INDIGNIDAD DE SUCEDER AL CAUSANTE

PARA ACREDITAR LA PRETENSIÓN DE INDIGNIDAD INVOCADA, ES INDISPENSABLE APORTAR LA PRUEBA IDÓNEA SUFICIENTE

 

5.2) El derecho fundamental a la prueba tiene pro­tección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del debido proceso reconocido por la Constitu­ción. En ese sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es presentar los medios probatorios necesarios que posi­biliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita de la garantía a la protección jurisdiccional.

            5.3) La valoración de la prueba es el juicio de aceptabilidad de los resultados probatorios y por ello, la finalidad perseguida a través de la valoración de los medios probatorios, es producir en el juzgador la convicción o certeza sobre los hechos afirmados por las partes, es decir, del proceso de raciocinio que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos y por tanto, no puede ser una operación libre de criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y por tal motivo su fin último es la averiguación de la verdad, cuya investigación le corresponde al juez, esto porque la manera como los abogados utilizan las pruebas no es para descubrir la verdad sino con el objeto de defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al operador de justicia de que el extremo de la relación jurídica que representan procesalmente, tiene la razón. La estrategia del cliente y el abogado no tiene nada que ver con la búsqueda de la verdad.

            5.4) El Código Procesal Civil y Mercantil, sigue la doctrina mo­derna en materia de valoración de la prueba, razonada, libre valoración o sana crítica. Art. 416 CPCM.

Podría establecerse que tales facultades del Juzgador en materia probatoria, se han efectivizado con el objetivo de lograr una mayor aproxi­mación a la verdad de los hechos sin perjuicio de los límites fijados; que como todas las formas procesales, implican la consagración de las mayores garantías a las partes, contra una posible arbitrariedad judicial.

            5.5) Afirma el recurrente, que la servidora judicial desestimó por falta de valoración, las pruebas relacionadas en los numerales 22), consistente en copia simple de constancia y esquela extendida por el Instituto de Medicina Legal donde consta que el cadáver del causante señor […] fue entregado a la señora […]; en el 25), relativo a una constancia extendida por el pastor y director general del Ministerio Cristiano **********, donde se consigna que el señor [..] fue ingresado en dicha institución en cinco diferentes ocasiones, siendo la señora […] la única que le visitaba; y en el 27), concerniente a la prueba testimonial ofrecida por la parte reconviniente, vertida por el testigo señor […], quien manifestó que el causante era ingresado debido a su alcoholismo a un centro de rehabilitación, siendo su hermana la única quien lo ingresaba y visitaba.

            5.6) Por su parte, de la lectura del numeral “IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO”, la juzgadora hace un desglose del tipo de prueba aportada y la manera concreta cómo se llevó a la práctica de la misma, especificándolas, además detalla los hechos controvertidos, exponiendo el tipo de prueba que era, y si ésta había sido redargüida o no.

            Cuando la jueza desarrolla en la sentencia los numerales 29), 30) y 31), realiza el proceso mental por el cual, da valor probatorio a los medios de prueba que desfilaron en el proceso, indicando que respecto a la indignidad es conveniente verificar la acreditación de los requisitos para declararla, los cuales son: i) que se demuestre el estado de indigencia del causante señor […]; II) que las señoras […] no le ayudaron; y finalmente iii) Que podían ayudarle.

            5.7) Si partimos del fundamento general de las casuales de indignidad, ésta consiste en la falta de mérito de un sujeto para suceder al causante por el incumplimiento de deberes que el potencial heredero tenía con el fallecido o porque dicho heredero faltó al respeto que su memoria le imponía. La indignidad implica una sanción civil a aquél que ha cometido un hecho socialmente reprochable contra el fallecido; por tanto, se entiende que, salvo su perdón, el sujeto que no ha sido leal al causante en vida, no es digno de sucederle tras su muerte. Todas las causales de indignidad parten de una conducta de un heredero que se considera reprobable para con su causante. El fin, es sancionar a quien no ha cumplido con ‘un deber’ inherente al ejercicio de su rol.

            Del análisis de la prueba, se llegó a la conclusión que el difunto señor [...], no se encontraba en estado de indigencia, puesto que tenía un lugar para vivir, recibió ayuda, asistencia y tenía un ingreso económico. Por otra parte, respecto a la falta de ayuda, no se demostró que las hijas del causante supieran de dicha situación y se negaron a prestarle el auxilio debido pudiendo hacerlo.

            En ese aspecto debe tenerse en consideración, que en la valoración de las pruebas la certidumbre jurídica debe prevalecer, a efecto de que las partes sepan de antemano, los medios de que pueden valerse para defender sus derechos, ello en virtud que la calificación de las pruebas sobre su pertinencia, idoneidad, conducencia, y cualquier otra, debe efectuarse con miras a esclarecer los hechos que le sirven de fundamento a la pretensión, narrados en la solicitud.

            Por ello, el que se pruebe alguno de los hechos alegados por las partes, no significa que el juzgador, está atado a que así se proceda, pues es necesario que la prueba que se solicita sea pertinente, idónea y conducente, lo que queda a criterio del juez, ya que el convencimiento a que llegará en el curso del juicio, es cuestión que tiene que ver, precisamente con su razonar y modo de deducir, luego de examinar la evidencia aportada al proceso, que le permitirá la reconstrucción del hecho que se pretende probar.

            5.8) En ese sentido, la jueza, a pesar de una motivación sucinta, estableció la existencia de la falta de indigencia del causante, y la falta de prueba respecto a si sus hijas negaron su auxilio, en virtud que no se demostró que ellas estuvieran al tanto de la situación de su padre.

            Al establecer esta causal de indigencia, la ley ha tomado como base principios de orden moral, principios que el asignatario ha olvidado o desconocido al no cuidar y proporcionar la ayuda necesaria al pariente o cónyuge que lo necesitaba en un trance tan difícil y doloroso. La ley no considera digno de suceder al cónyuge y consanguíneo que sin importarles el grado tan próximo de afecto y parentesco que los une, miran con indiferencia la desgracia y miseria en que se encuentra el causante, no obstante que cuentan con los medios suficientes para asistirlo. Pero es necesario acotar: que una persona es indigente cuando carece de los medios necesarios para proveer a su subsistencia, para la adquisición de sus ropas y alimentos, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que pese al deterioro causado por la adicción al alcohol del causante, la situación demostrada en cuanto a que él tenía medios de sustento y auxilio, lo excluyen de poder colocarlo en la categoría regulada por el Ord. 3° del Art. 969 C.C., referida a la indigencia.

            5.9) Así las cosas, se colige, que efectivamente, la señora Jueza, dio cumplimiento al debido proceso con una adecuada valoración de la prueba según la lógica jurídica, individualizando los medios de prueba y en su conjunto, para constatar si confirman el dicho de las partes, puesto que la motivación de las sentencias tiene como objetivo verificar si la prueba corrobora los hechos manifestados cotejándolo con el supuesto normativo regulado en la ley; por lo que se desestima el punto de apelación invocado por no tener asidero legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no se aportó la prueba idónea suficiente para acreditar la pretensión de indignidad incoada en la reconvención de mérito.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”