PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
PROCEDE
ACCEDER A LA PRETENSIÓN, AL ESTABLECERSE CON LA PRUEBA LA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE, Y LOS HECHOS
CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN EN FORMA QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA,
DURANTE EL PLAZO POR MÁS DE TREINTA AÑOS
“7.1.1) Al
respecto, la prueba conforme a lo estipulado en el Art. 235 Pr.C. es el medio
determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido, y
en cuanto a su valoración el Art. 236 del mismo cuerpo legal expresa, que es
plena o semiplena. Plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien
instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola
no instruye lo bastante para decidir.
En ese contexto, el
derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida
en que se trata de un contenido incluido en el derecho al debido proceso
reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asisten a
las partes, es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten
crear certeza en el operador de justicia sobre la veracidad de sus argumentos,
formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.
En otras palabras,
la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios
que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los aplicadores de
justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la
realidad a través de la misma, y al mismo tiempo, aprecian éstas para
establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.
7.1.2) En la
sentencia, al efectuarse tal valoración, el juzgador tomando en cuenta que la
prueba testimonial presentada por las partes, y que fue recibida el 29 de junio
de 2012 y 2 de julio de 2012, adujo que se produjo fuera del término legal, el
que manifiesta comenzó a correr el 15 de diciembre de 2011 finalizando el 3 de
enero de 2012, contraviniendo lo preceptuado en los Arts. 242, 243, 249, 250 y
251 Pr.C., y consideró que dicha prueba testimonial no podía ser valorada.
7.1.3) Por su
parte, el recurrente en su libelo de expresión de agravios alega, que esa
actuación no es correcta, pues el ofrecimiento de la prueba testimonial se
realizó dentro del término probatorio, que es lo que resulta determinante,
puesto que la producción de la misma puede ocurrir válidamente fuera de ese
plazo, señalando como apoyo a su argumento sentencias de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictadas en los procesos de
Amparos clasificados bajo las ref. 455-99, 98-2001 y 80-2012.
CRONOLOGÍA DEL
CASO.
7.1.4) Estudiado el
proceso se observa, que el auto de apertura a pruebas por el plazo de veinte
días que señala el Art. 245 Pr.C., le fue notificado únicamente al apoderado de
la parte demandante, licenciado […], el catorce de diciembre de dos mil once y
concluyó el tres de enero de dos mil doce -por la razón que el demandado se
encontraba rebelde-.
7.1.5) Asimismo,
por providencia de fs. […], se declaró nulo todo lo actuado y sus consecuencias,
a partir del fs. […] por lo que no tiene sentido traer a colación las
actuaciones ahí contenidas; sin embargo, esta Cámara no puede permanecer
indiferente ante la desatinada actuación del administrador de justicia de ese
entonces, del Juzgado Cuarto de lo Civil de este distrito judicial, en cuanto a
la decisión adoptada para “remediar” la inobservancia de una formalidad
contenida en el escrito de interrupción de la rebeldía y comparecencia del
demandado, la que vino a ser peor que la omisión misma, pues situó a las partes
en una total incertidumbre respecto de los efectos de esa nulidad, lo que desde
luego, repercutió en el adecuado aprovechamiento de las etapas del proceso, ya
que además de dilatarse varios meses en resolver las peticiones formuladas por
las partes, cada solución resultaba ser aún más confusa, producto de ello,
según se evidencia del auto de fs. […], y en virtud de reiteradas peticiones de
las partes, recogidas dentro de los escritos que se vieron afectados por la
nulidad declarada, el juzgador tuvo que puntualizar que desde la resolución de
fs. […], todas las actuaciones procesales habían sido declaradas nulas, y por
esa razón se ordenó que se practicara nuevamente la notificación del proveído
de apertura a pruebas, pero resulta que en el acta de fs. […], no aparece que
se le haya notificado dicha providencia al apoderado de la parte demandante,
licenciado […], pues lo que consta es que se le notificó el auto que ordena la
notificación de la apertura a pruebas.
Por acta de fs. […],
aparece que a las diez horas cuarenta minutos del trece de junio de dos mil
doce, se le hizo saber al demandado, señor […], ambos proveídos, es decir, que
dicha acta no tiene la falencia de la primera, ya que se le notificaron las dos
resoluciones, la emitida a las diez horas del cuatro de junio de dos mil doce
de fs. […], y la dictada a las doce horas veinte minutos del seis de diciembre
de dos mil once de fs. […], no obstante tal omisión cometida por el notificador
en el acta de notificación realizada al referido apoderado de la parte actora,
no desemboca en una nulidad, por la razón que la aludida parte no quedó en
estado de indefensión, y lo anterior es así, pues el mencionado procurador a
través del escrito de fs. […], presentado el diecinueve de junio de dos mil
doce, pide que se agregue la prueba instrumental que adjuntó con la demanda y
que se le señalen las audiencias de ley para presentar la prueba testimonial, a
efecto de que se practique el interrogatorio correspondiente, expresando el
cuestionario a utilizar como guía. Asimismo, por medio del escrito de fs. […],
presentado en esa misma fecha, solicita que se cite al demandado, señor […],
para que absuelva posiciones, de modo que la parte demandante estuvo atenta a
proponer su prueba dentro del término probatorio, ya que desde el momento que
la ofertó se estaba dando por notificado del auto de apertura a pruebas, mismo
que dada la omisión apuntada, empezó a correr el término correspondiente, el
diecinueve de junio de dos mil doce, fecha de presentación del escrito, por lo
que su vencimiento acaeció el nueve de julio de ese año.
7.1.6) Así las
cosas, habiéndose efectuado el ofrecimiento de la prueba testimonial en dicho
término y recabado dentro del mismo, debieron tomarse en cuenta para resolver
el asunto principal, el dicho de los testigos principales, dado que se trataba
de prueba legalmente producida, y no dejar de valorarla como lo hizo el Juez de
Primera Instancia.
En virtud de lo
expuesto, y siendo que la prueba testimonial fue ofertada y recabada dentro del
término estipulado por la ley, este Tribunal estima, que es inoficioso hacer
consideraciones relativas a la interpretación dada por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del contenido del Art. 242 Pr.C,
en las sentencias de amparo citadas por el interponente en su libelo de
expresión de agravios, por la razón que no tienen cabida en el caso que nos
ocupa.
7.1.7) Dilucidado
el punto anterior, corresponde ahora verificar si con la ponderación de los
testimonios ofertados en relación con el resto del elenco probatorio que corre
agregado en autos, se obtiene un resultado diferente al que arribó el
administrador de justicia en su sentencia de mérito, pues de la lectura del
escrito de expresión de agravios puede extraerse, que otro de los fines
perseguidos por el impetrante con la interposición de la alzada, es que se
efectúe una valoración conjunta de la prueba, ya que aparte de mostrarse
inconforme con la no valoración de las declaraciones de los testigos, también
exterioriza su insatisfacción con los hechos que se tuvieron por establecidos
con los otros medios de prueba y que generaron que su pretensión fuera
desestimada, por lo que esta Cámara procede a relacionar y valorar la prueba
vertida en autos, pues el juzgador no la examinó, lo que se hace de la
siguiente manera:
7.1.8) La parte
demandante presentó la subsiguiente prueba documental: 1) Certificación literal
extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección
del Centro, de Título Municipal extendido por la Alcaldía Municipal de Villa de
Panchimalco, a las diez horas del trece de octubre del año mil novecientos
sesenta y nueve, a favor del señor […], inscrita al número *** del libro *** de
dicho Registro; 2) Certificación literal extendida por el mismo Registro, del
Testimonio de Compraventa otorgada por el señor […] a favor del demandado señor
[…], a las quince horas del siete de abril del año dos mil, inscrita a la
matrícula número **********, en el asiento **********; 3) Dos certificaciones
de partidas de nacimiento una de la demandante y otra del demandado; 4) Dos
certificaciones de partidas de defunción de los señores […] (padre de la
demandante) y […] (padre del demandado); 5) Original de Mapa de Ubicación
Catastral elaborado el 7 de julio de 2008, por el Técnico […], y autorizado por
el Centro Nacional de Registros; 6) Dos Certificaciones de denominaciones
catastrales emitidas el 29 de agosto de 2007, por el jefe de la Oficina de
Mantenimiento Catastral del Centro Nacional de Registros, señor […], del
inmueble ubicado en: **********; 7) Certificación de la sentencia y resolución
pronunciada en el proceso de Amparo Constitucional promovido por el Dr. […],
como apoderado de las señoras […].
Posteriormente,
durante la tramitación del proceso, el abogado de la parte actora, licenciado […],
presentó fotocopia certificada por notario de la certificación del asiento de
la partida de defunción de su poderdante, de fs. […]; de un poder general
judicial con cláusula especial a su favor otorgado por la señora […], de fs. […],
y la fotocopia certificada por notario de la certificación, en donde consta que
la mencionada señora, fue declarada heredera definitiva con beneficio de
inventario de la herencia intestada de los bienes que a su defunción dejó la
demandante, señora […]. Con dicho poder se prueba la personería con la que
actúa tal mandatario a nombre de la heredera señora […], y con la referida
certificación se comprueba que la aludida señora, por ser la continuación de la
demandante difunta, es la legítima contradictora activa en el mencionado
juicio.
Con los documentos
enunciados en los numerales 1), 2), 5) y 6), se comprueban las circunstancias,
como linderos, medidas, situación, naturaleza, del bien inmueble que se
pretende adquirir por prescripción, así como la titularidad del mismo, es
decir, que el actual propietario de dicho inmueble es el demandado señor […].
Con los
instrumentos relacionados en los literales 3) y 4), se ha determinado la
existencia tanto de la demandante como del demandado y el fallecimiento de los
progenitores de éstos.
Con la
certificación emitida por la Sala de Amparos de ese entonces de la Corte
Suprema de Justicia, descrita en el número 7), se acredita que fue promovido un
juicio de Amparo Constitucional en mil novecientos setenta y dos, por la
demandante señora […] y otras dos personas, ante actos de desalojo del inmueble
en disputa, intentados por el señor […], padre del referido demandado, en donde
el mencionado Tribunal superior mediante sentencia pronunciada a las nueve
horas diez minutos del doce de mayo de mil novecientos setenta y dos, declaró
que había lugar al Amparo solicitado por dicha actora, debiendo volver las
cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado.
7.1.9) Asimismo, la
demandante propuso a los testigos señores […], cuyas declaraciones aparecen de
fs. […] con lo cual, se han acreditado los siguientes hechos: 1°) Que conocen
el inmueble objeto de prescripción y a las partes materiales, así como a los
padres de éstas, que la actora señora […], poseyó el inmueble objeto del
litigio de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, que la posesión ejercida
por la expresada señora sobre el inmueble en referencia, lo fue por más de
treinta años, pues los tres últimos testigos manifestaron que ello es así desde
el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, y, 2°) que la
actora ejecutó actos de verdadera dueña sobre el inmueble descrito en la
demanda como cercarlo, limpiarlo, sembrar árboles frutales, realizar cultivos
agrícolas, sacar leña, arrendar parte del inmueble, levantar construcciones, y
trabajarlo tranquilamente, sin que nadie le haya impedido hacerlo.
7.1.10) En lo que
respecta a la parte demandada, ésta ofertó el testimonio de los testigos,
señores […], el primero de cuarenta y tres años de edad, jornalero, y el
segundo de cincuenta y cuatro años de edad, empleado, ambos del domicilio de
Panchimalco, cuyos interrogatorios constan de fs. […] manifestando en lo
medular lo siguiente: 1) Que conocen a los señores […], desde hace treinta y
cinco años, porque ahí nacieron en el cantón Azacualpa; que conocen el inmueble
de naturaleza rústica, fértil, situado en el cantón Azacualpa de la
jurisdicción de Panchimalco, de una extensión superficial de unas 4 manzanas;
que les consta que el señor […] es el propietario de tal inmueble, porque han
visto la escritura de la propiedad, habiéndolo adquirido en el año dos mil, de
parte del señor […]; que conocen a la persona que reside en el inmueble; que la
señora […], , llegó a vivir al inmueble propiedad del señor […], antes del
señor […], como guardián o colono a cuidarle la propiedad; el primero dijo que
le consta que el señor […], ha hecho actos de dueño y señor del inmueble,
porque lo cultivaba, pasteaba ganado y arreglaba el cerco; y el segundo solo se
limitó a expresar que sí ha hecho actos de dueño.
Sobre tales
declaraciones es viable acotar, que el primero de los testigos señor […], de
conformidad con lo estipulado en el Ord. 3° del Art. 294 Pr.C., no tenía la
capacidad, por no haber tenido doce años cumplidos cuando acaecieron los hechos
sobre los que declara, pues en su deposición realizada a las once horas del día
dos de julio de dos mil doce, que en ese momento tenía cuarenta y tres años de
edad, expresando que la señora […], llegó como guardián a cuidar la propiedad y
que tiene treinta y cinco años de vivir en el inmueble, es decir, que el dicho
del testigo, en lo que respecta a la calidad en la que la demandante llegó a
habitarlo, es un hecho que no puede considerarse que le “consta” ya que acaeció
cuando él tenía apenas ocho años de edad, por lo que no puede tomarse en
cuenta.
Aunado a ello y en
términos generales, se estima, que no existe ningún otro respaldo que haga por
lo menos suponer, que la actora es mera tenedora del inmueble, pues no se ha
presentado título de mera tenencia que justifique que es guardiana del inmueble
en litigio.
Ahora bien, con
relación a que los testigos del demandado son contestes en manifestar que él es
el propietario del inmueble, haciendo alusión a una compraventa otorgada a su
favor por su padre, es de aclarar que ese hecho está plenamente acreditado por
la certificación literal extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, del
Testimonio de Compraventa otorgada por el señor […] a favor del demandado señor
[…], a las quince horas del siete de abril del dos mil, que corre agregada en
autos de fs. […] y no por el dicho de los testigos; pero el título inscrito que
acredita el dominio adquirido por el demandado sobre el bien inmueble en
disputa en el año dos mil, no puede enfrentarse a la acreditación de una
posesión real y no sólo registral, que implica hechos positivos y ciertos, que
son la base firme en que se apoya la prescripción adquisitiva de dominio,
independientemente de la existencia de un título, por lo que ese hecho no puede
ser considerado como suficiente para probar la posesión que el demandado aduce
ha ejercido sobre el bien en comento, pues no aportó ninguna otra prueba capaz
de evidenciar la ejecución de actos tendientes a terminar con la posesión que
venía ejerciendo la demandante, señora […] sobre el inmueble en cuestión.
7.1.11) En cuanto a
la absolución de posiciones del demandado señor […], de fs. […], sobre hechos
personales que tengan relación con el asunto, el interponente aduce, que el
aludido demandado en sus respuestas fue evasivo, no categórico ni determinante
y que por ese motivo debe tenérsele por confeso, según lo determina el Art. 385
Ord. 3° Pr.C.; lo que este Tribunal no comparte, ya que no es cierto que el
señor […] haya sido evasivo pues contestó cada una de las preguntas del pliego
y en ningún momento dejó de hacerlo o evadió responder; además, en lo que
respecta al hecho controvertido lo contesta negativamente, por lo que su
declaración carece de mérito.
7.1.12) En lo concerniente
a la absolución de posiciones de la demandante, señora […] conocida por […], de
fs. […], se advierte que ésta fue contundente en afirmar que ella es quien
habita el inmueble, pues su padre […] se lo dejó al morir, nadie más lo ha
hecho, y que no llegó a habitarlo en calidad de colona.
7.1.13) A fs. […],
se encuentra agregada la inspección judicial realizada por la Jueza de Paz de
Panchimalco, en el inmueble cuya posesión se discute, en donde consta que se
trata de un terreno situado en **********, departamento de San Salvador, de
naturaleza rústica, de topografía irregular, cultivado de árboles frutales y
maderables, cercado por los cuatro rumbos con alambre de púas y postes vivos,
que al hacer el recorrido del mismo, el Juez pudo constatar que por el rumbo
Sur-Poniente del inmueble se encuentran construidas dos casas de bahareque,
techo de lámina, piso de tierra, la primera con la puerta hacia el rumbo
Oriente, y la segunda con la puerta principal al rumbo Norte, ambas con
corredores al mismo rumbo de sus puertas principales, residiendo en éstas el
señor […] y su grupo familiar, en calidad de inquilino de la señora […]. Al
rumbo Norte de las primeras casas descritas, se encuentra otra casa de construcción
de las mismas características que las primeras, ésta con la puerta principal
hacia el rumbo Poniente, con corredor por el mismo rumbo, lugar donde reside el
señor […] y su grupo familiar, también en concepto de inquilino de la señora […].
Al rumbo Norte de este lugar y aproximadamente a unos doscientos metros de
distancia de las primeras casas mencionadas, siempre en el interior del
inmueble objeto de estas diligencias, se encuentra la casa de habitación de la
señora […], y su grupo familiar, la que se encuentra construida de bahareque,
techo de tejas y piso de tierra, compuesta de una sola habitación de unos seis
metros de largo por cinco de ancho, con un corredor al rumbo Sur y Oriente, en
forma de “L”, donde se encuentra la puerta principal de la relacionada casa.
7.1.14) Con dicha
inspección ocular se comprueba la identificación del inmueble, haciendo constar
la Jueza en el acta respectiva con claridad y precisión, el estado y
circunstancias del lugar reconocido, encontrando casas, personas, averiguando
qué hacen en el lugar y la razón de estar ahí, plasmando sus respuestas en la
aludida acta, es decir que la Jueza de Paz de Panchimalco de ese entonces, le
dio cumplimiento a lo ordenado en el Art. 369 Pr.C.”
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
"7.1.15) Así
las cosas, para que prospere la pretensión de prescripción adquisitiva de
dominio, es indispensable probar tres requisitos que son los siguientes: 1) que
se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) existencia de posesión con
ánimo de ser señor o dueño; y, 3) el transcurso de un plazo que es de treinta
años. Estos elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts. 2231,
2240, 2249 y 2250 C.C.
En el caso de
autos, se trata de un inmueble de naturaleza rústica, fértil, susceptible de
propiedad privada, y por consiguiente de prescripción, de una extensión
superficial de dos hectáreas ochenta áreas, equivalente a cuatro manzanas,
situado en **********, departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula
número: **********, y con la inspección judicial de fs. […], se identificó y se
singularizó el inmueble en disputa, por lo que se cumple con el primer
requisito de la prescripción adquisitiva.
7.1.16) El segundo
y tercer requisito que se refieren a la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida
mantenida por la actora por un lapso de treinta años, se ha comprobado
plenamente con las declaraciones de los testigos, señores […], de ochenta y dos
años de edad, […], de setenta y un años de edad, […], de sesenta y seis años de
edad e […], de cincuenta y siete años de edad, el primero, segundo y cuarto
jornaleros, y el tercero albañil, todos del domicilio de Panchimalco, de fs. […],
específicamente con las deposiciones de estos tres últimos, quienes son
conformes y contestes en su manifestación de conocer a las partes materiales,
desde cuando ellos tenían quince años de edad, así como a sus progenitores; que
conocen el inmueble que se pretende adquirir por prescripción; que la
demandante señora […] ha vivido en el mencionado inmueble en litigio, que les
consta que el señor […], padre de la referida actora, le donó a ésta de palabra
dicho inmueble, el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, que
tiene más de treinta años de poseer el inmueble que de forma verbal recibió de
su padre, […], que el ejercicio de esa posesión ha sido continuo y de forma
sucesiva, de manera quieta, pacífica, pública y no interrumpida, habiendo
realizado en el inmueble actos posesorios como cercarlo, limpiarlo, sembrar
árboles frutales, entre ellos anonas, jocotes, mangos, cultivarlo de maíz y
frijol, arrendar parte de él, levantar construcciones, sin que nadie le haya
impedido hacerlo, ejerciendo actos de verdadera dueña.
Declaraciones que
si bien es cierto, son escuetas, en virtud que no fueron repreguntados, ya que
el demandado interviene sin procurador, limitándose a responder todas las
preguntas del cuestionario presentado por la parte actora en forma coincidente
afirmativa, especialmente las que se refieren a los hechos constitutivos de
posesión, a la calidad de ésta y al tiempo de posesión que la demandante ejerce
y ha ejercido sobre el inmueble rústico, situado en el cantón Azacualpa, de la
jurisdicción de Panchimalco, por lo que su dicho merece fe haciendo plena
prueba, pues son testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y
contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales,
tal como lo expresa el Inc. 1° del Art. 321 Pr.C.
Asimismo es preciso
señalar, que el Art. 745 C.C. dispone que “La posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se
da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar
y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifica serlo”, de ahí que se afirme, que la posesión es un hecho que se
puede probar por medio de testigos, puesto que es el medio idóneo para
establecer los actos materiales que demuestran la posesión de la parte actora,
tales como cultivar frutas, cereales, cercar, sacar leña, etc., así lo ha
sostenido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada a las doce horas del veintiséis de abril de dos mil diecisiete,
clasificada bajo la referencia 89-CAC-2017.
7.1.17) En
síntesis, se estima, que de las pruebas aportadas al proceso, testimonial e
inspección judicial, en cuanto a los hechos que se consideran como actos
posesorios, se precisa que estos si se han realizado en forma quieta, pacífica
e ininterrumpida por la treintenaria prescribiente, pues consta que en ese
terreno ha construido su casa de habitación sin pedirle consentimiento a nadie,
y hasta lo ha cercado en todos sus linderos, actos que indudablemente
configuran el ánimo de ser dueña del terreno que está poseyendo, sin que tal
posesión haya sido interrumpida, ya civil o naturalmente, por lo que se acoge
el punto de apelación esgrimido, por tener sustento legal.
7.2) Por otra
parte, este Tribunal observa una irregularidad cometida por el Juzgador,
consistente en que no analizó de conformidad con la ley, la prueba ofertada y
vertida en tiempo en el proceso, lo que denota una falta de diligencia en el
desempeño de sus funciones, por lo que se le exhorta que en lo sucesivo sea más
cuidadoso en los casos sometidos a su juzgamiento.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se juzga, la poseedora del referido inmueble,
demandante señora […], no fue perturbada en la posesión por ninguna otra
persona dentro del período comprendido del catorce de septiembre de mil
novecientos sesenta y ocho a la fecha de interposición de la demanda el nueve
de febrero de dos mil diez, por lo que es viable estimar la pretensión de
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio incoada en la demanda de
mérito, a favor de la heredera declarada, señora […], quedando extinguido el
derecho de propiedad que sobre tal inmueble tiene el demandado, señor […].
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada y dictar la que
conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”