DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS
CONSECUTIVOS
NO ES REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, LA PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS Y DE EGRESOS DE LOS CÓNYUGES, MÁXIME CUANDO
EXISTE ALLANAMIENTO DEL CÓNYUGE DEMANDADO EN EL PROCESO
“el objeto de esta alzada consiste en
determinar –analizando el material que milita en autos- si es
procedente confirmar la resolución impugnada que resolvió revocar el auto de
admisión de la demanda por los motivos expuestos por la jueza a-quo; o si por
el contrario es procedente revocar, modificar o anular dicha providencia por no
encontrarse apegada a derecho y en consecuencia pronunciar la resolución que a
derecho corresponda en esta instancia.
III. ANTECEDENTES. En la demanda de
folios […] se pretende promover un proceso de Divorcio por Separación de los
Cónyuges durante uno o más años consecutivos, y se manifiesta que la señora
**********, actualmente con residencia en el Estado de Nueva York, Estados
Unidos de América, contrajo matrimonio el dieciséis de noviembre de dos mil uno
con el señor **********, del domicilio de Soyapango, y que tuvieron su
domicilio conyugal en Soyapango, sin embargo desde el mes de abril de dos mil ocho
la demandante se encuentra separada del señor ********** sin existir contacto
alguno entre ellos desde esa fecha, es decir que se encuentran separados desde
hace once años; que en su matrimonio procrearon dos hijos ********** y
**********, ambos de apellidos **********, ambos adolescentes de 15 y 13 años
de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo el cuidado de su madre en
los Estados Unidos de América, motivo por el cual la madre solicita que el
cuidado personal de sus hijos le sea otorgado a ella, y que en vista que no se
adquirieron bienes muebles ni inmuebles en común con su cónyuge no solicita
ningún tipo de pensión compensatoria ni pensión alimenticia especial.
Actualmente la demandante se encuentra acompañada con otra persona, en consecuencia
su matrimonio dejó de cumplir con las finalidades del mismo, por lo que pide
que se decrete el divorcio por la separación por más de un año y solicita que
se establezca una cuota alimenticia de cien dólares mensuales a favor de sus
hijos por parte de su padre.
Previo a admitir la demanda, se le
previno a la abogada demandante por resolución de fs. […]: a) presentar las
certificaciones de la partida de matrimonio y de nacimiento de las partes
extendidas con fechas reciente; b) Reconsiderar la cuota alimenticia solicitada
en virtud que la misma debe ser legal y justa para cada uno de los hijos
procreados y pronunciarse sobre la cuota que solicita en concepto de vivienda
de conformidad al Art. 111 C.F; c) pronunciarse sobre el régimen de
comunicación que propone para el señor **********; d) expresar la dirección del
último lugar de residencia de la demandante para efectos de los posibles
estudios que el tribunal pudiera ordenar; e) expresar de forma clara y precisa
la fecha de la separación de las partes; f) proporcionar la declaración jurada
de bienes, ingresos y egresos de los últimos cinco años de la demandante; y, g)
ampliar el petitorio de su demanda, en relación a los aspectos accesorios al
divorcio.
La Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS por
medio del escrito de folios […] subsanó legalmente las prevenciones que le
fueron formuladas, y en ese sentido presentó las certificaciones de las
partidas de matrimonio y de nacimiento que le fueron requeridas; ratificó la
cuota alimenticia de cien dólares mensuales a favor de los hijos de su mandante
por parte de su padre; expresó que era deseo de la demandante que sus hijos
mantengan un régimen de visitas abierto con su progenitor; proporcionó la
última dirección de la señora ********** en El Salvador; y aclaró que la separación
de las partes se dio en el mes de octubre de dos mil cinco y no en abril de dos
mil ocho como se consignó inicialmente en la demanda; sin embargo no pudo
subsanar la prevención relativa a presentar la declaración jurada de ingresos y
egresos de la señora **********pues para ésta es muy difícil mandarla
inmediatamente.
Así pues se admitió la demanda por
resolución de fs. […], ordenándose el emplazamiento del demandado y la práctica
de un estudio social en el presente caso, previniéndosele a la Licenciada
ANTILLÓN CALLEJAS que para la celebración de la Audiencia Preliminar que
tuviera a bien señalarse en el proceso deberá presentar la declaración jurada
de bienes, ingresos y egresos de los últimos cinco años de la demandante.
El demandado fue legalmente emplazado
sin embargo no contestó la demanda, sino que se mostró parte en el proceso
debidamente procurado hasta en la Audiencia Preliminar (fs. […]), y en la fase
conciliatoria de la audiencia manifestó lo siguiente: “Que con la señora
**********, se acordó que la cuota alimenticia sería de cien dólares pero que
como no se le aceptó en este juzgado, es que ella pidió doscientos dólares,
pero ella sabe su situación, que él no tiene trabajo ni posibilidades para
poder aportar la cuota de doscientos dólares que se solicita, y por eso ellos
ya habían llegado a ese acuerdo” /sic/; por su parte la Licenciada ANTILLÓN
CALLEJAS en representación de la demandante refirió.. “ Que la señora
**********, le manifestó que estaba de acuerdo con los cien dólares que había
hablado con el señor, y que él los enviaría por Western Union y que cuando las
condiciones de él mejoraran también mejoraría la cuota alimenticia;” /sic/; y
finalmente el abogado del demandado intervino en dicha fase y manifestó..” Que
su mandante no obstante lo expresado en esta audiencia con anterioridad le
había manifestado que era su deseo proteger los derechos de sus hijos, por lo
que está de acuerdo en establecer la cuota de doscientos dólares que pide la
señora y que él asumirá el costo del envío y que de conformidad al
artículo 47 L.Pr.F, se allana a la demanda completamente, es decir a que
se disuelva el matrimonio, se otorgue el cuidado personal como se ha pedido y
se fije la cuota solicitada”. /sic/.
No obstante el allanamiento planteado
por el apoderado del demandado la jueza a-quo no aceptó el allanamiento en el
proceso porque no se cumplía con los requisitos de ley, por no haberse
presentado la declaración jurada de bienes, ingresos y egresos de ninguna de
las partes, y por no haberse demostrado que los adolescentes estén residiendo
fuera del país; por lo que señaló hora y fecha para la celebración de audiencia
de sentencia, requiriéndole a la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS presentar dentro
de diez días hábiles la declaración jurada de ingresos y egresos de su mandante
so pena de revocar el auto de admisión y declarar inadmisible la demanda por
falta de requisitos legales para continuar con el proceso; y el mismo
requerimiento se le hizo al demandado en un plazo de cinco días; y se ordenó
librar oficio a fin de solicitar los movimientos migratorios de los hijos
adolescentes procreados por las partes a efectos de probar que se encuentran
fuera del país.
Tanto el Licenciado JIMENEZ QUINTANILLA
como la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS subsanaron las prevenciones que les fueron
formuladas en la audiencia preliminar; así pues, el primero de ellos anexó a su
escrito de fs. […] una caución juratoria en la que el señor ********** otorga
como garantía personal para el cumplimiento de la cuota alimenticia de doscientos
dólares que se compromete aportar mensualmente a sus hijos, (fs.[…]) y a su vez
anexó una declaración simple de los ingresos de los últimos años de este último
(fs. […]); y la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS proporcionó la declaración jurada
de ingresos y egresos de su mandante así como una documentación con la que
acredita que los hijos de las partes se encuentran estudiando en el extranjero
al lado de su madre (fs. […]).
No obstante lo anterior la jueza a-quo
consideró que la declaración jurada de ingresos y egresos del demandado no
contenía las formalidades mínimas de otorgamiento tales como hora, lugar y
fecha por parte del declarante, y que declara desde el año dos mil doce al dos
mil diecisiete, lo que materialmente es imposible, y a su vez que la garantía
de Caución Juratoria otorgada por el señor ********** no constituye garantía
alguna por no haber sido otorgada con las formalidades de ley, además que
menciona la audiencia preliminar en el Juzgado Segundo de Familia de Soyapango,
advirtiendo que en Soyapango no hay Juzgado Segundo de Familia, sino más bien
un solo juzgado, el cual es pluripersonal; por lo que no tuvo por evacuado el
requerimiento que se le formuló al Licenciado JIMENEZ QUINTANILLA.
De igual forma advirtió que la
declaración jurada de la demandante no puede incorporarse al proceso por no
haber sido presentada como a derecho corresponde pues no se le da cumplimiento
al Art. 24 LENJVOD; y en consecuencia revocó el auto de admisión de la demanda
y consecuentemente declaró inadmisible la misma; y es la resolución que dio
origen al recurso que en esta sentencia conocemos.
V. CONSIDERACIONES DE ESTA
CÁMARA. Como ya lo hemos sostenido en pretéritas sentencias, el
Art. 42 L.Pr.F enumera los requisitos que debe contener la demanda, a
efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la promueve; y
a su vez la referida ley también faculta al Juez para prevenir a la parte
actora, en los casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud carezca
de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos.
(Art. 96 L.Pr.F).
Ahora bien, en el caso en examen la
jueza a-quo advirtió una serie de omisiones en la demanda motivo por el cual
formuló inicialmente las prevenciones que hemos mencionado ut supra; por lo que
entendemos que la funcionaria a-quo previno a la Licenciada ANTILLÓN CALLEJAS
con claridad lo pertinente para así evitar la dilación innecesaria del proceso,
para evitar una sentencia inhibitoria; o evitar la alegación y oposición de la
excepción de obscuridad de la demanda.
En este sentido, los Jueces tienen la
facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o
solicitud, orientada por los principios de celeridad y economía procesal, que
procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 lit b) y 7
lit a) L. Pr. F.
En el caso en análisis la Licenciada
ANTILLÓN CALLEJAS únicamente quedó en evacuar la declaración jurada de ingresos
y egresos de su poderdante (quien vale decir se encuentra residiendo en el
extranjero) motivo por el que se le previno que presentara dicho documento en
la audiencia preliminar que se señalara en el proceso. Es decir que se le
formuló por segunda ocasión dicha prevención.
Es el caso que aún y cuando el
demandado fué legalmente emplazado, éste no contestó la demanda sino que se
mostró parte en el proceso juntamente con su abogado hasta la Audiencia
Preliminar del mismo, habiéndose incluso allanado a las pretensiones de la
parte actora de hecho y de derecho; sin embargo tal allanamiento fue declarado
erróneamente sin lugar por la jueza a-quo en ese momento procesal porque
carecía el proceso de la documentación referente a la declaración jurada de
ingresos y egresos de ambas partes, así como aquella que acreditara que los
hijos de ambas partes se encuentran estudiando y radicando en el extranjero;
por lo que previno a los apoderados de ambas partes que presentaran dicha
documentación, con la salvedad que a la abogada de la demandante se le formuló
subsanar tal prevención en un plazo de diez días hábiles so pena de revocar el
auto de admisión de la demanda; y al apoderado del demandado en un plazo de
cinco días hábiles para ser valorada en la audiencia respectiva.
El Licenciado JIMENEZ QUINTANILLA,
apoderado del demandado, presentó lo que a su juicio consideró la declaración
jurada de egresos y de ingresos de su poderdante tal como consta a folios […] y
a su vez presentó una Caución Juratoria del demandado, señor **********, como
garantía personal otorgada por éste último para el cumplimiento de la cuota
alimenticia acordada a favor de sus hijos; y de igual forma la Licenciada
ANTILLÓN CALLEJAS presentó la documentación requerida como consta en la
documentación de folios [...].
Es importante mencionar que en casos
como el sub lite, es decir cuando la parte demandante se encuentra domiciliada
en el extranjero juntamente con sus hijos, y el demandado se allana en el
proceso y lo hace precisamente en los actos de Audiencia Preliminar, el juez
debe verificar que no se está vulnerando ningún derecho y una vez acreditada
tal situación en los acuerdos de las partes proceder a decretar la respectiva
sentencia en virtud de la procedencia del allanamiento; sin embargo en este
caso advertimos que la jueza a-quo sobrepasó el rigorismo procesal al formular
las prevenciones por las cuales no aceptó el allanamiento; pues en este tipo de
divorcio no es menester que se acredite la declaración jurada de ingresos y
egresos de la demandante ni tampoco que los hijos se encuentran estudiando en
el extranjero, desde luego ese hecho está siendo aceptado por el demandado y
éste último no ha puesto reparo en lo que concierne a la cuota alimenticia
solicitada; por lo que si bien no procedía acceder al allanamiento no fue por
los motivos que la jueza a-quo consideró en esa ocasión sino que únicamente
estaba en deber la garantía real o personal que el demandado ofrecería para el
cumplimiento de la cuota alimenticia acordada.
Es por todo lo anterior que
consideramos que la resolución impugnada debe ser anulada en esta instancia
puesto que no debe ser un requisito esencial para la admisión de la demanda que
se presente la declaración jurada de ingresos y de egresos de la parte actora
cuando ésta se encuentra domiciliada fuera del país, máxime cuando existe
allanamiento del demandado en el proceso; es decir que en casos excepcionales
como en el sub lite puede prescindirse de esa documentación por cuanto no hay
contención en lo que a la cuota alimenticia respecta, no hay manera de
verificar dichos ingresos y no se estará realizando ningún estudio
socioeconómico que desvirtúe lo ahí plasmado; por ende la resolución en la que
se revocó el auto de admisión de la demanda debe quedar sin efecto ya que dichas
prevenciones no debieron ser formuladas.
Ahora bien, se deberá prevenir a la
parte demandada presentar en legal forma la caución juratoria que ha otorgado
el demandado, pues tratándose de cuestiones notariales resulta eminentemente
formalista que se estipule el nombre correcto del tribunal, tal y como lo
advirtió la jueza a-quo.”