PAREATIS
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL
EMPLAZAMIENTO EN PAÍS EXTRANJERO
“El procedimiento normal para
realizar el emplazamiento en los Estados Unidos de América, se hace vía
Consular, esto en la práctica conlleva el siguiente proceso: la Secretaria
General de la Corte Suprema de Justicia envía copias certificadas de las
diligencias de Pareatis con su respectivo oficio al Ministro de Justicia y
Seguridad Pública, quien a su vez lo envía al Ministro de Relaciones Exteriores
y éste, al Cónsul General del Estado en que se encuentre la dirección de
residencia de la parte a notificar y/o emplazar. El Cónsul, por su parte, envía
a la dirección de habitación o trabajo, el citatorio respectivo para que
comparezca a efecto de ser notificado y entregarle las copias correspondientes,
señalándole la dirección exacta del Consulado y número telefónico para que se
comunique en caso no pueda asistir. Si la persona no comparece en un tiempo
prudencial, le envía un segundo y hasta un tercer citatorio. Comparezca o no,
el Cónsul levanta acta haciendo constar la realización de la diligencia en su
caso, o la no comparecencia, y, devuelve la diligencia con el acta original y
copia de los citatorios, todo por la misma vía, hasta llegar a esta Corte.”
LA NO COMPARECENCIA DEL EMPLAZADO
O LA FALTA DE COMUNICACIÓN CON LA AUTORIDAD CONSULAR, VERIFICANDO QUE EL
EMPLAZAMIENTO SE REALIZÓ EN DEBIDA FORMA, HABILITA A LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA PARA EJECUTAR LA SENTENCIA EN TERRITORIO SALVADOREÑO
“Debido a que es común que la
persona citada, sobre todo en los casos de divorcio, no comparezca al
Consulado, es menester analizar si en los casos en que los citatorios no son
devueltos por el correo postal, se pueda tener por enterada de la diligencia
cumpliendo así, con el requerimiento legal.
Sobre lo anterior, se consultó la
página web del Servicio Postal de los Estados Unidos de América, USPS que es un
organismo federal independiente de la división ejecutiva del gobierno que
controla el servicio de correo en ese país (www.USPS.com), encontrando en la sección de opciones para el correo demorado, extraviado
o no entregado, que se enumeran las posibles situaciones o condiciones de demora
de entrega de correo, las cuales son: 1. Animales sueltos que constituyan
amenaza, 2. Clima peligroso, 3. Buzón obstruido, 4. Obstrucciones en el
trayecto y 5. Buzón lleno. Se enfatiza que si el cartero advierte que el buzón
se ha llenado hasta tal punto que no cabe más correo y aparentemente la vivienda
está desocupada, vuelve a llevar el correo a la oficina y se devuelve al remitente con la
identificación "propiedad desocupada". Si el cartero considera que el
receptáculo de correo está lleno y sabe que los clientes todavía habitan en ese
lugar, el correo se lleva de regreso a la oficina y se procesa como
"retenido" durante 10 días. Asimismo, se asevera que si la
persona se muda sin presentar una solicitud de cambio de dirección (COA, por
sus siglas en inglés), se recogerá el correo acumulado y le dejará un aviso
informándole que su correo está disponible para ser recogido en la oficina de
correos local. La oficina postal local retendrá automáticamente cualquier
correo acumulado hasta 10 días calendario. Después de eso, la mayoría de los
artículos de correo se devuelven al remitente; los artículos que no pueden ser
reenviados o devueltos al remitente serán descartados.
Como se puede advertir, tal
instructivo nos da la pauta para entender, que cuando el cartero deja el correo
en la dirección indicada y es recibido, es porque la persona a quien se dirige
habita en ese lugar, de lo contrario, definitivamente es devuelto al remitente.
Tal normativa ofrece un alto nivel de confiabilidad y certeza en el sistema
postal de ese país de Norte América.
En el presente caso, los tres
citatorios realizados vía correo, fueron recibidos en la dirección aportada por
la parte solicitante pues no fueron devueltos por la oficina postal al
Consulado; lo que ha sido reforzado a fs. (...) de la tercera pieza, que contiene
acta de citación y notificación de las nueve horas y veintidós minutos del
veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en la que consta que ""a
pesar de haberse intentado en tres ocasiones no hubo respuesta del señor **********,
pero se presume que se dio por enterado (a) del proceso que se le sigue en su
contra", de manera tal que puede concluirse que la comunicación fue
establecida de manera exitosa, ya que los citatorios fueron recibidos, más no
atendidos.
Por otra parte, es importante
recordar, que la facultad de un Estado de conceder permiso para que una
sentencia pronunciada por tribunal extranjero, sea ejecutada en el país,
siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la legislación
nacional, surge de responder a la necesidad de dar seguridad jurídica a los
derechos, reconocidos procesalmente por autoridad jurisdiccional en un país
diferente al nuestro; en términos sencillos, existe una sentencia firme y
pasada en autoridad de cosa juzgada y un principio universal "Non bis in
ídem", es decir, "no saldado por dos veces" o "no juzgado
dos veces"; de manera que cobrando vida jurídica una decisión judicial, es
necesario que la misma sea aplicada en un país diferente a aquel en que fue
pronunciada, pata que sus efectos legales no se queden limitados al país de
origen, obviamente según la necesidad de aquellos a quienes afecte.
Para el caso de un divorcio
declarado en el exterior, no es necesario pues, tramitarlo de nuevo en el país,
ya que hay una sentencia firme que cumple con los requisitos legales para darle
validez y plenos efectos. Y, ya que el matrimonio supone una unión o ligadura
jurídica mediante un acuerdo de partes, conlleva cambios en el estado familiar
de los contrayentes, así como en deberes y derechos de los mismos. Una vez
disuelto el vínculo, ocasiona cambios, especialmente en el estado familiar de
los contrayentes, de allí que sea necesario hacerlos efectivos a partir del
pronunciamiento judicial, y para no juzgar dos veces la misma causa, como ya se
dijo, existe el Auto de Pareatis, facilitando el ordenamiento de las
situaciones jurídicas del o los salvadoreños involucrados. Es así como surge la
necesidad de solicitar a la autoridad competente, permiso para darle vida legal
a tal resolución, como si hubiese sido pronunciada por un tribunal competente
en el país.
Ahora bien, para llegar a tal
reconocimiento, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos legales,
salvados los cuales, se otorga el derecho de audiencia a la contraparte para
que pueda formular alegaciones sobre tales requisitos y/o proponer pruebas,
Art. 558 Código Procesal Civil y Mercantil; por supuesto, en el entendido que
no se estaría discutiendo en ningún momento, ni la sentencia dictada en el
extranjero, ni el contenido de la misma, dado que ello ya fue superado en la
instancia extranjera, sino, como establece la norma "sobre los requisitos
establecidos".
Para abundar sobre ese punto,
debe enfatizarse que el pareatis, no es en sí un proceso judicial, sino un
permiso para reconocer y ejecutar una sentencia firme, pronunciada por tribunal
extranjero en nuestro país, que tiene fuerza per se por lo cual, el emplazamiento
debe considerarse una notificación de tal la solicitud, cuyo fín último es
hacerlo de su conocimiento para que, enterado del trámite, pueda comparecer en
los términos que la ley establece, ya mencionados. La no comparecencia
voluntaria debe entonces interpretarse, no como una situación de ignorancia o
desconocimiento sino de indiferencia o capricho. De modo tal, que acceder a la
solicitud, en tales términos, es un deber de justicia para la parte
solicitante.
En el caso que nos ocupa, cabe
aclarar, que se citó por tres veces al señor **********, y no habiendo sido
devueltos ninguno de los citatorios, como se dijo antes, y en virtud de la
seguridad y confiabilidad de que goza el sistema Postal en los Estados Unidos
de América, es dable presumir que la comunicación fue establecida correctamente
con la persona objeto de la cita; al no comparecer ni establecer comunicación
vía telefónica con la autoridad consular, revela una total falta de interés en
el tema avisado. En consecuencia, esto nos lleva a concluir que legalmente se
ha realizado la gestión de resguardar su derecho de audiencia, al que renunció
con la no comparecencia voluntaria.
Son muchos los casos en que la
contraparte no asiste a la cita realizada por el Consulado respectivo, en
especial tratándose de sentencias de divorcio, cuya consecuencia y fin
principal es concluir la unión matrimonial, y es entendible tal displicencia,
puesto que la relación ha quedado únicamente vinculada por la crianza de hijos
menores de edad, cuando los hay; y de no haberlos, no tiene sentido legal
exigir que ambas partes estén en contacto ni que muestren interés por las
gestiones subsecuentes; tornándose más complicado aún, en los casos en que el o
la ex - cónyuge no es de nacionalidad salvadoreña, especialmente en cuanto a
proporcionar una dirección en la que se le pueda notificar de las diligencias
de pareatis.
Por ello, esta Corte considera
injusto sancionar al solicitante, negándole el permiso para que tal sentencia
surta plenos efectos en el país, por la conducta indiferente o pasiva de su
contraparte; en tal sentido, al no comparecer voluntariamente, deberá tenerse
por enterada y con la consecuente renuncia tácita a opinar al respecto.”