PAGARÉ

LA OBLIGACIÓN NO ES EXIGIBLE CUANDO EL TÍTULO VALOR POSEE UN VENCIMIENTO IMPOSIBLE

 

“El punto de apelación, específicamente radica en dilucidar si el pagaré es de cumplimiento imposible, como lo hace ver el recurrente, en razón que el títulovalor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva, porque la fecha de cumplimiento es anterior al libramiento.

5.1) Al respecto, el Inc. 1º del Art. 458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado; y el numeral 3º del Art. 457 CPCM., determina que son títulos ejecutivos, los títulosvalores.

5.2) En ese sentido, el título es esencial para esta clase de juicios, y en reiterada jurisprudencia se ha connotado que un documento ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva: a) la indiscutibilidad, el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber, por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer, lo que marca la congruencia de la actividad ejecutiva; c) la literosuficiencia, en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) la autenticidad, el título ha de ser auténtico, esto es, no ha de caber duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

5.3) Es decir, que el título debe bastarse por sí mismo, y contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, porque es la justificación del derecho subjetivo, lo que implica la constatación fehaciente de una obligación exigible, por lo que objetivamente debe contener: a) La forma de pago instrumentada, y b) El reconocimiento de una obligación de dinero, líquida y exigible, no sometida a condición ni a prestación.

5.4) Para el caso en estudio, se presentó como documento base de la pretensión, un pagaré sin protesto, suscrito el día diez de marzo de dos mil nueve, por el señor […], como obligado principal, y la señora […], como avalista, a favor de la sociedad Banco HSBC Salvadoreño, Sociedad Anónima, que actualmente gira con el nombre comercial de Banco Davivienda Salvadoreño, Sociedad Anónima, por la cantidad de ocho mil ochocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América; en el cual se pactaron además intereses convencionales y moratorios.

En ese contexto, el pagaré como títulovalor, es un documento mediante el cual una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a favor de quién se extiende o a la que sea legítima tenedora del mismo; siendo entonces que aquel que lo firma como deudor, asume la responsabilidad de las consecuencias cambiarias que incorpora.

5.5) Al respecto, el legislador ha determinado que para que este tipo de documentos tengan fuerza ejecutiva, es necesario que reúnan los requisitos exigidos por la ley, disponiendo en el Art. 624 C. Com., que los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dió origen al documento o al acto

Ahora bien, para que el aludido documento despliegue sus efectos, el Art. 788 C.Com., señala los requisitos que deberá contener: I.-Mención de ser pagaré, inserta en el texto. II.-Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. III.-Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. IV.-Época y lugar del pago. V.-Fecha y lugar en que se suscriba el documento. VI.-Firma del suscriptor.

5.6) De tal modo que cada uno de los requisitos mencionados, cumplen una función legitimadora del derecho que incorporan, con el fin de agilizar y brindar seguridad al comercio, pues precisamente los títulosvalores fueron creados para favorecer dicho sector.

a) De manera que en lo que incumbe a la mención formal de ser pagaré, tiene importancia porque excluye cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se emite, que se recibe o que se transmite, así como del alcance de sus acciones y obligaciones; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y el nombre de la persona a cuyo favor ha de hacerse el pago, sirven para identificar inequívocamente de un modo sencillo y practico el monto de la obligación que ampara y el sujeto que puede reclamarlo.

b) Por su parte, la época de pago, es decir, la fijación de una fecha de vencimiento, tiene relevancia en cuanto a que fija la exigibilidad del título y establece el comienzo de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones cambiarias; el lugar de pago, configura la plaza o territorio donde deberá exigirse su cumplimiento.

c) La fecha y el lugar de suscripción, determinan el punto de partida del plazo de vigencia del mismo, y el lugar donde se contrajo la obligación; y finalmente la firma autógrafa del suscriptor, constituye la materialización de la voluntad del deudor para obligarse conforme a los términos del documento.

5.7) Así las cosas, el impetrante manifestó en su libelo de apelación, que el Juez inferior no advirtió en la sentencia que el títulovalor presentado carece de un requisito, en virtud que se indicó como su vencimiento el veinte de enero del año dieciséis, lo cual es incierto e imposible, pues se trata de una fecha anterior a la emisión, que fue el día diez de marzo de dos mil nueve; por lo que con base a la característica de la literalidad y ante la dificultad para determinar el tiempo exacto de su cumplimiento, considera que el documento es ineficaz y desprovisto de fuerza ejecutiva; por ello, no era procedente decidir el fondo de la demanda, sino que debía rechazarse por el defecto referido.

            5.8) Sobre lo expresado por el recurrente, se observa que en el pagaré sin protesto, cuya fotocopia fue debidamente confrontada con su original por la secretaria de actuaciones del Juzgado de Primera Instancia de fs. [...], aparece como fecha de vencimiento el día veinte de enero del año dieciséis.

5.9) La consignación del vencimiento de la letra no se configura por el legislador como un requisito esencial, y además, también ante la omisión de mención de la fecha de vencimiento de la misma el legislador opto por considerarla a la vista, de conformidad al Art. 706 C.Com.

Los problemas surgen a la hora de determinar si esa disposición legal es de aplicación solamente para los casos de omisión de la fecha de vencimiento o por si el contrario también es de aplicación la consecuencia prevista en dicho precepto en los supuestos en los que no realice correctamente la indicación de la fecha de vencimiento como lo es el caso que nos ocupa.

Si bien es cierto la legislación no ha previsto, como antes se dijo, como un requisito esencial de la letra el vencimiento supliendo el legislador la omisión de este en la fecha antes indicada, es importante destacar que este requisito, marca el nacimiento de su exigibilidad y el día de punto de partida de la acción de regreso, amén de fijar el término del comienzo de la prescripción de allí radica su importancia.

5.10) En ese sentido la Ley Uniforme de Ginebra que regula los títulos cambiarios y que ha inspirado nuestra legislación ha aplicado principios poco flexibles, basados en el llamado rigor cambiario.

El vencimiento por ende debe ser POSIBLE, CIERTO y ÚNICO, posible pues si se señala un vencimiento imposible como sería una fecha anterior al de la emisión del pagaré, éste sería nulo porque el vencimiento debe señalar un día que se sepa que llegara y cuándo llegara, y se consideran nulos los títulosvalores con vencimiento inciertos.

5.11) Así las cosas, es de aclarar que esta Cámara no puede efectuar especulaciones respecto a que se debía entender como fecha de vencimiento, pues eso contraría el texto literal del títulovalor y esas inferencias carecen de sustento legal, porque de aplicarse de esa manera no existiría una jurisprudencia univoca sino que se dejaría en manos del tribunal la interpretación que más considere conveniente respecto al vencimiento de la letra y eso generaría incertidumbre jurídica en la determinación de la fecha de vencimiento, pues ya no dependería del pagaré mismo esa fecha, sino del interprete.

Los tribunales no pueden por tanto, colocarse en la posición de suplir la voluntad del librador de la letra respecto a la determinación del vencimiento del títulovalor, ya que la única forma en la que la ley permite al juez acudir a otra norma es el caso de omisión del requisito del vencimiento, caso contrario cuando se consigna en la letra aunque exista error o deficiencia ya no existe omisión y no puede presumirse la voluntad de remitirse a la ley para fijar el vencimiento.

5.12) Bajo esa óptica, se infiere válidamente que existe un vicio o error en el pagaré base de la pretensión que impide que la misma sea exigible, pues se desconoce realmente la intención del otorgante de estipular la fecha de vencimiento para el año “dieciséis”, lo que hace que falte uno de los requisitos el Art. 458 Inc. 1° CPCM el cual es la exigibilidad de los títulos ejecutivos.

Además, en el caso que estamos conociendo, se evidencia que efectivamente en la demanda de fs. [...], la parte actora hizo referencia a que el título valor presentado como documento base la acción, el cual es un pagaré sin protesto, mencionó que era a día fijo, habiendo ratificado dicha circunstancia en el ofrecimiento de prueba, cuando mencionó nuevamente que el pagaré es a día fijo. Dicha circunstancia es cierta, puesto que se insertó en ella fecha de pago, indistintamente que la misma haya sido una fecha imposible; pues la época de pago contentiva en el títulovalor, no solo debe ser en día cierto, sino que debe ser posible que dicha fecha acontezca.

Es por lo anterior, que se estima que el pagaré sin protesto, debe reunir todos los requisitos de legalidad para ser considerado un título valor con fuerza ejecutiva, no bastando que se cumplan algunos de los requisitos, sino todos los que deben cumplirse y debe existir certeza para iniciar un juicio ejecutivo de la fecha desde la cual es exigible una obligación.

5.13) En esa línea de pensamiento y en concordancia con lo expuesto, se estima que basta con leer de forma integral el texto del pagaré sin protesto, para verificar que su fecha de vencimiento es el día veinte de enero del año dieciséis, por lo que el referido títulovalor, vence en el año dieciséis; siendo que dicho error genera incertidumbre para el cumplimiento de la obligación, lo que acarrea como consecuencia que restrinja la fuerza ejecutiva concedida al título, este Tribunal estima que en el presente caso, al no ser posible la fecha de vencimiento inserta en el títulovalor presentado como documento base de la pretensión, hace su vencimiento de fecha imposible, lo que no permite que sea exigible, por falta dicho requisito de exigibilidad del pagaré presentado, de conformidad con el Art. 458, Inc. 1° CPCM por lo que se vuelve procedente revocar la resolución venida en grado y declarar sin lugar la ejecución.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en este caso la obligación no es exigible, por contener el pagaré presentado como documento base de la pretensión un vencimiento imposible.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia apelada, sin condena en costas de esta instancia.”