licenciado […], presentó fotocopia certificada por notario de la certificación del asiento de la partida de defunción de su poderdante, de fs. […]; de un poder general judicial con cláusula especial a su favor otorgado por la señora […], de fs. […], y la fotocopia certificada por notario de la certificación, en donde consta que la mencionada señora, fue declarada heredera definitiva con beneficio de inventario de la herencia intestada de los bienes que a su defunción dejó la demandante, señora […]. Con dicho poder se prueba la personería con la que actúa tal mandatario a nombre de la heredera señora […], y con la referida certificación se comprueba que la aludida señora, por ser la continuación de la demandante difunta, es la legítima contradictora activa en el mencionado juicio.

Con los documentos enunciados en los numerales 1), 2), 5) y 6), se comprueban las circunstancias, como linderos, medidas, situación, naturaleza, del bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción, así como la titularidad del mismo, es decir, que el actual propietario de dicho inmueble es el demandado señor […].

Con los instrumentos relacionados en los literales 3) y 4), se ha determinado la existencia tanto de la demandante como del demandado y el fallecimiento de los progenitores de éstos.

Con la certificación emitida por la Sala de Amparos de ese entonces de la Corte Suprema de Justicia, descrita en el número 7), se acredita que fue promovido un juicio de Amparo Constitucional en mil novecientos setenta y dos, por la demandante señora […] y otras dos personas, ante actos de desalojo del inmueble en disputa, intentados por el señor […], padre del referido demandado, en donde el mencionado Tribunal superior mediante sentencia pronunciada a las nueve horas diez minutos del doce de mayo de mil novecientos setenta y dos, declaró que había lugar al Amparo solicitado por dicha actora, debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado.

7.1.9) Asimismo, la demandante propuso a los testigos señores […], cuyas declaraciones aparecen de fs. […] con lo cual, se han acreditado los siguientes hechos: 1°) Que conocen el inmueble objeto de prescripción y a las partes materiales, así como a los padres de éstas, que la actora señora […], poseyó el inmueble objeto del litigio de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, que la posesión ejercida por la expresada señora sobre el inmueble en referencia, lo fue por más de treinta años, pues los tres últimos testigos manifestaron que ello es así desde el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, y, 2°) que la actora ejecutó actos de verdadera dueña sobre el inmueble descrito en la demanda como cercarlo, limpiarlo, sembrar árboles frutales, realizar cultivos agrícolas, sacar leña, arrendar parte del inmueble, levantar construcciones, y trabajarlo tranquilamente, sin que nadie le haya impedido hacerlo.

7.1.10) En lo que respecta a la parte demandada, ésta ofertó el testimonio de los testigos, señores […], el primero de cuarenta y tres años de edad, jornalero, y el segundo de cincuenta y cuatro años de edad, empleado, ambos del domicilio de Panchimalco, cuyos interrogatorios constan de fs. […] manifestando en lo medular lo siguiente: 1) Que conocen a los señores […], desde hace treinta y cinco años, porque ahí nacieron en el cantón Azacualpa; que conocen el inmueble de naturaleza rústica, fértil, situado en el cantón Azacualpa de la jurisdicción de Panchimalco, de una extensión superficial de unas 4 manzanas; que les consta que el señor […] es el propietario de tal inmueble, porque han visto la escritura de la propiedad, habiéndolo adquirido en el año dos mil, de parte del señor […]; que conocen a la persona que reside en el inmueble; que la señora […], , llegó a vivir al inmueble propiedad del señor […], antes del señor […], como guardián o colono a cuidarle la propiedad; el primero dijo que le consta que el señor […], ha hecho actos de dueño y señor del inmueble, porque lo cultivaba, pasteaba ganado y arreglaba el cerco; y el segundo solo se limitó a expresar que sí ha hecho actos de dueño.

Sobre tales declaraciones es viable acotar, que el primero de los testigos señor […], de conformidad con lo estipulado en el Ord. 3° del Art. 294 Pr.C., no tenía la capacidad, por no haber tenido doce años cumplidos cuando acaecieron los hechos sobre los que declara, pues en su deposición realizada a las once horas del día dos de julio de dos mil doce, que en ese momento tenía cuarenta y tres años de edad, expresando que la señora […], llegó como guardián a cuidar la propiedad y que tiene treinta y cinco años de vivir en el inmueble, es decir, que el dicho del testigo, en lo que respecta a la calidad en la que la demandante llegó a habitarlo, es un hecho que no puede considerarse que le “consta” ya que acaeció cuando él tenía apenas ocho años de edad, por lo que no puede tomarse en cuenta.

Aunado a ello y en términos generales, se estima, que no existe ningún otro respaldo que haga por lo menos suponer, que la actora es mera tenedora del inmueble, pues no se ha presentado título de mera tenencia que justifique que es guardiana del inmueble en litigio.

Ahora bien, con relación a que los testigos del demandado son contestes en manifestar que él es el propietario del inmueble, haciendo alusión a una compraventa otorgada a su favor por su padre, es de aclarar que ese hecho está plenamente acreditado por la certificación literal extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, del Testimonio de Compraventa otorgada por el señor […] a favor del demandado señor […], a las quince horas del siete de abril del dos mil, que corre agregada en autos de fs. […] y no por el dicho de los testigos; pero el título inscrito que acredita el dominio adquirido por el demandado sobre el bien inmueble en disputa en el año dos mil, no puede enfrentarse a la acreditación de una posesión real y no sólo registral, que implica hechos positivos y ciertos, que son la base firme en que se apoya la prescripción adquisitiva de dominio, independientemente de la existencia de un título, por lo que ese hecho no puede ser considerado como suficiente para probar la posesión que el demandado aduce ha ejercido sobre el bien en comento, pues no aportó ninguna otra prueba capaz de evidenciar la ejecución de actos tendientes a terminar con la posesión que venía ejerciendo la demandante, señora […] sobre el inmueble en cuestión.

7.1.11) En cuanto a la absolución de posiciones del demandado señor […], de fs. […], sobre hechos personales que tengan relación con el asunto, el interponente aduce, que el aludido demandado en sus respuestas fue evasivo, no categórico ni determinante y que por ese motivo debe tenérsele por confeso, según lo determina el Art. 385 Ord. 3° Pr.C.; lo que este Tribunal no comparte, ya que no es cierto que el señor […] haya sido evasivo pues contestó cada una de las preguntas del pliego y en ningún momento dejó de hacerlo o evadió responder; además, en lo que respecta al hecho controvertido lo contesta negativamente, por lo que su declaración carece de mérito.

7.1.12) En lo concerniente a la absolución de posiciones de la demandante, señora […] conocida por […], de fs. […], se advierte que ésta fue contundente en afirmar que ella es quien habita el inmueble, pues su padre […] se lo dejó al morir, nadie más lo ha hecho, y que no llegó a habitarlo en calidad de colona.

7.1.13) A fs. […], se encuentra agregada la inspección judicial realizada por la Jueza de Paz de Panchimalco, en el inmueble cuya posesión se discute, en donde consta que se trata de un terreno situado en **********, departamento de San Salvador, de naturaleza rústica, de topografía irregular, cultivado de árboles frutales y maderables, cercado por los cuatro rumbos con alambre de púas y postes vivos, que al hacer el recorrido del mismo, el Juez pudo constatar que por el rumbo Sur-Poniente del inmueble se encuentran construidas dos casas de bahareque, techo de lámina, piso de tierra, la primera con la puerta hacia el rumbo Oriente, y la segunda con la puerta principal al rumbo Norte, ambas con corredores al mismo rumbo de sus puertas principales, residiendo en éstas el señor […] y su grupo familiar, en calidad de inquilino de la señora […]. Al rumbo Norte de las primeras casas descritas, se encuentra otra casa de construcción de las mismas características que las primeras, ésta con la puerta principal hacia el rumbo Poniente, con corredor por el mismo rumbo, lugar donde reside el señor […] y su grupo familiar, también en concepto de inquilino de la señora […]. Al rumbo Norte de este lugar y aproximadamente a unos doscientos metros de distancia de las primeras casas mencionadas, siempre en el interior del inmueble objeto de estas diligencias, se encuentra la casa de habitación de la señora […], y su grupo familiar, la que se encuentra construida de bahareque, techo de tejas y piso de tierra, compuesta de una sola habitación de unos seis metros de largo por cinco de ancho, con un corredor al rumbo Sur y Oriente, en forma de “L”, donde se encuentra la puerta principal de la relacionada casa.

7.1.14) Con dicha inspección ocular se comprueba la identificación del inmueble, haciendo constar la Jueza en el acta respectiva con claridad y precisión, el estado y circunstancias del lugar reconocido, encontrando casas, personas, averiguando qué hacen en el lugar y la razón de estar ahí, plasmando sus respuestas en la aludida acta, es decir que la Jueza de Paz de Panchimalco de ese entonces, le dio cumplimiento a lo ordenado en el Art. 369 Pr.C.”

 

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

 

"7.1.15) Así las cosas, para que prospere la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, es indispensable probar tres requisitos que son los siguientes: 1) que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) el transcurso de un plazo que es de treinta años. Estos elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250 C.C.

En el caso de autos, se trata de un inmueble de naturaleza rústica, fértil, susceptible de propiedad privada, y por consiguiente de prescripción, de una extensión superficial de dos hectáreas ochenta áreas, equivalente a cuatro manzanas, situado en **********, departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula número: **********, y con la inspección judicial de fs. […], se identificó y se singularizó el inmueble en disputa, por lo que se cumple con el primer requisito de la prescripción adquisitiva.

7.1.16) El segundo y tercer requisito que se refieren a la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida mantenida por la actora por un lapso de treinta años, se ha comprobado plenamente con las declaraciones de los testigos, señores […], de ochenta y dos años de edad, […], de setenta y un años de edad, […], de sesenta y seis años de edad e […], de cincuenta y siete años de edad, el primero, segundo y cuarto jornaleros, y el tercero albañil, todos del domicilio de Panchimalco, de fs. […], específicamente con las deposiciones de estos tres últimos, quienes son conformes y contestes en su manifestación de conocer a las partes materiales, desde cuando ellos tenían quince años de edad, así como a sus progenitores; que conocen el inmueble que se pretende adquirir por prescripción; que la demandante señora […] ha vivido en el mencionado inmueble en litigio, que les consta que el señor […], padre de la referida actora, le donó a ésta de palabra dicho inmueble, el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, que tiene más de treinta años de poseer el inmueble que de forma verbal recibió de su padre, […], que el ejercicio de esa posesión ha sido continuo y de forma sucesiva, de manera quieta, pacífica, pública y no interrumpida, habiendo realizado en el inmueble actos posesorios como cercarlo, limpiarlo, sembrar árboles frutales, entre ellos anonas, jocotes, mangos, cultivarlo de maíz y frijol, arrendar parte de él, levantar construcciones, sin que nadie le haya impedido hacerlo, ejerciendo actos de verdadera dueña.

Declaraciones que si bien es cierto, son escuetas, en virtud que no fueron repreguntados, ya que el demandado interviene sin procurador, limitándose a responder todas las preguntas del cuestionario presentado por la parte actora en forma coincidente afirmativa, especialmente las que se refieren a los hechos constitutivos de posesión, a la calidad de ésta y al tiempo de posesión que la demandante ejerce y ha ejercido sobre el inmueble rústico, situado en el cantón Azacualpa, de la jurisdicción de Panchimalco, por lo que su dicho merece fe haciendo plena prueba, pues son testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, tal como lo expresa el Inc. 1° del Art. 321 Pr.C.

Asimismo es preciso señalar, que el Art. 745 C.C. dispone que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”, de ahí que se afirme, que la posesión es un hecho que se puede probar por medio de testigos, puesto que es el medio idóneo para establecer los actos materiales que demuestran la posesión de la parte actora, tales como cultivar frutas, cereales, cercar, sacar leña, etc., así lo ha sostenido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las doce horas del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, clasificada bajo la referencia 89-CAC-2017.

7.1.17) En síntesis, se estima, que de las pruebas aportadas al proceso, testimonial e inspección judicial, en cuanto a los hechos que se consideran como actos posesorios, se precisa que estos si se han realizado en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por la treintenaria prescribiente, pues consta que en ese terreno ha construido su casa de habitación sin pedirle consentimiento a nadie, y hasta lo ha cercado en todos sus linderos, actos que indudablemente configuran el ánimo de ser dueña del terreno que está poseyendo, sin que tal posesión haya sido interrumpida, ya civil o naturalmente, por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido, por tener sustento legal.

7.2) Por otra parte, este Tribunal observa una irregularidad cometida por el Juzgador, consistente en que no analizó de conformidad con la ley, la prueba ofertada y vertida en tiempo en el proceso, lo que denota una falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, por lo que se le exhorta que en lo sucesivo sea más cuidadoso en los casos sometidos a su juzgamiento.

CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la poseedora del referido inmueble, demandante señora […], no fue perturbada en la posesión por ninguna otra persona dentro del período comprendido del catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho a la fecha de interposición de la demanda el nueve de febrero de dos mil diez, por lo que es viable estimar la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio incoada en la demanda de mérito, a favor de la heredera declarada, señora […], quedando extinguido el derecho de propiedad que sobre tal inmueble tiene el demandado, señor […].

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”