ALIMENTOS

OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS PARIENTES MÁS CERCANOS DE LOS ALIMENTARIOS, CUANDO ÉSTOS NO CUENTAN CON NINGUNO DE SUS PROGENITORES, YA SEA POR AUSENCIA O INCAPACIDAD ECONÓMICA

“el objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada que estableció la obligación alimenticia a cargo del señor **********, a favor de su hermanas **********, **********y **********, de apellidos **********; o si procede revocar dicho decisorio como lo pide el apelante.

Encontramos en el sub júdice, que con la demanda de fs. […], se ha pretendido que se establezca cuota alimenticia a favor de las niñas **********, **********y **********, quienes son hijas del señor **********, ya fallecido, y de la señora **********, de quien se expresa se encuentra desaparecida desde el mes de mayo de dos mil dieciséis; que debido a ello las expresadas niñas han permanecido bajo el cuidado personal de su abuela materna, señora **********, afirmándose que para sufragar los gastos de manutención de las expresadas niñas, ha contado con la poca ayuda de sus otros hijos, es decir, tíos de las demandantes. En razón de ello, se reclama al señor **********, hermano de las demandantes, la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares mensuales en dicho concepto. No obstante, al contestar la demanda (fs. […]), el expresado demandado se opone a aportar la cantidad reclamada, incluso en la misma contestación, se interpuso la excepción de falta de legítimo contradictor, argumentando que existen otros obligados para cumplir con tal obligación, de acuerdo al orden establecido en la ley. Alegándose también –ya en el recurso- que el demandante además tiene obligaciones en su hogar, con su hija y su cónyuge.

Primeramente, se debe tener presente que los alimentos, doctrinalmente considerados como los medios materiales para la existencia física de las personas y para su subsistencia, de acuerdo con la ley deben comprender, tanto la satisfacción de las necesidades de sustento, de habitación, vestido, conservación de la salud, educación, así como también la recreación y sano esparcimiento del alimentario. Arts. 247 C.F. y 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA). Tener claro además, que tal prestación se deriva no solo de lo establecido en la ley, sino en la norma Constitucional, al disponer el inciso primero del Art, 34 de la Constitución de la República que: “Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado.”.

Debe decirse también, que son los progenitores los principalmente obligados a suministrarles alimentos a sus hijos(as); esto es, el padre y la madre, son los que en primer lugar tienen la obligación de proveerles alimentos; ello en atención al ejercicio de la Autoridad Parental que tienen respecto de sus hijos menores de edad, y a lo establecido en el Art. 248 Ord. 2° C.F. Ahora bien, a falta de padre y madre, efectivamente la ley determina quienes deben sufragar las necesidades de las niñas, niños y adolescentes; es decir, responder de manera subsidiaria a dicha obligación, derivado de la relación de parentesco.

En el presente caso tenemos -como ya se relacionó supra-, que el padre de las demandantes, señor **********, falleció en el año dos mil nueve, según se acredita con Certificación de Partida de Defunción, expedida por el Registro del Estado Familiar de esta ciudad (fs. […]); en razón de lo cual las expresadas niñas quedaron únicamente bajo la responsabilidad parental de su madre, señora **********, persona de quien se afirma en la demanda, se encuentra desaparecida desde el mes de mayo de dos mil dieciséis; adjuntándose al efecto, certificación de la Fiscalía General de la República, donde consta diligencia de inspección de vehículo en estado de abandono, propiedad de la expresada señora (fs. […]), pero se desconoce el paradero de la mencionada señora. En otros términos, las expresadas niñas no cuentan para la satisfacción de su derecho a alimentos –en toda la extensión de lo que comprenden- ni con su madre ni su padre, este último por haber fallecido y la primera por encontrarse desaparecida, situación que si bien, no se ha presentado documentación que de forma fehaciente acredite tal desaparición, con la certificación anexada se proporcionan indicios de los que resulta evidente la existencia de dicha situación, aunado al hecho de violencia social que sufre nuestro país, en la que actualmente existe una gran cantidad de personas desaparecidas, y en la que resultan más vulnerables las mujeres; por lo que no podemos poner en duda lo aseverado en la demanda, respecto a tal circunstancia, y porque no hay elementos sólidos que hagan dudar de tal acontecimiento; si los hay en razón del tiempo transcurrido, del desamparo de sus tres hijos y el no comunicarse con su familia, que hacen presumir la veracidad en cuanto a la desaparición de la madre, señora **********.

Bajo esas condiciones, las niñas –demandantes- han permanecido bajo el cuidado personal de su abuela materna, señora **********, desde la fecha de desaparición de su expresada madre; no obstante que, también se ha mencionado, desde el año dos mil nueve ya residían en dicho hogar, junto con la madre; pero desde el desaparecimiento de dicha señora ha sido la abuela, señora ********** quien ha procurado satisfacer mínimamente sus necesidades, sufragando los gastos de alimentación y educación, expresándose en el estudio social realizado, que es ilustrativo de las condiciones socio-familiares, que no ha sido posible brindarles la atención médica especializada correspondiente a dos de sus nietas: **********, de doce años de edad, quien –según se afirma- padece retardo psicomotor, y **********, de nueve años de edad, con problemas de lenguaje. Que para lograr satisfacer, en alguna medida las necesidades alimenticias de sus nietas, la señora ********** ha recibido ayuda de sus hijos ********** y **********, aunque en definitiva tal apoyo económico resulta insuficiente para cubrir todas sus necesidades, a fin de brindar una mejor calidad de vida que garantice su desarrollo integral. De ahí que resulte, no solo justificado sino necesario el que se reclame ayuda económica para las expresadas niñas. 

Establecida la necesidad económica que tienen las demandantes, la cual en principio incluso se presume, resulta pertinente analizar si el demandado es sujeto obligado o no, a proporcionar una pensión alimenticia a favor de sus hermanas, vínculo de parentesco que ha sido acreditado con las correspondientes certificaciones de partidas de nacimiento. Lo  anterior, en virtud del alegato realizado por el apelante, en cuanto a considerar que no es legítimo contradictor y que debe demandarse a otros parientes antes que a él, por el orden establecido en la ley. Respecto de lo cual en principio debemos señalar, que si bien está Cámara en precedentes ha admitido y establecido las bases para peticionar alimentos de forma subsidiaria, esto es, cuando existe ausencia o incapacidad económica de los principales obligados; también se debe señalar, de forma categórica, que en casos como el sub júdice en el que las alimentarias no cuentan con ninguno de sus progenitores por las razones arriba apuntadas, es inminente que debe garantizárseles su derecho fundamental a los alimentos, garantía que va acorde al interés superior de las niñas, niños adolescentes; y que para efectivizar su derecho deben contribuir cualquiera de los obligados en subsidio; no resultando valedero en este caso el argumento que se debe demandar primeramente a otros obligados, pues se incurriría en una vulneración de derechos, no solo por el tiempo que transcurra, al tratar de agotar procesos pretendiendo obtener tales alimentos, mientras se necesitan suplir de manera urgente las necesidades de los alimentarios, sino también por resultar improcedente.

Por ello consideramos desacertado, lo alegado por el demandado, en cuanto a que no es legítimo contradictor en este caso y que debería demandarse (primeramente) a los ascendientes, y que en este caso correspondería hacerlo contra la señora **********; situación que si bien, en otras circunstancias sería dable, en  las condiciones acaecidas en el sub júdice resulta improcedente, pues dicha señora ya ha asumido responsablemente esa obligación moral y legal sin necesidad de un proceso judicial, ya que se ha demostrado que las expresadas niñas y adolescente demandantes han permanecido bajo su cuidado personal y ha sido ella quien ha brindado alimentos a sus nietas dentro de sus pocas posibilidades, pues por su corta edad, las demandantes no están en condiciones de sobrevivencia por sí mismas; por lo que resultaría infructuoso demandar a quien ya ha asumido tal obligación, de ahí que  incluso resulta inoportuno, plantear que sea una de las personas a quien se le debe demandar y establecer una cuota; además que ha sido dicha persona la que ha procurado el inicio de este proceso de alimentos, al comparecer a la institución correspondiente, debido ello a las dificultades de salud que padecen dos de sus mencionadas nietas y que en definitiva, como se ha demostrado no puede cubrir, puesto que la capacidad de asumir esa obligación alimentaria ya ha sobrepasado su capacidad económica, de manera total, por lo que, en estos casos opera de manera inmediata la aplicación del interés superior. At. 12 LEPINA, pues esta protección es la que más derechos garantiza; además de que en razón de ser parte de la familia extensa o ampliada, al señor **********, le corresponde asumir su corresponsabilidad en su cuidado. Art. 13 LEPINA; y en ese sentido el Estado, por medio de sus funcionarios judiciales, debe garantizar la prioridad absoluta, que en este caso la constituye la persona que cuenta con capacidad de respuesta económica, asuma su rol como hermano obligado para con sus hermanas menores de edad. Todo lo anterior va en concordancia de los principios de la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establecidos en la LEPINA, y es a la luz de esa legislación especial, que permite una interpretación flexible y garantista a favor de este grupo vulnerable, en este caso de manera específica a los principios de corresponsabilidad y prioridad absoluta, es que se debe analizar el Art. 248 y demás disposiciones relativas del Código de Familia, a fin de efectivizar los derechos. En ese mismo orden debemos agregar, que los casos traídos como precedentes, se refieren a parientes no convivientes o responsables de los alimentarios, pero este caso se aparta de ese lineamiento, pues la señora **********, como mencionamos supra, ya ha asumido esa responsabilidad.    

De ahí que, el proceso de alimentos instaurado contra el recurrente ha sido conforme a la ley, ya que además de cumplir cabalmente con los requisitos exigidos, tendría también aplicación lo dispuesto en el Art. 250 C. de F., pues resulta ser –el demandado-, después de la ascendiente relacionada, el alimentante más cercano en grado de parentesco con las alimentarias; lo que en definitiva va en consonancia con lo dispuesto por el Art. 252 del mismo Código, en el que se faculta a establecer tal obligación a uno solo de los alimentantes, por lo que tampoco resulta legítimo el argumento de que debió haberse demandado también a sus hermanos; debiendo señalar que queda a salvo su derecho, de reclamar posteriormente a sus otros hermanos la parte que les correspondiere cubrir a ellos (art. 252), si es que considera necesario hacerlo.  

Establecida la obligación del demandado, señor ********** de contribuir para los alimentos a favor de sus hermanas, ello no solamente por estar autorizado en la ley sino además por atender al principio de asistencia y solidaridad familiar, procede referirnos a la capacidad económica del expresado obligado, de quien si bien no consta fidedignamente cuáles son los ingresos económicos que obtiene, consideramos que existen suficientes elementos no sólo para inferir, sino tener por establecido, que cuenta con solvencia económica suficiente para hacer frente tanto a sus obligaciones de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge e hija (fs. […]), como también para contribuir a solventar las necesidades básicas apremiantes de las demandantes, como aquellas otras que son necesarias y urgentes, como el poder brindar atención médica especializada a las niñas que la requieren (principalmente **********), a fin de garantizar una mejor condición de vida, esto es una vida digna de la alimentarias. Sostenemos lo anterior, en razón de que se ha evidenciado que además de ser socio y representante legal de una empresa, es propietario de varios inmuebles, al menos cuatro en el Departamento de San Salvador, y otra cantidad en el Departamento de La Paz (fs. […]); como también de vehículos automotores a su nombre (fs. […]); por lo que no resulta lo más fehaciente, el señalar –como se hace en el recurso- que los ingresos del demandado son únicamente los que se evidencian en la Constancia del Seguro Social, pues no resulta congruente que esa cantidad $685.71 (fs. […]) sea el salario de uno de los socios de la empresa, incluso ser el Gerente General y representante legal de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; aunque en la contestación de la demanda se admitió que dicho señor recibe un ingreso extra de dos mil quinientos dólares, pero a su vez se afirmó -en la misma contestación (fs. […] Vto.)- que tiene gastos mensuales por la cantidad de un poco más de $ 4,900.00; egresos que concuerdan en alguna medida con lo establecido en la declaración jurada de fs. […], en la que se denota una cantidad de egresos mucho mayor que los ingresos, que se dice tiene el expresado obligado.

En otros términos, si bien no ha sido posible establecer sus ingresos de forma fehaciente, ya que incluso no prestó ninguna colaboración en la elaboración del estudio socioeconómico realizado por el Equipo Multidisciplinario ([…]), no obstante ser la persona  con mayor capacidad de colaboración; al margen de la consideración de que –dichos  estudios- por sí solos no constituyen medios de prueba, es evidente de lo que consta en el proceso, que el señor ********** si cuenta con un caudal económico que le permitiría afrontar la cuota impuesta a favor de sus hermanas y que ello no lo pondría en situación de desatender sus gastos personales ni sus obligaciones familiares para con su hija y cónyuge, no obstante que en algún momento se dijo que también cuenta con la ayuda de su cónyuge para afrontar sus compromisos económicos (ver fs. […]). Además, por otra parte es de considerar, que con la cantidad impuesta, la cual en ningún momento resulta ser elevada, ya que corresponden CIENTO CINCUENTA DÓLARES a cada una de las mencionadas niñas, se supliría en gran medida sus necesidades básicas, de manera complementaria con lo que aportan los familiares  maternos, conforme al principio de corresponsabilidad, las cuales si bien no han sido establecidas o cuantificadas de forma minuciosa, es claro que actualmente los gastos de manutención (todos los rubros) para una niña de once años o adolescente, superan esa cantidad fijada; y si agregamos que también eventualmente podría destinarse para brindar la atención médica especializada que ya se ha relacionado supra, no es extraño que resulte hasta insuficiente dicha cantidad. Pues como sabemos, con los alimentos se debe garantizar el disfrute de un nivel de vida digno, que de acuerdo al Art. 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y, d) Recreación y sano esparcimiento.  De ahí que consideremos además, que tal cuota cumple cabalmente con el principio de proporcionalidad, consagrado en la ley, según el cual la pensión debe responder a la relación entre la capacidad económica del alimentante y necesidad de las alimentarias.

También se debe señalar, que debido a la imposición de la cantidad relacionada al expresado obligado, no significa que los demás parientes, como los tíos y tías maternas de las niñas, que han estado colaborando con  la abuela bajo cuyo cuidado se encuentran, se desatiendan de seguir apoyándolas, pues siempre será necesario contar con dicha contribución, porque como ya se expresó, lo fijado como cuota alimenticia es mínimo y es de supervivencia, complementario a lo aportado por la familia ampliada; quienes además deben mantener la relación afectiva con sus sobrinas, que tan necesaria resulta debido a la condición en la que se encuentran, teniendo claridad que es la familia (parientes) la primera y principal obligada, ante la falta de sus progenitores, no solo por el principio de solidaridad familiar sino también por la corresponsabilidad establecida en el Art. 13 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

En virtud de todo lo antes expuesto, estimamos que no es procedente la excepción de falta de legítimo contradictor alegada por el apelante, ya que la demanda ha sido planteada conforme a derecho para garantizar de manera efectiva el interés superior de las niñas **********, **********y ********** y su supervivencia; en razón de lo cual resulta procedente confirmar la sentencia impugnada que fijó cuota alimenticia al recurrente, señor **********, a favor de sus expresadas hermanas.

Finalmente, se debe indicar que conforme al Art. 83 L. Pr. F., los procesos en los que se fijan alimentos no causan estado; por lo que las cuotas alimenticias pueden ser modificadas a través del proceso respectivo, si cambian las circunstancias que determinaron su fijación.

Asimismo, se  deja constancia que mediante oficio número 701, de fecha 09 de agosto del presente año, el tribunal a quo remitió a esta instancia el estudio Educativo realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Integrado de Derecho Privado y Social, y escrito presentado por Fiscal de la Unidad de Atención Especializada para la Mujer; todo lo cual se devuelve al Juzgado remitente, para su agregación en legal forma.”