ALIMENTOS
OBLIGACIÓN
SUBSIDIARIA DE LOS PARIENTES MÁS CERCANOS DE LOS ALIMENTARIOS, CUANDO ÉSTOS NO CUENTAN CON NINGUNO
DE SUS PROGENITORES, YA SEA POR AUSENCIA O INCAPACIDAD ECONÓMICA
“el objeto de esta alzada consiste en
determinar si es procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia
impugnada que estableció la obligación alimenticia a cargo del señor
**********, a favor de su hermanas **********, **********y **********, de apellidos
**********; o si procede revocar dicho decisorio como lo pide el apelante.
Encontramos en el sub júdice, que con
la demanda de fs. […], se ha pretendido que se establezca cuota alimenticia a
favor de las niñas **********, **********y **********, quienes son hijas del
señor **********, ya fallecido, y de la señora **********, de quien se expresa
se encuentra desaparecida desde el mes de mayo de dos mil dieciséis; que debido
a ello las expresadas niñas han permanecido bajo el cuidado personal de su abuela
materna, señora **********, afirmándose que para sufragar los gastos de
manutención de las expresadas niñas, ha contado con la poca ayuda de sus otros
hijos, es decir, tíos de las demandantes. En razón de ello, se reclama al señor
**********, hermano de las demandantes, la cantidad de
cuatrocientos cincuenta dólares mensuales en dicho concepto. No obstante, al
contestar la demanda (fs. […]), el expresado demandado se opone a aportar la
cantidad reclamada, incluso en la misma contestación, se interpuso la excepción
de falta de legítimo contradictor, argumentando que existen otros obligados
para cumplir con tal obligación, de acuerdo al orden establecido en la ley.
Alegándose también –ya en el recurso- que el demandante además tiene
obligaciones en su hogar, con su hija y su cónyuge.
Primeramente, se debe tener presente
que los alimentos, doctrinalmente considerados como los medios materiales para
la existencia física de las personas y para su subsistencia, de acuerdo con la
ley deben comprender, tanto la satisfacción de las necesidades de sustento, de
habitación, vestido, conservación de la salud, educación, así como también la
recreación y sano esparcimiento del alimentario. Arts. 247 C.F. y 20 de la
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA). Tener claro
además, que tal prestación se deriva no solo de lo establecido en la ley, sino
en la norma Constitucional, al disponer el inciso primero del Art, 34 de la
Constitución de la República que: “Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones
familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual
tendrá la protección del Estado.”.
Debe decirse también, que son los
progenitores los principalmente obligados a suministrarles alimentos a sus
hijos(as); esto es, el padre y la madre, son los que en primer lugar tienen la
obligación de proveerles alimentos; ello en atención al ejercicio de la
Autoridad Parental que tienen respecto de sus hijos menores de edad, y a lo
establecido en el Art. 248 Ord. 2° C.F. Ahora bien, a falta de padre y madre,
efectivamente la ley determina quienes deben sufragar las necesidades de las
niñas, niños y adolescentes; es decir, responder de manera subsidiaria a dicha
obligación, derivado de la relación de parentesco.
En el presente caso tenemos -como ya se
relacionó supra-, que el padre de las demandantes, señor **********, falleció
en el año dos mil nueve, según se acredita con Certificación de Partida de
Defunción, expedida por el Registro del Estado Familiar de esta ciudad (fs.
[…]); en razón de lo cual las expresadas niñas quedaron únicamente bajo la
responsabilidad parental de su madre, señora **********, persona de quien se
afirma en la demanda, se encuentra desaparecida desde el mes de mayo de dos mil
dieciséis; adjuntándose al efecto, certificación de la Fiscalía General de la
República, donde consta diligencia de inspección de vehículo en estado de
abandono, propiedad de la expresada señora (fs. […]), pero se desconoce el
paradero de la mencionada señora. En otros términos, las expresadas niñas no
cuentan para la satisfacción de su derecho a alimentos –en toda la extensión de
lo que comprenden- ni con su madre ni su padre, este último por haber fallecido
y la primera por encontrarse desaparecida, situación que si bien, no se ha
presentado documentación que de forma fehaciente acredite tal desaparición, con
la certificación anexada se proporcionan indicios de los que resulta evidente
la existencia de dicha situación, aunado al hecho de violencia social que sufre
nuestro país, en la que actualmente existe una gran cantidad de personas
desaparecidas, y en la que resultan más vulnerables las mujeres; por lo que no
podemos poner en duda lo aseverado en la demanda, respecto a tal circunstancia,
y porque no hay elementos sólidos que hagan dudar de tal acontecimiento; si los
hay en razón del tiempo transcurrido, del desamparo de sus tres hijos y el no
comunicarse con su familia, que hacen presumir la veracidad en cuanto a la
desaparición de la madre, señora **********.
Bajo esas condiciones, las niñas –demandantes-
han permanecido bajo el cuidado personal de su abuela materna, señora
**********, desde la fecha de desaparición de su expresada madre; no obstante
que, también se ha mencionado, desde el año dos mil nueve ya residían en dicho
hogar, junto con la madre; pero desde el desaparecimiento de dicha señora ha
sido la abuela, señora ********** quien ha procurado satisfacer mínimamente sus
necesidades, sufragando los gastos de alimentación y educación, expresándose en
el estudio social realizado, que es ilustrativo de las condiciones
socio-familiares, que no ha sido posible brindarles la atención médica
especializada correspondiente a dos de sus nietas: **********, de doce años de
edad, quien –según se afirma- padece retardo psicomotor, y **********, de nueve
años de edad, con problemas de lenguaje. Que para lograr satisfacer, en alguna
medida las necesidades alimenticias de sus nietas, la señora ********** ha
recibido ayuda de sus hijos ********** y **********, aunque en definitiva tal
apoyo económico resulta insuficiente para cubrir todas sus necesidades, a fin
de brindar una mejor calidad de vida que garantice su desarrollo integral. De
ahí que resulte, no solo justificado sino necesario el que se reclame ayuda
económica para las expresadas niñas.
Establecida la necesidad económica que
tienen las demandantes, la cual en principio incluso se presume, resulta
pertinente analizar si el demandado es sujeto obligado o no, a proporcionar una
pensión alimenticia a favor de sus hermanas, vínculo de parentesco que ha sido
acreditado con las correspondientes certificaciones de partidas de nacimiento.
Lo anterior, en virtud del alegato realizado por el apelante, en
cuanto a considerar que no es legítimo contradictor y que debe demandarse a
otros parientes antes que a él, por el orden establecido en la ley. Respecto de
lo cual en principio debemos señalar, que si bien está Cámara en precedentes ha
admitido y establecido las bases para peticionar alimentos de forma
subsidiaria, esto es, cuando existe ausencia o incapacidad económica de los
principales obligados; también se debe señalar, de forma categórica, que en
casos como el sub júdice en el que las alimentarias no cuentan con ninguno de
sus progenitores por las razones arriba apuntadas, es inminente que debe garantizárseles
su derecho fundamental a los alimentos, garantía que va acorde al interés
superior de las niñas, niños adolescentes; y que para efectivizar su derecho
deben contribuir cualquiera de los obligados en subsidio; no resultando
valedero en este caso el argumento que se debe demandar primeramente a otros
obligados, pues se incurriría en una vulneración de derechos, no solo por el
tiempo que transcurra, al tratar de agotar procesos pretendiendo obtener tales
alimentos, mientras se necesitan suplir de manera urgente las necesidades de
los alimentarios, sino también por resultar improcedente.
Por ello consideramos desacertado, lo
alegado por el demandado, en cuanto a que no es legítimo contradictor en este
caso y que debería demandarse (primeramente) a los ascendientes, y que en este
caso correspondería hacerlo contra la señora **********; situación que si bien,
en otras circunstancias sería dable, en las condiciones acaecidas en
el sub júdice resulta improcedente, pues dicha señora ya ha asumido responsablemente
esa obligación moral y legal sin necesidad de un proceso judicial, ya que se ha
demostrado que las expresadas niñas y adolescente demandantes han permanecido
bajo su cuidado personal y ha sido ella quien ha brindado alimentos a sus
nietas dentro de sus pocas posibilidades, pues por su corta edad, las
demandantes no están en condiciones de sobrevivencia por sí mismas; por lo que
resultaría infructuoso demandar a quien ya ha asumido tal obligación, de ahí
que incluso resulta inoportuno, plantear que sea una de las personas
a quien se le debe demandar y establecer una cuota; además que ha sido dicha
persona la que ha procurado el inicio de este proceso de alimentos, al
comparecer a la institución correspondiente, debido ello a las dificultades de
salud que padecen dos de sus mencionadas nietas y que en definitiva, como se ha
demostrado no puede cubrir, puesto que la capacidad de asumir esa obligación
alimentaria ya ha sobrepasado su capacidad económica, de manera total, por lo
que, en estos casos opera de manera inmediata la aplicación del interés
superior. At. 12 LEPINA, pues esta protección es la que más derechos garantiza;
además de que en razón de ser parte de la familia extensa o ampliada, al señor
**********, le corresponde asumir su corresponsabilidad en su cuidado. Art. 13
LEPINA; y en ese sentido el Estado, por medio de sus funcionarios judiciales,
debe garantizar la prioridad absoluta, que en este caso la constituye la
persona que cuenta con capacidad de respuesta económica, asuma su rol como hermano
obligado para con sus hermanas menores de edad. Todo lo anterior va en
concordancia de los principios de la Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia establecidos en la LEPINA, y es a la luz de esa legislación
especial, que permite una interpretación flexible y garantista a favor de este
grupo vulnerable, en este caso de manera específica a los principios de
corresponsabilidad y prioridad absoluta, es que se debe analizar el Art. 248 y
demás disposiciones relativas del Código de Familia, a fin de efectivizar los
derechos. En ese mismo orden debemos agregar, que los casos traídos como
precedentes, se refieren a parientes no convivientes o responsables de los
alimentarios, pero este caso se aparta de ese lineamiento, pues la señora
**********, como mencionamos supra, ya ha asumido esa
responsabilidad.
De ahí que, el proceso de alimentos
instaurado contra el recurrente ha sido conforme a la ley, ya que además de
cumplir cabalmente con los requisitos exigidos, tendría también aplicación lo
dispuesto en el Art. 250 C. de F., pues resulta ser –el demandado-,
después de la ascendiente relacionada, el alimentante más cercano en grado de
parentesco con las alimentarias; lo que en definitiva va en consonancia con lo
dispuesto por el Art. 252 del mismo Código, en el que se faculta a establecer
tal obligación a uno solo de los alimentantes, por lo que tampoco resulta
legítimo el argumento de que debió haberse demandado también a sus hermanos;
debiendo señalar que queda a salvo su derecho, de reclamar posteriormente a sus
otros hermanos la parte que les correspondiere cubrir a ellos (art. 252), si es
que considera necesario hacerlo.
Establecida la obligación del
demandado, señor ********** de contribuir para los alimentos a favor de sus
hermanas, ello no solamente por estar autorizado en la ley sino además por
atender al principio de asistencia y solidaridad familiar,
procede referirnos a la capacidad económica del expresado obligado, de quien si
bien no consta fidedignamente cuáles son los ingresos económicos que obtiene,
consideramos que existen suficientes elementos no sólo para inferir, sino tener
por establecido, que cuenta con solvencia económica suficiente para hacer
frente tanto a sus obligaciones de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge
e hija (fs. […]), como también para contribuir a solventar las necesidades
básicas apremiantes de las demandantes, como aquellas otras que son necesarias
y urgentes, como el poder brindar atención médica especializada a las niñas que
la requieren (principalmente **********), a fin de garantizar una mejor
condición de vida, esto es una vida digna de la alimentarias. Sostenemos lo
anterior, en razón de que se ha evidenciado que además de ser socio y
representante legal de una empresa, es propietario de varios inmuebles, al
menos cuatro en el Departamento de San Salvador, y otra cantidad en el
Departamento de La Paz (fs. […]); como también de vehículos automotores a su
nombre (fs. […]); por lo que no resulta lo más fehaciente, el señalar –como se
hace en el recurso- que los ingresos del demandado son únicamente los que se
evidencian en la Constancia del Seguro Social, pues no resulta congruente que
esa cantidad $685.71 (fs. […]) sea el salario de uno de los socios de la
empresa, incluso ser el Gerente General y representante legal de la empresa
**********, Sociedad Anónima de Capital Variable; aunque en la contestación de
la demanda se admitió que dicho señor recibe un ingreso extra de dos
mil quinientos dólares, pero a su vez se afirmó -en la misma
contestación (fs. […] Vto.)- que tiene gastos mensuales por la cantidad de un
poco más de $ 4,900.00; egresos que concuerdan en alguna medida con lo
establecido en la declaración jurada de fs. […], en la que se denota una
cantidad de egresos mucho mayor que los ingresos, que se dice tiene el
expresado obligado.
En otros términos, si bien no ha sido
posible establecer sus ingresos de forma fehaciente, ya que incluso no prestó
ninguna colaboración en la elaboración del estudio socioeconómico realizado por
el Equipo Multidisciplinario ([…]), no obstante ser la persona con
mayor capacidad de colaboración; al margen de la consideración de que
–dichos estudios- por sí solos no constituyen medios de prueba, es
evidente de lo que consta en el proceso, que el señor ********** si cuenta con
un caudal económico que le permitiría afrontar la cuota impuesta a favor de sus
hermanas y que ello no lo pondría en situación de desatender sus gastos
personales ni sus obligaciones familiares para con su hija y cónyuge, no
obstante que en algún momento se dijo que también cuenta con la ayuda de su
cónyuge para afrontar sus compromisos económicos (ver fs. […]). Además, por
otra parte es de considerar, que con la cantidad impuesta, la cual en ningún
momento resulta ser elevada, ya que corresponden CIENTO CINCUENTA DÓLARES a
cada una de las mencionadas niñas, se supliría en gran medida sus necesidades
básicas, de manera complementaria con lo que aportan los
familiares maternos, conforme al principio de corresponsabilidad,
las cuales si bien no han sido establecidas o cuantificadas de forma minuciosa,
es claro que actualmente los gastos de manutención (todos los rubros) para una
niña de once años o adolescente, superan esa cantidad fijada; y si agregamos
que también eventualmente podría destinarse para brindar la atención médica
especializada que ya se ha relacionado supra, no es extraño que resulte hasta
insuficiente dicha cantidad. Pues como sabemos, con los alimentos se debe
garantizar el disfrute de un nivel de vida digno, que de acuerdo al Art. 20 de
la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, comprende: a)
Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que
las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica,
con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía
eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus
actividades cotidianas; y, d) Recreación y sano esparcimiento. De
ahí que consideremos además, que tal cuota cumple cabalmente con el principio
de proporcionalidad, consagrado en la ley, según el cual la pensión debe
responder a la relación entre la capacidad económica del alimentante y
necesidad de las alimentarias.
También se debe señalar, que debido a
la imposición de la cantidad relacionada al expresado obligado, no significa
que los demás parientes, como los tíos y tías maternas de las niñas, que han
estado colaborando con la abuela bajo cuyo cuidado se encuentran, se
desatiendan de seguir apoyándolas, pues siempre será necesario contar con dicha
contribución, porque como ya se expresó, lo fijado como cuota alimenticia es
mínimo y es de supervivencia, complementario a lo aportado por la familia
ampliada; quienes además deben mantener la relación afectiva con sus
sobrinas, que tan necesaria resulta debido a la condición en la que se
encuentran, teniendo claridad que es la familia (parientes) la primera y
principal obligada, ante la falta de sus progenitores, no solo por el principio
de solidaridad familiar sino también por la corresponsabilidad establecida en
el Art. 13 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
En virtud de todo lo antes expuesto,
estimamos que no es procedente la excepción de falta de legítimo contradictor
alegada por el apelante, ya que la demanda ha sido planteada conforme a derecho
para garantizar de manera efectiva el interés superior de las niñas **********,
**********y ********** y su supervivencia; en razón de lo cual resulta
procedente confirmar la sentencia impugnada que fijó cuota alimenticia al
recurrente, señor **********, a favor de sus expresadas hermanas.
Finalmente, se debe indicar que
conforme al Art. 83 L. Pr. F., los procesos en los que se fijan alimentos
no causan estado; por lo que las cuotas alimenticias pueden ser modificadas a través
del proceso respectivo, si cambian las circunstancias que determinaron su
fijación.
Asimismo, se deja constancia
que mediante oficio número 701, de fecha 09 de agosto del presente año, el
tribunal a quo remitió a esta instancia el estudio Educativo realizado por el
Equipo Multidisciplinario del Centro Integrado de Derecho Privado y Social, y
escrito presentado por Fiscal de la Unidad de Atención Especializada para la
Mujer; todo lo cual se devuelve al Juzgado remitente, para su agregación en
legal forma.”