DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS
CONSECUTIVOS
REQUIERE QUE SE DETERMINEN, CON LA
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESTABLECER LA
SEPARACIÓN
“El objeto de la
alzada se circunscribe en determinar si con los medios de prueba que obran en
el expediente, se configura el segundo motivo del Divorcio que establece el
Art. 106 del Código de Familia, es decir, la separación de
los cónyuges durante uno o más años consecutivos.
Una vez determinado, habrá que decidir si procede o no disolver el vínculo
matrimonial que une a la señora **********conocida por **********, **********,
**********y por ********** y al señor **********. Para ello y de acuerdo a los
argumentos de la alzada, es indispensable analizar la ratio decidendi de la
Sentencia y el material probatorio que milita en autos para determinar si éste
ha sido valorado conforme el sistema de la Sana Crítica.
Uno de los motivos del Divorcio es
la separación de los cónyuges durante
uno o más años consecutivos, cuyo supuesto de hecho -la Separación que la norma
dispone en el Art. 106 Ord. 2°) del Código de Familia, se configura en la litis
como el objeto de la prueba, a través de los medios probatorios pertinentes, de
modo que en el ánimo del(la) Juzgador(a) no quede duda que la separación de
hecho que sustenta la petición de Divorcio verdaderamente se configure en
causal objetiva del mismo, por reunir rasgos de continuidad que han
interrumpido la convivencia por el lapso de tiempo que la misma ley establece
(elemento objetivo), sumado a la falta de voluntad de unirse que puede no estar
presente en ambos cónyuges (elemento subjetivo), que no implican ir más
allá de las causas familiares que originaron esa ruptura o separación de la
relación matrimonial, sino únicamente probarse que esa separación ha perdurado
en uno o más años consecutivos.
Ahora bien, es de advertir, que la
causal objetiva contenida en el Art. 106 numeral segundo del Código de Familia
representa el acogimiento de la tesis del divorcio remedio, sin embargo, ello
no implica que por la simple alegación de las partes –o de los testigos como
medio de prueba idóneo-, los(las) Juzgadores(as) deban (casi obligadamente)
decretar el Divorcio, para ello, será necesario que se reúnan los presupuestos
legales pertinentes, para ese motivo es preciso que la separación
sea actual y que haya durado como mínimo un año o más, no importa si
ocurrió hace diez o veinte años, lo determinante es si aún subsiste dentro del
último año, pues erróneo es pensar que si los cónyuges se separaron hace diez o
veinte años es suficiente para probar la causal, sin haberse probado que
verdaderamente esa separación no se ha interrumpido por la reconciliación de
los cónyuges o por un acuerdo entre ellos, sobre todo cuando existen hijos
procreados en común; Este motivo de divorcio es objetivo, debe ser probada la
separación por más de un año contínuo y si la prueba al respecto es
testimonial, son estos hechos los que deben ser probados, tomando en cuenta lo
prescrito en el Art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto que
la falta de conocimiento personal sobre los hechos genera que las declaraciones
no hagan fe del Juzgador(a).
Para ilustrar sobre la forma en que se
ofertó la prueba (documental y testimonial) que obra en autos, que iba a servir
únicamente para demostrar la Separación entre ambos Cónyuges -sin existir
pretensiones conexas al Divorcio por ser mayores de edad los hijos procreados-,
es necesario remitirnos desde el inicio de la petición del Divorcio por el
motivo segundo del Art. 106 del Código de Familia y es así como obtenemos lo
siguiente:
ANTECEDENTES: El escrito que
contiene la demanda y sus anexos se presentó por parte del Licenciado SIMOES
JAVIER DE LA O MERLOS a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día
veinticinco de enero del año dos mil dieciocho en la Oficina de Recepción de
documentos judiciales del Centro Judicial Integrado de la Ciudad de Soyapango,
Departamento de San Salvador, tal como aparece a Fs.[...], en donde se hizo la
relación de los hechos que daban inicio a la demanda, consignando el ahora
recurrente que su mandante y la demandada contrajeron matrimonio el día tres de
diciembre del año mil novecientos ochenta y dos en Ciudad Delgado, Departamento
de San Salvador, que en dicho matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres
**********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********
y mayores de edad, luego se determinó que la demandada es de domicilio ignorado,
relacionando su último domicilio conocido en este país, asimismo aclaró el
recurrente que su representado tuvo como último domicilio la misma dirección
que la demandada pero que al momento de interponer la demanda se encontraba
domiciliado en la Ciudad de Minneapolis, Estado de Minnesota, de los Estados
Unidos de América. Luego consignó que ambos Cónyuges se encontraban
separados desde el mes de septiembre del año dos mil dos, sin que hubiera
existido comunicación alguna entre ellos, viviendo cada cual por sus propios
medios, siendo una separación absoluta. En la parte petitoria solicitó tener
por admitida la demanda, tenerlo por parte, emplazar a la demandada por medio
de edicto y que en Sentencia Definitiva se decretara el Divorcio y se libraran
los oficios de ley. Para ello ofreció los medios de prueba siguientes:
Testimonial que consistían en las
declaraciones de:
********** y **********, donde se
mencionó que con su declaración se establecería la existencia de la separación
absoluta entre el demandante y la demandada.
Documental:
1) Escrito de Poder Judicial
Específico, con el cual legitima la personería con que actúa
(v.gr.Fs.[…].)
2) Certificación de partida de
matrimonio de los cónyuges, con la cual prueban la existencia del vínculo matrimonial
que se pretende disolver, (v.gr.Fs.[…])
3) Certificaciones de partida de
nacimiento de cada uno de los cónyuges debidamente marginadas con el matrimonio
que se pretende disolver. (V.gr.Fs.[…])
4) Certificaciones de partida de
nacimiento de los cuatro hijos procreados en el matrimonio, con las cuales se
prueba la filiación de los mismos y sus edades respectivamente, siendo todos
mayores de edad. (v.gr.Fs. […])
5) Informe de Movimientos Migratorios
del demandante señor **********, emitido por la Dirección General de Migración
y Extranjería. (v.gr.Fs.[…]) en el cual consta que el referido señor ingresó a
este país procedente de Estados Unidos de América el día veinticuatro de junio
del año dos mil diecisiete y salió por motivo de residencia con destino al
referido país el día dos de julio de ese mismo año.
La demanda fue admitida tal como consta
a Fs.[…] y se ordenó el emplazamiento de la demandada por edicto, asimismo se
requirió la certificación del Documento Único de Identidad de la demandada al
Registro Nacional de las Personas Naturales, la cual consta a Fs.[…]. Se ordenó
un Estudio Social el cual consta a Fs.[…]. Las publicaciones del Edicto fueron
presentadas por medio de escrito de Fs.[…] y se realizó el correspondiente
Examen Previo a Fs.[…] junto al auto de señalamiento de Audiencia Preliminar a
Fs.[…].
En la Audiencia Preliminar (Fs.[…]), en
la fase de Ordenación o Admisión de Prueba se admite toda la prueba ofertada,
tanto documental como testimonial y se ordenó –de oficio por la Juez A quo-
requerir el movimiento migratorio de la demandada.
En la Audiencia de Sentencia de Fs.[…]
se hizo la producción de la prueba y en consecuencia se recibió la declaración
de los dos testigos ofertados, luego se dio intervención para los alegatos y se
dicta la Sentencia en ese mismo acto.
ANÁLISIS DE ÉSTA CÁMARA: En el sub
júdice, del Interrogatorio Directo del señor **********, inició su declaración
mencionando que conoce al demandante desde hace cuarenta años, que dicho señor
era casado y con la esposa se separaron en el año dos mil dos, que ellos
tuvieron cuatro hijos ya mayores de edad, que le consta que ellos estaban
separados por problemas familiares y él –demandante- le dijo que ya se había
divorciado y lo acompañó para ir a traer sus cosas en **********. [...]
Advertimos que las declaraciones
testimoniales de los señores ********** y **********, son de
"referencia", es decir, no incorporan un conocimiento cierto y
personal conforme al Art. 357 C.Pr.C.M., puesto que no tienen un conocimiento
directo de los hechos sustentantes en la pretensión alegada en la demanda, sino
que declaran con base en lo que el demandante les ha dicho, si bien dijeron
haber participado en la mudanza del demandante éstos supieron que se estaba
separando porque el mismo demandante se los dijo verbalmente, es decir no es
porque ellos así lo hayan constatado, su declaración se vuelve referencial, en
tal sentido, el conocimiento de la separación que los testigos tienen con
respecto a los cónyuges **********conocida por **********, **********,
**********y por ********** y **********, resulta insuficiente para acreditar la
separación por uno o más años que exige la ley, sobre todo para determinar que
la misma subsiste hasta el día de la Audiencia de Sentencia y que los cónyuges
no se han reconciliado posterior a la fecha de la separación.
Queremos destacar que en lo referente a
la apreciación de las pruebas, esta Cámara en principio respeta la autonomía
natural de que gozan los Jueces de Primera Instancia para apreciar las pruebas
derivadas del Sistema de la Sana Crítica, operativizada a la luz de los Arts.
56, 116 y 117 de la Ley Procesal de Familia; salvo que el error o vicio en la
apreciación de los diferentes medios probatorios resulte ostensible y permita
advertir que no fueron valorados en su conjunto y pongan en evidencia el
desacierto del(la) Juzgador(a).
Ahora bien, al verter la prueba, en
especial la testimonial, es obvio que la operatividad del "Principio de
Inmediación", el cual no se concibe si no es en una Audiencia mediante el
interrogatorio directo, permite al(la) Juez(a) conocer de primera mano la
impresión de los testigos que ante él deponen, de cuya declaración y demás
elementos probatorios que se viertan en la Audiencia, se formará convicción y
extraerá la conclusión que plasmará en su fallo, sin limitación alguna del
número de testigos y prescindiendo de las incapacidades y tachas reguladas para
la legislación común Art. 52 de la Ley Procesal de Familia.
En el sub lite, no se advierte un error
de hecho o de derecho en la estimación de la prueba testimonial, como lo señala
el recurrente, al afirmar que no se utilizó la Sana Crítica para valorarlos,
más bien, hay una falencia en el interrogatorio técnico del abogado que lo ha
realizado, olvidando que la carga de la prueba corresponde al actor y que la
Sana Crítica es para valorar la prueba, no para suplir esas deficiencias
probatorias. A nuestro juicio, la operación lógica, formal y jurídica que la
Jueza A quo hace en su Sentencia en aplicación de las reglas de la Sana
Crítica, al momento de decidir el asunto, es acertada –aunque es corta en su
desarrollo pero puntual en su resolución- y hemos de respaldarla. Sin duda, con
base al Principio de Inmediación, la A quo, pudo conocer de primera mano la
impresión de los testigos antes mencionados, de cuya deposición y demás
elementos probatorios extrajo la conclusión contenida en el Fallo.
Resulta inconcebible la insuficiente y
débil actividad probatoria de la parte actora en relación a la pretensión de
divorcio en la causal alegada; máxime cuando existe en materia de familia una
amplia flexibilidad para aportar pruebas.
Aclaramos que el Informe Social y su
ampliación practicados por la Trabajadora Social (v.gr.Fs.[…]) comisionadas
para el presente caso, presentó información de fuentes colaterales y vecinos,
quienes dijeron que los cónyuges emigraron hacia Estados Unidos de América como
matrimonio hace veinte años y la vivienda ha estado en alquiler, que ya no
regresaron al país desde que se fueron y no han tenido comunicación con ellos
desde que abandonaron el sector, asimismo se concluyó que la demandada seguía
siendo de domicilio ignorado; Reiteramos que los Estudios y/o Informes
practicados por el Equipo Multidisciplinario que proporcionan apoyo a los
Juzgados de Familia no son prueba -como lo hemos dicho en otras ocasiones-, por
ende es obligación de la parte actora probar la pretensión que ha alegado.
Queremos destacar que la Sana Crítica,
como Sistema de Apreciación de las Pruebas, permite una amplia discrecionalidad
al(la) Juzgador(a) para valorar las mismas, pero no significa que frente a un
desfile impreciso de la prueba, sea el(la) Juzgador(a) quien tenga que suplirla
y acoger la pretensión sin ella; como si se tratara del sistema de la
"íntima convicción".