DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

NO ES REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS Y DE EGRESOS DE LOS CÓNYUGES, MÁXIME CUANDO EXISTE ALLANAMIENTO DEL CÓNYUGE DEMANDADO EN EL PROCESO

“el objeto de esta alzada consiste en determinar –analizando el material que milita en autos-  si es procedente confirmar la resolución impugnada que resolvió revocar el auto de admisión de la demanda por los motivos expuestos por la jueza a-quo; o si por el contrario es procedente revocar, modificar o anular dicha providencia por no encontrarse apegada a derecho y en consecuencia pronunciar la resolución que a derecho corresponda en esta instancia.

III. ANTECEDENTES. En la demanda de folios […] se pretende promover un proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos, y se manifiesta que la señora **********, actualmente con residencia en el Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, contrajo matrimonio el dieciséis de noviembre de dos mil uno con el señor **********, del domicilio de Soyapango, y que tuvieron su domicilio conyugal en Soyapango, sin embargo desde el mes de abril de dos mil ocho la demandante se encuentra separada del señor ********** sin existir contacto alguno entre ellos desde esa fecha, es decir que se encuentran separados desde hace once años; que en su matrimonio procrearon dos hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, ambos adolescentes de 15 y 13 años de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo el cuidado de su madre en los Estados Unidos de América, motivo por el cual la madre solicita que el cuidado personal de sus hijos le sea otorgado a ella, y que en vista que no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles en común con su cónyuge no solicita ningún tipo de pensión compensatoria ni pensión alimenticia especial. Actualmente la demandante se encuentra acompañada con otra persona, en consecuencia su matrimonio dejó de cumplir con las finalidades del mismo, por lo que pide que se decrete el divorcio por la separación por más de un año y solicita que se establezca una cuota alimenticia de cien dólares mensuales a favor de sus hijos por parte de su padre.

Previo a admitir la demanda, se le previno a la abogada demandante por resolución de fs. […]: a) presentar las certificaciones de la partida de matrimonio y de nacimiento de las partes extendidas con fechas reciente; b) Reconsiderar la cuota alimenticia solicitada en virtud que la misma debe ser legal y justa para cada uno de los hijos procreados y pronunciarse sobre la cuota que solicita en concepto de vivienda de conformidad al Art. 111 C.F; c) pronunciarse sobre el régimen de comunicación que propone para el señor **********; d) expresar la dirección del último lugar de residencia de la demandante para efectos de los posibles estudios que el tribunal pudiera ordenar; e) expresar de forma clara y precisa la fecha de la separación de las partes; f) proporcionar la declaración jurada de bienes, ingresos y egresos de los últimos cinco años de la demandante; y, g) ampliar el petitorio de su demanda, en relación a los aspectos accesorios al divorcio.

La Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS por medio del escrito de folios […] subsanó legalmente las prevenciones que le fueron formuladas, y en ese sentido presentó las certificaciones de las partidas de matrimonio y de nacimiento que le fueron requeridas; ratificó la cuota alimenticia de cien dólares mensuales a favor de los hijos de su mandante por parte de su padre; expresó que era deseo de la demandante que sus hijos mantengan un régimen de visitas abierto con su progenitor; proporcionó la última dirección de la señora ********** en El Salvador; y aclaró que la separación de las partes se dio en el mes de octubre de dos mil cinco y no en abril de dos mil ocho como se consignó inicialmente en la demanda; sin embargo no pudo subsanar la prevención relativa a presentar la declaración jurada de ingresos y egresos de la señora **********pues para ésta es muy difícil mandarla inmediatamente.

Así pues se admitió la demanda por resolución de fs. […], ordenándose el emplazamiento del demandado y la práctica de un estudio social en el presente caso, previniéndosele a la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS que para la celebración de la Audiencia Preliminar que tuviera a bien señalarse en el proceso deberá presentar la declaración jurada de bienes, ingresos y egresos de los últimos cinco años de la demandante.

El demandado fue legalmente emplazado sin embargo no contestó la demanda, sino que se mostró parte en el proceso debidamente procurado hasta en la Audiencia Preliminar (fs. […]), y en la fase conciliatoria de la audiencia manifestó lo siguiente: “Que con la señora **********, se acordó que la cuota alimenticia sería de cien dólares pero que como no se le aceptó en este juzgado, es que ella pidió doscientos dólares, pero ella sabe su situación, que él no tiene trabajo ni posibilidades para poder aportar la cuota de doscientos dólares que se solicita, y por eso ellos ya habían llegado a ese acuerdo” /sic/; por su parte la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS en representación de la demandante refirió.. “ Que la señora **********, le manifestó que estaba de acuerdo con los cien dólares que había hablado con el señor, y que él los enviaría por Western Union y que cuando las condiciones de él mejoraran también mejoraría la cuota alimenticia;” /sic/; y finalmente el abogado del demandado intervino en dicha fase y manifestó..” Que su mandante no obstante lo expresado en esta audiencia con anterioridad le había manifestado que era su deseo proteger los derechos de sus hijos, por lo que está de acuerdo en establecer la cuota de doscientos dólares que pide la señora y que él asumirá el costo del envío y que de conformidad al artículo 47 L.Pr.F, se allana a la demanda completamente, es decir a que se disuelva el matrimonio, se otorgue el cuidado personal como se ha pedido y se fije la cuota solicitada”. /sic/.

No obstante el allanamiento planteado por el apoderado del demandado la jueza a-quo no aceptó el allanamiento en el proceso porque no se cumplía con los requisitos de ley, por no haberse presentado la declaración jurada de bienes, ingresos y egresos de ninguna de las partes, y por no haberse demostrado que los adolescentes estén residiendo fuera del país; por lo que señaló hora y fecha para la celebración de audiencia de sentencia, requiriéndole a la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS presentar dentro de diez días hábiles la declaración jurada de ingresos y egresos de su mandante so pena de revocar el auto de admisión y declarar inadmisible la demanda por falta de requisitos legales para continuar con el proceso; y el mismo requerimiento se le hizo al demandado en un plazo de cinco días; y se ordenó librar oficio a fin de solicitar los movimientos migratorios de los hijos adolescentes procreados por las partes a efectos de probar que se encuentran fuera del país.

Tanto el Licenciado JIMENEZ QUINTANILLA como la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS subsanaron las prevenciones que les fueron formuladas en la audiencia preliminar; así pues, el primero de ellos anexó a su escrito de fs. […] una caución juratoria en la que el señor ********** otorga como garantía personal para el cumplimiento de la cuota alimenticia de doscientos dólares que se compromete aportar mensualmente a sus hijos, (fs.[…]) y a su vez anexó una declaración simple de los ingresos de los últimos años de este último (fs. […]); y la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS proporcionó la declaración jurada de ingresos y egresos de su mandante así como una documentación con la que acredita que los hijos de las partes se encuentran estudiando en el extranjero al lado de su madre (fs. […]).

No obstante lo anterior la jueza a-quo consideró que la declaración jurada de ingresos y egresos del demandado no contenía las formalidades mínimas de otorgamiento tales como hora, lugar y fecha por parte del declarante, y que declara desde el año dos mil doce al dos mil diecisiete, lo que materialmente es imposible, y a su vez que la garantía de Caución Juratoria otorgada por el señor ********** no constituye garantía alguna por no haber sido otorgada con las formalidades de ley, además que menciona la audiencia preliminar en el Juzgado Segundo de Familia de Soyapango, advirtiendo que en Soyapango no hay Juzgado Segundo de Familia, sino más bien un solo juzgado, el cual es pluripersonal; por lo que no tuvo por evacuado el requerimiento que se le formuló al Licenciado JIMENEZ QUINTANILLA.

De igual forma advirtió que la declaración jurada de la demandante no puede incorporarse al proceso por no haber sido presentada como a derecho corresponde pues no se le da cumplimiento al Art. 24 LENJVOD; y en consecuencia revocó el auto de admisión de la demanda y consecuentemente declaró inadmisible la misma; y es la resolución que dio origen al recurso que en esta sentencia conocemos.

V. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.  Como ya lo hemos sostenido en pretéritas sentencias, el Art. 42 L.Pr.F enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la promueve; y a su vez la referida ley también faculta al Juez para prevenir a la parte actora, en los casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.F).

Ahora bien, en el caso en examen la jueza a-quo advirtió una serie de omisiones en la demanda motivo por el cual formuló inicialmente las prevenciones que hemos mencionado ut supra; por lo que entendemos que la funcionaria a-quo previno a la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS con claridad lo pertinente para así evitar la dilación innecesaria del proceso, para evitar una sentencia inhibitoria; o evitar la alegación y oposición de la excepción de obscuridad de la demanda.

En este sentido, los Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o solicitud, orientada por los principios de celeridad y economía procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 lit b) y 7 lit a) L. Pr. F.

En el caso en análisis la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS únicamente quedó en evacuar la declaración jurada de ingresos y egresos de su poderdante (quien vale decir se encuentra residiendo en el extranjero) motivo por el que se le previno que presentara dicho documento en la audiencia preliminar que se señalara en el proceso. Es decir que se le formuló por segunda ocasión dicha prevención.

Es el caso que aún y cuando el demandado fué legalmente emplazado, éste no contestó la demanda sino que se mostró parte en el proceso juntamente con su abogado hasta la Audiencia Preliminar del mismo, habiéndose incluso allanado a las pretensiones de la parte actora de hecho y de derecho; sin embargo tal allanamiento fue declarado erróneamente sin lugar por la jueza a-quo en ese momento procesal porque carecía el proceso de la documentación referente a la declaración jurada de ingresos y egresos de ambas partes, así como aquella que acreditara que los hijos de ambas partes se encuentran estudiando y radicando en el extranjero; por lo que previno a los apoderados de ambas partes que presentaran dicha documentación, con la salvedad que a la abogada de la demandante se le formuló subsanar tal prevención en un plazo de diez días hábiles so pena de revocar el auto de admisión de la demanda; y al apoderado del demandado en un plazo de cinco días hábiles para ser valorada en la audiencia respectiva.

El Licenciado JIMENEZ QUINTANILLA, apoderado del demandado, presentó lo que a su juicio consideró la declaración jurada de egresos y de ingresos de su poderdante tal como consta a folios […] y a su vez presentó una Caución Juratoria del demandado, señor **********, como garantía personal otorgada por éste último para el cumplimiento de la cuota alimenticia acordada a favor de sus hijos; y de igual forma la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS presentó la documentación requerida como consta en la documentación de folios [...].

Es importante mencionar que en casos como el sub lite, es decir cuando la parte demandante se encuentra domiciliada en el extranjero juntamente con sus hijos, y el demandado se allana en el proceso y lo hace precisamente en los actos de Audiencia Preliminar, el juez debe verificar que no se está vulnerando ningún derecho y una vez acreditada tal situación en los acuerdos de las partes proceder a decretar la respectiva sentencia en virtud de la procedencia del allanamiento; sin embargo en este caso advertimos que la jueza a-quo sobrepasó el rigorismo procesal al formular las prevenciones por las cuales no aceptó el allanamiento; pues en este tipo de divorcio no es menester que se acredite la declaración jurada de ingresos y egresos de la demandante ni tampoco que los hijos se encuentran estudiando en el extranjero, desde luego ese hecho está siendo aceptado por el demandado y éste último no ha puesto reparo en lo que concierne a la cuota alimenticia solicitada; por lo que si bien no procedía acceder al allanamiento no fue por los motivos que la jueza a-quo consideró en esa ocasión sino que únicamente estaba en deber la garantía real o personal que el demandado ofrecería para el cumplimiento de la cuota alimenticia acordada.

Es por todo lo anterior que consideramos que la resolución impugnada debe ser anulada en esta instancia puesto que no debe ser un requisito esencial para la admisión de la demanda que se presente la declaración jurada de ingresos y de egresos de la parte actora cuando ésta se encuentra domiciliada fuera del país, máxime cuando existe allanamiento del demandado en el proceso; es decir que en casos excepcionales como en el sub lite puede prescindirse de esa documentación por cuanto no hay contención en lo que a la cuota alimenticia respecta, no hay manera de verificar dichos ingresos y no se estará realizando ningún estudio socioeconómico que desvirtúe lo ahí plasmado; por ende la resolución en la que se revocó el auto de admisión de la demanda debe quedar sin efecto ya que dichas prevenciones no debieron ser formuladas.

Ahora bien, se deberá prevenir a la parte demandada presentar en legal forma la caución juratoria que ha otorgado el demandado, pues tratándose de cuestiones notariales resulta eminentemente formalista que se estipule el nombre correcto del tribunal, tal y como lo advirtió la jueza a-quo.”