DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

REQUIERE QUE SE DETERMINEN, CON LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESTABLECER LA SEPARACIÓN

“El objeto de la alzada se circunscribe en determinar si con los medios de prueba que obran en el expediente, se configura el segundo motivo del Divorcio que establece el Art. 106 del Código de Familia, es decir, la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos. Una vez determinado, habrá que decidir si procede o no disolver el vínculo matrimonial que une a la señora **********conocida por **********, **********, **********y por ********** y al señor **********. Para ello y de acuerdo a los argumentos de la alzada, es indispensable analizar la ratio decidendi de la Sentencia y el material probatorio que milita en autos para determinar si éste ha sido valorado conforme el sistema de la Sana Crítica.

Uno de los motivos del Divorcio es la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, cuyo supuesto de hecho -la Separación que la norma dispone en el Art. 106 Ord. 2°) del Código de Familia, se configura en la litis como el objeto de la prueba, a través de los medios probatorios pertinentes, de modo que en el ánimo del(la) Juzgador(a) no quede duda que la separación de hecho que sustenta la petición de Divorcio verdaderamente se configure en causal objetiva del mismo, por reunir rasgos de continuidad que han interrumpido la convivencia por el lapso de tiempo que la misma ley establece (elemento objetivo), sumado a la falta de voluntad de unirse que puede no estar presente en ambos cónyuges (elemento subjetivo), que no implican ir más allá de las causas familiares que originaron esa ruptura o separación de la relación matrimonial, sino únicamente probarse que esa separación ha perdurado en uno o más años consecutivos.

Ahora bien, es de advertir, que la causal objetiva contenida en el Art. 106 numeral segundo del Código de Familia representa el acogimiento de la tesis del divorcio remedio, sin embargo, ello no implica que por la simple alegación de las partes –o de los testigos como medio de prueba idóneo-, los(las) Juzgadores(as) deban (casi obligadamente) decretar el Divorcio, para ello, será necesario que se reúnan los presupuestos legales pertinentes, para ese motivo es preciso que la separación sea actual y que haya durado como mínimo un año o más, no importa si ocurrió hace diez o veinte años, lo determinante es si aún subsiste dentro del último año, pues erróneo es pensar que si los cónyuges se separaron hace diez o veinte años es suficiente para probar la causal, sin haberse probado que verdaderamente esa separación no se ha interrumpido por la reconciliación de los cónyuges o por un acuerdo entre ellos, sobre todo cuando existen hijos procreados en común; Este motivo de divorcio es objetivo, debe ser probada la separación por más de un año contínuo y si la prueba al respecto es testimonial, son estos hechos los que deben ser probados, tomando en cuenta lo prescrito en el Art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto que la falta de conocimiento personal sobre los hechos genera que las declaraciones no hagan fe del Juzgador(a).     

Para ilustrar sobre la forma en que se ofertó la prueba (documental y testimonial) que obra en autos, que iba a servir únicamente para demostrar la Separación entre ambos Cónyuges -sin existir pretensiones conexas al Divorcio por ser mayores de edad los hijos procreados-, es necesario remitirnos desde el inicio de la petición del Divorcio por el motivo segundo del Art. 106 del Código de Familia y es así como obtenemos lo siguiente:

ANTECEDENTES: El escrito que contiene la demanda y sus anexos se presentó por parte del Licenciado SIMOES JAVIER DE LA O MERLOS a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veinticinco de enero del año dos mil dieciocho en la Oficina de Recepción de documentos judiciales del Centro Judicial Integrado de la Ciudad de Soyapango, Departamento de San Salvador, tal como aparece a Fs.[...], en donde se hizo la relación de los hechos que daban inicio a la demanda, consignando el ahora recurrente que su mandante y la demandada contrajeron matrimonio el día tres de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos en Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador, que en dicho matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos ********** y mayores de edad, luego se determinó que la demandada es de domicilio ignorado, relacionando su último domicilio conocido en este país, asimismo aclaró el recurrente que su representado tuvo como último domicilio la misma dirección que la demandada pero que al momento de interponer la demanda se encontraba domiciliado en la Ciudad de Minneapolis, Estado de Minnesota, de los Estados Unidos de América. Luego consignó que ambos Cónyuges se encontraban separados desde el mes de septiembre del año dos mil dos, sin que hubiera existido comunicación alguna entre ellos, viviendo cada cual por sus propios medios, siendo una separación absoluta. En la parte petitoria solicitó tener por admitida la demanda, tenerlo por parte, emplazar a la demandada por medio de edicto y que en Sentencia Definitiva se decretara el Divorcio y se libraran los oficios de ley. Para ello ofreció los medios de prueba siguientes:

Testimonial que consistían en las declaraciones de:

********** y **********, donde se mencionó que con su declaración se establecería la existencia de la separación absoluta entre el demandante y la demandada.

Documental:

1) Escrito de Poder Judicial Específico, con el cual legitima la personería con que actúa (v.gr.Fs.[…].)

2) Certificación de partida de matrimonio de los cónyuges, con la cual prueban la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, (v.gr.Fs.[…])

3) Certificaciones de partida de nacimiento de cada uno de los cónyuges debidamente marginadas con el matrimonio que se pretende disolver. (V.gr.Fs.[…])

4) Certificaciones de partida de nacimiento de los cuatro hijos procreados en el matrimonio, con las cuales se prueba la filiación de los mismos y sus edades respectivamente, siendo todos mayores de edad. (v.gr.Fs. […])

5) Informe de Movimientos Migratorios del demandante señor **********, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería. (v.gr.Fs.[…]) en el cual consta que el referido señor ingresó a este país procedente de Estados Unidos de América el día veinticuatro de junio del año dos mil diecisiete y salió por motivo de residencia con destino al referido país el día dos de julio de ese mismo año.

La demanda fue admitida tal como consta a Fs.[…] y se ordenó el emplazamiento de la demandada por edicto, asimismo se requirió la certificación del Documento Único de Identidad de la demandada al Registro Nacional de las Personas Naturales, la cual consta a Fs.[…]. Se ordenó un Estudio Social el cual consta a Fs.[…]. Las publicaciones del Edicto fueron presentadas por medio de escrito de Fs.[…] y se realizó el correspondiente Examen Previo a Fs.[…] junto al auto de señalamiento de Audiencia Preliminar a Fs.[…].

En la Audiencia Preliminar (Fs.[…]), en la fase de Ordenación o Admisión de Prueba se admite toda la prueba ofertada, tanto documental como testimonial y se ordenó –de oficio por la Juez A quo- requerir el movimiento migratorio de la demandada.

En la Audiencia de Sentencia de Fs.[…] se hizo la producción de la prueba y en consecuencia se recibió la declaración de los dos testigos ofertados, luego se dio intervención para los alegatos y se dicta la Sentencia en ese mismo acto.

ANÁLISIS DE ÉSTA CÁMARA: En el sub júdice, del Interrogatorio Directo del señor **********, inició su declaración mencionando que conoce al demandante desde hace cuarenta años, que dicho señor era casado y con la esposa se separaron en el año dos mil dos, que ellos tuvieron cuatro hijos ya mayores de edad, que le consta que ellos estaban separados por problemas familiares y él –demandante- le dijo que ya se había divorciado y lo acompañó para ir a traer sus cosas en **********. [...]

Advertimos que las declaraciones testimoniales de los señores ********** y **********, son de "referencia", es decir, no incorporan un conocimiento cierto y personal conforme al Art. 357 C.Pr.C.M., puesto que no tienen un conocimiento directo de los hechos sustentantes en la pretensión alegada en la demanda, sino que declaran con base en lo que el demandante les ha dicho, si bien dijeron haber participado en la mudanza del demandante éstos supieron que se estaba separando porque el mismo demandante se los dijo verbalmente, es decir no es porque ellos así lo hayan constatado, su declaración se vuelve referencial, en tal sentido, el conocimiento de la separación que los testigos tienen con respecto a los cónyuges **********conocida por **********, **********, **********y por ********** y **********, resulta insuficiente para acreditar la separación por uno o más años que exige la ley, sobre todo para determinar que la misma subsiste hasta el día de la Audiencia de Sentencia y que los cónyuges no se han reconciliado posterior a la fecha de la separación.

Queremos destacar que en lo referente a la apreciación de las pruebas, esta Cámara en principio respeta la autonomía natural de que gozan los Jueces de Primera Instancia para apreciar las pruebas derivadas del Sistema de la Sana Crítica, operativizada a la luz de los Arts. 56, 116 y 117 de la Ley Procesal de Familia; salvo que el error o vicio en la apreciación de los diferentes medios probatorios resulte ostensible y permita advertir que no fueron valorados en su conjunto y pongan en evidencia el desacierto del(la) Juzgador(a).

Ahora bien, al verter la prueba, en especial la testimonial, es obvio que la operatividad del "Principio de Inmediación", el cual no se concibe si no es en una Audiencia mediante el interrogatorio directo, permite al(la) Juez(a) conocer de primera mano la impresión de los testigos que ante él deponen, de cuya declaración y demás elementos probatorios que se viertan en la Audiencia, se formará convicción y extraerá la conclusión que plasmará en su fallo, sin limitación alguna del número de testigos y prescindiendo de las incapacidades y tachas reguladas para la legislación común Art. 52 de la Ley Procesal de Familia.

En el sub lite, no se advierte un error de hecho o de derecho en la estimación de la prueba testimonial, como lo señala el recurrente, al afirmar que no se utilizó la Sana Crítica para valorarlos, más bien, hay una falencia en el interrogatorio técnico del abogado que lo ha realizado, olvidando que la carga de la prueba corresponde al actor y que la Sana Crítica es para valorar la prueba, no para suplir esas deficiencias probatorias. A nuestro juicio, la operación lógica, formal y jurídica que la Jueza A quo hace en su Sentencia en aplicación de las reglas de la Sana Crítica, al momento de decidir el asunto, es acertada –aunque es corta en su desarrollo pero puntual en su resolución- y hemos de respaldarla. Sin duda, con base al Principio de Inmediación, la A quo, pudo conocer de primera mano la impresión de los testigos antes mencionados, de cuya deposición y demás elementos probatorios extrajo la conclusión contenida en el Fallo.

Resulta inconcebible la insuficiente y débil actividad probatoria de la parte actora en relación a la pretensión de divorcio en la causal alegada; máxime cuando existe en materia de familia una amplia flexibilidad para aportar pruebas.

Aclaramos que el Informe Social y su ampliación practicados por la Trabajadora Social (v.gr.Fs.[…]) comisionadas para el presente caso, presentó información de fuentes colaterales y vecinos, quienes dijeron que los cónyuges emigraron hacia Estados Unidos de América como matrimonio hace veinte años y la vivienda ha estado en alquiler, que ya no regresaron al país desde que se fueron y no han tenido comunicación con ellos desde que abandonaron el sector, asimismo se concluyó que la demandada seguía siendo de domicilio ignorado; Reiteramos que los Estudios y/o Informes practicados por el Equipo Multidisciplinario que proporcionan apoyo a los Juzgados de Familia no son prueba -como lo hemos dicho en otras ocasiones-, por ende es obligación de la parte actora probar la pretensión que ha alegado.

Queremos destacar que la Sana Crítica, como Sistema de Apreciación de las Pruebas, permite una amplia discrecionalidad al(la) Juzgador(a) para valorar las mismas, pero no significa que frente a un desfile impreciso de la prueba, sea el(la) Juzgador(a) quien tenga que suplirla y acoger la pretensión sin ella; como si se tratara del sistema de la "íntima convicción".