VALORACIÓN DE LA PRUEBA
SENTENCIA ESTABLECE UNA ARGUMENTACIÓN CONTRADICTORIA Y LESIVA DE LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE NO CONTRADICCIÓN Y TERCERO EXCLUIDO EN LAS CAUSAS INMEDIATAS DE LA MUERTE DEL RECIÉN NACIDO
"UNO. Los impetrantes invocan como primer motivo de
casación la “falta de
fundamentación o incorrecta utilización de las reglas de la sana crítica al
momento de valorar la causa de muerte del recién nacido”, específicamente, refiriéndose a la estimación de la
autopsia y la prueba histopatológica. Dicho vicio, alegan, se encuentra
regulado en el art. 478 N° 3 CPP, en relación con el art. 144 CPP. En ese
sentido, señalan que: “la
Cámara de la Segunda Sección del Centro de la ciudad de Cojutepeque cometió un
error in procedendo al momento de valorar la causa de muerte del recién nacido,
sujeto pasivo del delito, al haber discriminado abiertamente los resultados de
determinados elementos probatorios periciales al momento de hacer su
valoración, a la vez que tomaba otros hallazgos y los torcía o manipulaba en su
labor de valoración...” (Sic).
DOS. Para los recurrentes, la autopsia
realizada el día seis de abril del año 2016, ratificada por la declaración en
juicio del perito que la practicó, doctor [...]; así como
el estudio histopatológico y su ratificación en la declaración en audiencia de
la perito [...], arrojaron elementos de prueba acerca de la
causa de muerte de la víctima; sin embargo, la Cámara de la Segunda Sección del
Centro, Cojutepeque, al valorar la evidencia desfilada y las conclusiones del tribunal
de primera instancia acerca de las pericias escrutadas en la vista pública, “realizan un análisis segmentado de esta masa
probatoria, ignorando unos elementos, tergiversando otros o sencillamente
realizando razonamientos contrarios a la lógica, la experiencia y la
psicología, discriminando selectivamente información de descargo, fijándose o
retomando únicamente pequeños elementos que son de cargo, con lo que realizan
consecuentemente una fundamentación selectiva y contradictoria en lo fáctico de
carácter condenatorio, y por lo tanto una fundamentación que por no ser
integral y conforme a las reglas de la sana crítica, rompe el estándar
constitucional que le fija nuestra carta magna”(Sic).
TRES. Los impugnantes relacionan
extractos de las declaraciones del doctor [...] y la
doctora [...], quienes realizaron la autopsia y la pericia
histopatológica, respectivamente, para señalar los elementos o indicios que a
su criterio ignoró el tribunal A
quo, tal
como se lo hicieron ver a la Cámara en el recurso de apelación, pero que ésta
también decidió ignorar o tergiversar dicha información, mediante: “1) la utilización de razonamientos ambiguos y
abstractos en que se generaliza lo que se debió razonar o detallar con
detenimiento y 2) utilización de argumentos que tuercen o alteran la versión
aportada por los doctores [...]”(Sic), sin
observar las reglas de la sana crítica.
CUATRO. En ese contexto, exponen que: “al observar la resolución de la Cámara de la
Segunda Sección del Centro de la ciudad de Cojutepeque, en que hacíamos ver las
anteriores omisiones o tergiversaciones del Tribunal de Sentencia de
Cojutepeque en cuanto a la causa de muerte, la Cámara respondía con
razonamientos que profundizaban el error en lugar de enmendarlo o incluso
tergiversando aún más la información mediante razonamientos que transgreden las
más elementales reglas de la experiencia, la lógica y piscología...”(Sic). Asimismo, agregan que “ignorar las dudas o incertidumbres expresamente
planteadas por los profesionales mencionados, constituye una clara vulneración
al deber de fundamentar de manera integral la actividad probatoria: tanto los
elementos de cargo como de descargo”(Sic).
CINCO.- También, los impetrantes transcriben párrafos de la
sentencia confirmatoria de la Cámara, en los que advierten las supuestas
generalizaciones y presunciones carentes de explicación y justificación, que conllevaron al tribunal de
segunda instancia a avalar la fundamentación de la decisión de condena, como
respuesta al cuestionamiento que se hizo en la alzada. La Cámara concluye que
la sentencia de primera instancia se sostiene en una argumentación racional,
que llena las expectativas requeridas por el legislador en los arts. 144, 395 y
397 CPP. No obstante, a criterio de los casacionistas el tribunal Ad quem pasó por alto la falta de certeza sobre la causa de muerte de la víctima,
al no poderse determinar si se produjo debido a la aspiración de meconio al
interior del útero de la madre o de la aspiración de las heces fecales en la
fosa séptica. Aún cuando los peritos plantearon una causa interna y otra
externa como posibles, se obvió el hallazgo de meconio y se confirmó la pena
impuesta por el delito de Homicidio Agravado.
SEIS.- Los recurrentes señalan una “discriminación interesada” de la prueba por parte de la Cámara. A su criterio, de
la información proporcionada por la doctora [...], el tribunal
de apelación solo retoma las que favorecen a la acusación e ignora las que
favorecen la tesis de la defensa. Esto,
según lo exponen los recurrentes, deriva en “conclusiones chocantes” con el
resto de la evidencia, puesto que la Cámara reconoce que: “la sustancia meconial encontrada fue aspirada
cuando este se encontraba en el interior del útero, sin embargo, hay que
aclarar que el haber aspirado dicha sustancia no implica de manera automática
la muerte del neonato (...) el aspiramiento de meconio no trae como
consecuencia la muerte inmediata del recién nacido, sin embargo, se necesita
con carácter urgente atención médica adecuada con la finalidad de expulsar la
sustancia nociva”(Sic).
SIETE.- De ahí que los recurrentes
denuncian un análisis errado de parte del tribunal de segunda instancia, en el
sentido que la Cámara afirma “que
es posible que la causa de muerte fuese la aspiración de meconio, pero luego
minimiza el hallazgo, pues para ellos [...] siempre es culpable, a partir de este
momento por omitir buscar la atención médica necesaria. Justo al razonar lo
anterior, la Cámara no se percata que ha cambiado los hechos y la calificación
de los mismos, ahora se trata de una responsabilidad por omisión,
específicamente una comisión por omisión...” (Sic).
OCHO.- Para el tribunal de apelación,
según la transcripción que se consigna en el recurso de alzada, “la acción lesiva en menoscabo de la vida del recién
nacido es evidente de parte de [...], con el simple hecho de no haber buscado
atención médica previo al alumbramiento, y si a esto se le agrega que evitó dar
parte de su estado a personas tan cercanas como su misma progenitora, son
insumos valorados en conjunto que vuelven inteligible el dolo directo, tornando
clara la intención homicida de parte de la enjuiciada”(Sic). No obstante, para los impetrantes esta conclusión refleja
una valoración aislada de solo una parte de las manifestaciones de la doctora [...], y aluden una conducta omisiva de la sindicada, de la cual
deducen el dolo.
NUEVE.- Lo anterior constituye, a
criterio de los recurrentes, una lectura de la prueba que “choca con el marco fáctico que el Tribunal de
Sentencia de Cojutepeque acreditó y la Cámara confirmó y retomó en su página 8
y 10 (...) el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque nunca condenó por una
omisión, sino más bien por un alumbramiento en el que [...] luego de ver a su
recién nacido con vida, lo lanza en la fosa séptica donde encontraría la muerte
por aspiración de heces fecales (nunca se relacionó el meconio), la Cámara de
la Segunda Sección del Centro de la ciudad de Cojutepeque también reconoce esta
versión, cuando por ejemplo afirma, en el renglón tercero de la página ocho,
que [...] "optó por lanzarlo a la fosa séptica en que se encontró" (...) en otras
palabras, la Cámara maneja dos versiones de hechos como posibles, una de
omisión ([...] causó la muerte del recién nacido al dejarlo asfixiarse por meconio
por “no buscar asistencia inmediata”), y una segunda versión de acción (“[...], al
observar el feto con vida decide lanzarlo a la fosa séptica (...) Al parecer
para la Cámara, ambas son correctas y ninguna lo es al mismo tiempo...”(Sic). En esas consideraciones de la Cámara de la Segunda Sección
del Centro, los impugnantes identifican la violación del principio de
congruencia entre lo probado y lo acreditado y entre lo acusado y lo resuelto;
así como una violación al principio de identidad y tercero excluido.
DIEZ.- En ese mismo sentido, los
libelistas denuncian “la
utilización de una falacia de exclusión”, consistente en la exclusión
deliberada de evidencia relevante, que de ser incorporada en el análisis
hubiera conllevado a un estado de duda razonable. Según se expresa en el
escrito impugnativo, “la
Cámara comete esta falacia al utilizar las declaraciones de la doctora [...] únicamente en lo que conviene a la versión de los hechos que se
empeña en tener por demostrada (“el meconio no causa muerte inmediata, el
meconio causa una condición que requiere atención médica urgente, por tanto, [...] es responsable por no buscar esta atención médica urgente”(Sic). Los casacionistas arguyen que esta versión de la Cámara
entra en contradicción con evidencia existente pero descartada adrede, hechos
que fueron igualmente probados: “1) E
enfrentó a sus diecinueve años de edad un parto extrahospitalario, que genera
grandes riesgos al recién nacido, dentro de estos el sufrimiento fetal o
asfixia que puede ser dentro del útero; 2) Se trató de un parto probablemente
prolongado (...); 3) durante el parto probablemente prolongado el bebé aspiró
meconio- (...); 4) El meconio pudo ser la razón que causó la
asfixia perinatal que provocó la muerte del recién nacido, no existe certeza
sobre este punto (...); 5) el meconio que posiblemente causó la muerte de la
víctima por una asfixia perinatal, se presentó en cantidades abundantes...”(Sic).
ONCE.- El segundo motivo de casación propuesto también se
invoca conforme al art. 478 N° 3 CPP. Los libelistas refieren la utilización de
argumentaciones contradictorias o con falta de fundamentación, al momento de
determinar la forma de realización del hecho y el dolo, en transgresión del
art. 179 CPP. Pese a que ha sido expuesto de forma separada, se estima
conveniente analizarlo de forma conjunta con el primer motivo, en tanto ambos
recaen sobre supuestas infracciones a las reglas de la sana crítica que la
Cámara cometió al momento de examinar los elementos probatorios que sustentaron
la condena contra la sindicada [...].
DOCE.- Así, en relación a este segundo motivo, los
impetrantes señalan que “la Cámara deduce el dolo de dos hechos
fundamentales: 1) [...] decidió lanzar a una fosa séptica al recién nacido cuya
muerte se le atribuye; y 2) [...] no dio razón a nadie sobre la existencia del
recién nacido”(Sic). Además, hacen notar, a partir de los extractos de
la sentencia de segunda instancia que transcriben, que la deducción de la
Cámara deriva de afirmaciones tales como: “a) [...] estaba consciente al momento de ingresar al
hospital; b) consecuentemente a lo anterior, [...] estaba consciente al momento
del alumbramiento; y c) consiguientemente a lo anterior, [...] estaba consciente
para pedir auxilio y decidió no hacerlo, por lo tanto al momento del hecho
existió dolo”(Sic).
Sin embargo, para los impugnantes estas afirmaciones no se deducen lógicamente
de la prueba; el hecho que el meconio pueda provocar la muerte del neonato si
no hay atención médica inmediata, como lo dijo la Doctora [...] y como
se detalla en la “guía
clínica del recién nacido con patología” (citada oficiosamente por la Cámara) no implica
necesariamente que la imputada o cualquier otra persona haya sido la responsable
de esa condición. Tampoco que la indiciada haya estado consciente, alerta y
orientada al momento de que la examinan en el centro de salud, permite colegir
necesariamente que estaba en ese mismo estado al momento del parto,
especialmente si se tienen otros elementos de prueba, como la deposición del
testigo [...], quien mencionó que observó a la sindicada al momento del hecho que
“estaba sangrando, no
se podía sostener, [estaba]
bien pálida...”(Sic).
TRECE.- También, los libelistas traen a colación otros
indicios que arrojó la prueba, los cuales no fueron considerados ni
cuestionados por el Tribunal de apelación, para el caso: que la imputada
desconocía la existencia de su embarazo, que pudo haber atravesado un shock hipovolémico al momento del parto, que el llanto
del recién nacido fuera muy débil al grado que no se percató que se trataba de
un alumbramiento, que un parto prolongado y tenso puede provocar la condición
que le generó la muerte al neonato.
CATORCE.- Además, hacen alusión a que “el más llamativo indicio que destaca la Cámara para demostrar la responsabilidad de [...] reside en la inversión de su derecho de defensa al valorar como signo incriminatorio su silencio”(Sic), ya que para dicho tribunal la tesis incriminatoria “toma mayor fuerza con el hecho que la enjuiciada en ningún momento contradice la misma- no declaró- tampoco brinda una versión propia de los hechos en la que explicara cómo es que el bebé terminó en el lugar en el que fue encontrado”(Sic), con lo cual fundamentan su responsabilidad penal en una ilegítima inversión del derecho al silencio de la imputada que vulnera la presunción de inocencia.
QUINCE.- Para verificar los defectos de fundamentación
denunciados por los impugnantes, esta Sala ha revisado las consideraciones
jurídicas de la sentencia de apelación proferida por la Cámara de la Segunda
Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, que versan sobre los puntos
cuestionados por la defensa en su recurso. Al analizar los reparos de apelación
sobre la causa de muerte de la víctima, se tiene que la Cámara examinó la
autopsia y la pericia histopatológica, así como la declaración de los médicos
forenses que las practicaron y, efectivamente, la Cámara señala que “queda acreditado que el aspiramiento de meconio no
trae como consecuencia la muerte inmediata del recién nacido, sin embargo se
necesita con carácter urgente atención médica adecuada con la finalidad de
expulsar la sustancia nociva; no obstante ello, en el caso de autos consta que
la procesada en ningún momento buscó auxiliarse de personal idóneo que brindara
al neonato los procedimientos médicos adecuados para superar el impase
acaecido, contrario sensu consta en el proceso que si se procuró asistencia
médica para ella, auxiliándose de la señora [...] -madre de la procesada- para que la trasladara, omitiendo informar a ésta,
así como al personal hospitalario, la existencia del producto acabado por
nacer, descartando con ello la posibilidad de atención médica, lo que devino en
el fallecimiento de éste”(Sic).
DIECISÉIS.- En ese sentido, se colige que el tribunal que
conoció de la apelación no ignoró o descartó el hallazgo de meconio en los
pulmones del recién nacido. Al contrario, admite la existencia de meconio y
reconoce que puede causar la muerte si no se succiona inmediatamente la “boca, nariz y faringe después del parto de cabeza,
pero antes del parto de hombros”, tal como lo señala en la sentencia, auxiliándose de
un protocolo de atención médica denominado “Guía Clínicas del Recién Nacido con Patología”. No obstante, se advierte un quiebre lógico en su
razonamiento, al intentar establecer un curso causal de los hechos en el que se
le atribuye responsabilidad a la encausada [...] sobre la causa de muerte de su
hijo, ya que su proceso inferencial adolece de afirmaciones no acreditadas y
especulaciones que no se condicen con los elementos de prueba obtenidos.
DIECISIETE.- Específicamente se observa que en su análisis la
Cámara da por sentado que la procesada tenia pleno y previo conocimiento de su
estado de gravidez, cuando es una circunstancia que no fue comprobada
fehacientemente por ningún medio de prueba. A partir de esa presunción de
conocimiento del embarazo, sin una razón suficiente para sostenerla, el
tribunal Ad quem asume también que la falta de atención médica
inmediata se debió a una aparente omisión deliberada de la parturienta, como
parte de su plan homicida. Tal proposición es evidentemente especulativa, ya
que no se encontraron indicios suficientes que apuntasen a que la sindicada no
acudió voluntariamente a un centro médico con el firme propósito de que su hijo
no recibiera la atención adecuada para su patología perinatal.
DIECIOCHO.- Como se advierte, la Cámara se refiere únicamente a
lo que aseveran los apelantes sobre el supuesto estado de inconsciencia de la
encausada, pero sin remitirse a la prueba producida, cuyo contenido debía
examinar al momento de verificar los defectos de fundamentación alegados en la
alzada y la valoración probatoria del tribunal de primera instancia. Además, se
observa que su argumento se vuelve incongruente y su razonamiento carente de
logicidad desde el momento que está calificando el estado o situación de la
encartada en dos momentos diferentes: uno, el que corresponde a instantes
posteriores al parto; y otro, al momento de ser atendida en el centro
hospitalario. Por consiguiente, si lo que la Cámara está aseverando es que la
indiciada no buscó la asistencia médica inmediata requerida, debía auscultar si
dicha imputada, al momento del parto, o inmediatamente posterior a éste, se
encontraba en condiciones para guardar el debido cuidado del recién nacido y
buscar por su propia cuenta que se le brindara esa asistencia médica. Sobre ese
momento inmediato al alumbramiento es que expresaron los testigos mencionados
que la sindicada se encontraba pálida, débil, inconsciente, aturdida, desmayada
y que no reaccionaba a causa de la hemorragia. Pero la Cámara desvirtúa la
condición inerte e inconsciente de la sindicada después del parto, tomando como
referencia el estado de la procesada en un momento ulterior, en el cual su
condición pudo mejorar o empeorar, según las circunstancias.
DIECINUEVE.- La defensa técnica de la imputada señaló en el recurso de apelación que la juzgadora de primera instancia había restado valor al hallazgo de meconio en los bronquios de la víctima. Para la Cámara, que la juzgadora A quo no haya estimado esa información como relevante no constituye un defecto de fundamentación, en tanto que la aspiración de meconio no provoca automáticamente la muerte, pues, según lo explicó la doctora [...], si un neonato aspira meconio en el útero o durante el parto, tiene posibilidades de sobrevivir si recibe atención médica inmediata. En ese orden de ideas, el tribunal de apelación sostiene que la conducta omisiva de la procesada al no buscar prontamente la asistencia médica devino en el fallecimiento del mismo. Este razonamiento de la Cámara vulnera el principio de razón suficiente, en tanto otorga a la indiciada una posición de garante de la vida de su hijo por sobre su propia integridad personal, presumiendo que ésta sabía de antemano que estaba embarazada y que conocía los efectos que acarrearía la falta de asistencia médica inmediata a su hijo, sin tomar en cuenta la información que comprueba que atravesó por un parto no asistido y que sufrió una hemorragia vaginal a causa del mismo, que conllevó a una caída de la presión arterial y posiblemente un shock hipovolémico, según lo menciona la perito[...].
VEINTE.- En ese sentido, llama la atención la exigibilidad de una conducta diferente que se encuentra latente en el argumento de la Cámara, únicamente basada en la vinculación filial entre la sindicada y la víctima, en tanto no se acreditó con la prueba aducida que la sindicada tuviera conocimiento científico suficiente para saber que su hijo había aspirado meconio durante el parto, que ese meconio debía ser succionado inmediatamente para que no le causara la muerte por asfixia, que para ser succionado debía procurar ayuda médica inmediata, cuando la misma Cámara para llegar a ese discernimiento ha debido auxiliarse con las “Guías Clínicas del Recién Nacido con Patología” y la explicación de peritos médicos forenses, para comprender los efectos y el tratamiento para el mencionado padecimiento perinatal. Tampoco se comprobó fehacientemente que la imputada se encontraba en condiciones físicas y psicológicas óptimas para comprender esa situación, cumplir con esa función de garante y buscar la asistencia necesaria.
VEINTIUNO.- No obstante ello, el tribunal de segunda instancia
estimó: “ésta efectuó
conductas insidiosas que al analizarlas en su conjunto no es difícil concluir
que la intensión era causar la muerte del neonato (...) a manera de ejemplo se
puede citar: que ante los síntomas de alumbramiento no se apersonó a la unidad
de salud o establecimiento, clínico más cercano”(Sic). Por lo que considera esta Sala que los mencionados
razonamientos de la Cámara no tienen una derivación lógica, ya que no está
constituido de inferencias razonables ni coherentes con la prueba vertida en el
juicio, sino que parten de presunciones especulativas de producción propia del
tribunal Ad quem.
VEINTIDÓS.- A partir de lo anterior, se advierte que la Cámara
lejos de verificar la fundamentación fáctica que informa la sentencia
condenatoria de primera instancia, y determinar si cumplía
con las exigencias de motivación y la observancia de las reglas de la sana
crítica, tal como se solicitó en el recurso de apelación, genera una versión
distinta de los hechos, un nuevo cuadro fáctico en el que “...el
recién nacido perdió la vida a consecuencia de acciones sobrevenidas por la
madre de éste antes, durante y después del parto, truncando la posibilidad de
recibir oportuna asistencia médica, lo que devino en su deceso...”(Sic), cuando los hechos que se tuvieron por acreditados
en primera instancia indicaban que: “...la acusada es la responsable de haber lanzado
al recién nacido en la fosa séptica en donde al aspirar material fitógeno le
produce la asfixia la cual consecuentemente lo lleva al colapso de otros órganos...”(Sic).
VEINTITRÉS.- Aquí se advierte que la argumentación del tribunal
de segunda instancia tiene un quiebre en su línea derivativa, incurriendo en
consideraciones contradictorias. Pues, al atender los cuestionamientos de los
apelantes respecto que la juzgadora pasó por alto el hallazgo de meconio en los
pulmones al hacer su valoración y estimación de los hechos, la Cámara opta por
desmontar dicha omisión de ponderación bajo el argumento que un neonato que ha
aspirado meconio recibe asistencia médica inmediata tiene posibilidades de
sobrevivir, pero debido a que la encausada no llevó un control prenatal ni
buscó ayuda médica inmediatamente después del parto, esto produjo la muerte de
su hijo; y que la acción de lanzarlo a la fosa séptica fue sobreviniente con “la doble intención primero de que perdiera la vida
y segundo ocultar el cuerpo del delito...”(Sic).
VEINTICUATRO.-
Es decir, que la
Cámara Seccional considera por un lado que la muerte se debió al ocultamiento
del embarazo y por no procurar atención médica inmediata a la víctima para que
le succionaran el meconio; por otro, que la muerte se produjo por la acción de
la procesada de lanzar a su hijo a la fosa séptica, con la intención de que
perdiera la vida y además de ocultar el hecho. Una conducta omisiva y otra
activa, dos versiones diferentes, pero ambas señaladas como las causas
inmediatas de la muerte del recién nacido en la misma sentencia proferida por
la Cámara, lo cual denota una argumentación contradictoria y, por ende, lesiva
de los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido que informan
las reglas de la sana crítica."
INTENCIÓN HOMICIDA DE LA IMPUTADA CARECE DE UNA PREMISA RAZONABLE QUE LO SUSTENTE POR QUE NO SE ACREDITÓ EL CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y LAS CONDICIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS
"VEINTICINCO.- En cuanto al segundo motivo de
casación planteado, relativo a la inobservancia de las reglas de la sana
crítica y falta de fundamentación al deducir la forma de realización del hecho
y el elemento subjetivo del dolo, se observa que la Cámara sostiene: “que la procesada estaba embarazada de treinta y
dos semanas, que ella dio a luz el día seis de abril de dos mil dieciséis, que
el producto murió, además apareció en la fosa séptica y que el deceso de éste
se debió a causa de neumonía aspirativa, a la luz de los referidos hechos
incontrovertidos no resulta difícil luego de un análisis general de los mismos
llegar a la conclusión que existe certeza que fuera la imputada quien lanzara
al neonato a la fosa séptica, dicha teoría toma mayor fuerza con el hecho que
la enjuiciada en ningún momento contradice la misma -no declaró-, tampoco
brinda una versión propia de los hechos en la que explicara cómo es que el bebé
terminó en el lugar en que fue encontrado, es decir un contra indicio que
explique los hechos (...) la imputada no aporta datos en su favor que acuerpen
la versión de los defensores, por tal razón no queda más que deducir en su
desmedro la realización de la conducta antes apuntada...”(Sic).
VEINTISÉIS.-
De lo anterior se
advierte que el tribunal de segunda instancia enuncia una serie de hechos que
estima que fueron probados en juicio y que no fueron controvertidos. En
relación a ellos, afirma haber realizado un “análisis general”, sin embargo, no hay constancia de ese supuesto
análisis, es decir, del examen que hizo de los elementos de prueba y del
proceso inferencial a través del cual el tribunal de apelación a partir de
ellos llegó a la conclusión de que la imputada fue quien lanzó al neonato a la
fosa séptica. Esto constituye una vulneración al principio de razón suficiente,
por cuanto se afirma algo sin que exista un respaldo, una razón que explique el
porqué se llegó a esa conclusión, exigencia que no se colma con la mera
indicación de hechos probados sin ninguna hilvanación, ya que el tiempo de
gestación, la fecha del parto, el hallazgo del cadáver y la causa de muerte,
son hechos que no indican per
se la acción de arrojar,
tampoco que necesariamente haya sido la imputada, partiendo de otros datos que
también fueron acreditados referentes a que en la hora y fecha del suceso, se
encontraban en el lugar la madre y el hermano de la sindicada, asimismo, que
tampoco se comprobó de forma certera que el parto ocurrió en un lugar distinto
al sanitario de fosa.
VEINTISIETE.- Por otra parte, deducir la intención homicida del
hecho que “al sentir los
síntomas del alumbramiento no se apersonó a la unidad de salud o
establecimiento clínico más cercano (...) además nunca dio razón a nadie sobre
la existencia del recién nacido”(Sic), es un argumento de la Cámara que carece de una
premisa razonable que lo sustente, pues, no se acreditó fehacientemente que la
sindicada conocía ciertamente que estaba embarazada e ignora la condición
post-parto de la misma. Asimismo, no se contó con elementos suficientes para
establecer sí la encausada se encontraba en condiciones físicas y psicológicas
para procurarle a la víctima la atención médica con la inmediatez requerida, según
su patología perinatal. Los únicos elementos que se tienen en ese sentido,
apuntan a que seguidamente al parto la imputada sufrió una hemorragia vaginal,
que su falta de reacción, debilidad y desmayo, son signos propios de una baja
presión por pérdida de sangre."
SILENCIO DEL IMPUTADO ES UN DERECHO FUNDAMENTAL Y
CONSIDERARLO COMO UN INDICIO DE CULPABILIDAD SUPONE UNA VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
VEINTINUEVE.-
En razón de las
consideraciones anteriores, colige esta Sala que en la decisión de la Cámara de
la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, son evidentes los vicios de
fundamentación y la inobservancia de las reglas de la sana crítica, invocados
por los impetrantes como primero y segundo motivos de casación, por haberse
advertido que los argumentos esgrimidos por la Cámara, en cuanto a la
valoración de las pericias que establecieron la causa de la muerte y en la
deducción del dolo, vulneran los principios lógicos que rigen la correcta
derivación del pensamiento. Estos defectos in procedendo tienen como consecuencia la anulación de la
providencia que los padece y la necesidad de reposición del acto procesal, que
en este caso constituye el análisis y resolución del recurso de apelación
presentado."
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL POR HABERSE
APARTADO LA CÁMARA DE LO PEDIDO
"TREINTA.- Aún cuando ya se ha establecido
la necesidad de anular la sentencia impugnada en razón de los dos primeros
motivos de casación denunciados, se estima necesario examinar también el tercer
motivo invocado como “inobservancia
de las reglas relativas a la congruencia”, conforme al art. 478 N° 4, en
relación con el art. 397 CPP. Según los casacionistas: “tanto el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque,
como la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, ignoraron los
hechos esenciales que sirvieron de base a la acusación, y ambos tribunales
adicionaron un marco fáctico distinto, y contra el que consecuentemente esta
representación no pudo defenderse”(Sic).
TREINTA Y UNO.- Se advierte que esta supuesta
vulneración a las reglas relativas a la congruencia fue planteada por la
defensa en el recurso de apelación como vicio de la sentencia. Al respecto, la
Cámara señaló: “según
los recurrentes la proposición fáctica que la imputada hubiera lanzado al
recién nacido a la fosa séptica, es una hipótesis que no fue planteada en la
acusación, tal postura resulta insustancial, ya que como sobradamente se ha
explicado en párrafos anteriores el recién nacido perdió la vida a consecuencia
de acciones sobrevenidas por la madre de éste antes, durante y después del
parto, truncando la posibilidad de recibir oportuna asistencia médica, lo que
devino en su deceso; en ese sentido, el que se plasmara o no dicho fragmento en
la teoría fáctica no viene en detrimento de la acusación ni mucho menos de la
imputación, la enjuiciada no declaró en juicio (...) por lo cual la infracción
expuesta se torna inexistente...”(Sic).
TREINTA Y DOS.- Para los casacionistas, “el error principal al valor la congruencia de la
sentencia en primera instancia por parte de la Cámara de la Segunda Sección del
Centro de la Ciudad de Cojutepeque fue afirmar que "el que se plasmara o no
dicho fragmento en la teoría fáctica no viene en detrimento de la acusación ni
mucho menos de la imputación, la enjuiciada no declaró en juicio" (...) En
principio, lo que tiene que valorarse en el vicio de congruencia es si el
cambio del marco fáctico perjudica o daña los intereses de la defensa o del
imputado, en lugar de afirmar que un cambio es válido porque no viene en
detrimento de la acusación ni mucho menos de la imputación”(Sic).
Efectivamente, como lo señalan los impetrantes, el
principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir
más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han
sido alegados por las partes. En el recurso de apelación lo que se estaba
aduciendo es que se habían tenido por acreditados algunos hechos
circunstanciales que no habían sido acusados. No obstante, la Cámara en lugar
de verificar la correspondencia en el marco fáctico de la acusación y la
sentencia de condena, es decir, la identidad de hechos acusados y probados, en
el sentido de determinar si hubo una modificación que hubiera afectado el
derecho de defensa, se aparta de lo pedido y desvirtúa el señalamiento bajo la
reiteración de la versión de los hechos aducida en segunda instancia.
TREINTA Y TRES.- En ese sentido, lo que se advierte es que la Cámara incurre en un nuevo defecto de fundamentación, conforme al art. 478 N° 3 CPP, en tanto su respuesta se aleja del objeto de la pretensión de los recurrentes. La postulación de los apelantes consistía en que, conforme a lo dispuesto en el art. 397 CPP, el Ad quem revisara y cotejara los cuadros fácticos de acusación y de la sentencia, en aras a determinar si hubo alguna variación que menguara el derecho de defensa o si por el contrario los hechos acreditados eran distintos a los acusados como resultado de la prueba producida. Sin embargo, la Cámara se limita a exponer los supuestos fácticos que conforman su propia versión de los hechos a partir de la revalorización de las probanzas. Dicho yerro de fundamentación también vuelve imperiosa la anulación del proveído de segunda instancia, a efecto que otro tribunal pueda dar la respuesta adecuada a los vicios que se han advertido en la presente."