INDIGNIDAD
DE SUCEDER AL CAUSANTE
PARA ACREDITAR LA PRETENSIÓN DE INDIGNIDAD INVOCADA, ES INDISPENSABLE APORTAR LA PRUEBA IDÓNEA SUFICIENTE
“5.2) El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del debido proceso reconocido por la Constitución. En ese sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita de la garantía a la protección jurisdiccional.
5.3) La
valoración de la prueba es el juicio de aceptabilidad de los resultados probatorios
y por ello, la finalidad perseguida a través de la valoración de los medios
probatorios, es producir en el juzgador la convicción o certeza sobre los
hechos afirmados por las partes, es decir, del proceso de raciocinio que
conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los
medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos y por tanto, no
puede ser una operación libre de criterio y cargada de subjetividad, sino que
debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la
experiencia y por tal motivo su fin último es la averiguación de la verdad,
cuya investigación le corresponde al juez, esto porque la manera como los
abogados utilizan las pruebas no es para descubrir la verdad sino con el objeto
de defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al operador de
justicia de que el extremo de la relación jurídica que representan
procesalmente, tiene la razón. La estrategia del cliente y el abogado no tiene
nada que ver con la búsqueda de la verdad.
5.4) El Código Procesal
Civil y Mercantil, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la
prueba, razonada, libre valoración o sana crítica. Art. 416 CPCM.
Podría establecerse que tales facultades del Juzgador en
materia probatoria, se han efectivizado con el objetivo de lograr una mayor
aproximación a la verdad de los hechos sin perjuicio de los límites fijados;
que como todas las formas procesales, implican la consagración de las mayores
garantías a las partes, contra una posible arbitrariedad judicial.
5.5) Afirma el recurrente,
que la servidora judicial desestimó por falta de valoración, las pruebas
relacionadas en los numerales 22), consistente en copia simple de constancia y
esquela extendida por el Instituto de Medicina Legal donde consta que el
cadáver del causante señor […] fue entregado a la señora […]; en el 25),
relativo a una constancia extendida por el pastor y director general del
Ministerio Cristiano **********, donde se consigna que el señor [..] fue
ingresado en dicha institución en cinco diferentes ocasiones, siendo la señora […]
la única que le visitaba; y en el 27), concerniente a la prueba testimonial
ofrecida por la parte reconviniente, vertida por el testigo señor […], quien
manifestó que el causante era ingresado debido a su alcoholismo a un centro de
rehabilitación, siendo su hermana la única quien lo ingresaba y visitaba.
5.6) Por
su parte, de la lectura del numeral “IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO”, la juzgadora
hace un desglose del tipo de prueba aportada y la manera concreta cómo se llevó
a la práctica de la misma, especificándolas, además detalla los hechos
controvertidos, exponiendo el tipo de prueba que era, y si ésta había sido
redargüida o no.
Cuando la jueza desarrolla en la
sentencia los numerales 29), 30) y 31), realiza el proceso mental por el cual,
da valor probatorio a los medios de prueba que desfilaron en el proceso,
indicando que respecto a la indignidad es conveniente verificar la acreditación
de los requisitos para declararla, los cuales son: i) que se demuestre el
estado de indigencia del causante señor […]; II) que las señoras […] no le
ayudaron; y finalmente iii) Que podían ayudarle.
5.7) Si
partimos del fundamento general de las casuales de indignidad, ésta consiste en
la falta de mérito de un sujeto para suceder al causante por el incumplimiento
de deberes que el potencial heredero tenía con el fallecido o porque dicho
heredero faltó al respeto que su memoria le imponía. La indignidad implica una
sanción civil a aquél que ha cometido un hecho socialmente reprochable contra
el fallecido; por tanto, se entiende que, salvo su perdón, el sujeto que no ha
sido leal al causante en vida, no es digno de sucederle tras su muerte. Todas
las causales de indignidad parten de una conducta de un heredero que se
considera reprobable para con su causante. El fin, es sancionar a quien no ha
cumplido con ‘un deber’ inherente al ejercicio de su rol.
Del
análisis de la prueba, se llegó a la conclusión que el difunto señor [...], no se
encontraba en estado de indigencia, puesto que tenía un lugar para vivir,
recibió ayuda, asistencia y tenía un ingreso económico. Por otra parte,
respecto a la falta de ayuda, no se demostró que las hijas del causante
supieran de dicha situación y se negaron a prestarle el auxilio debido pudiendo
hacerlo.
En ese
aspecto debe tenerse en consideración, que en la valoración de las pruebas la
certidumbre jurídica debe prevalecer, a efecto de que las partes sepan de
antemano, los medios de que pueden valerse para defender sus derechos, ello en
virtud que la calificación de las pruebas sobre su pertinencia, idoneidad,
conducencia, y cualquier otra, debe efectuarse con miras a esclarecer los
hechos que le sirven de fundamento a la pretensión, narrados en la solicitud.
Por ello,
el que se pruebe alguno de los hechos alegados por las partes, no significa que
el juzgador, está atado a que así se proceda, pues es necesario que la prueba
que se solicita sea pertinente, idónea y conducente, lo que queda a criterio
del juez, ya que el convencimiento a que llegará en el curso del juicio, es
cuestión que tiene que ver, precisamente con su razonar y modo de deducir,
luego de examinar la evidencia aportada al proceso, que le permitirá la
reconstrucción del hecho que se pretende probar.
5.8) En
ese sentido, la jueza, a pesar de una motivación sucinta, estableció la
existencia de la falta de indigencia del causante, y la falta de prueba
respecto a si sus hijas negaron su auxilio, en virtud que no se demostró que
ellas estuvieran al tanto de la situación de su padre.
Al
establecer esta causal de indigencia, la ley ha tomado como base principios de
orden moral, principios que el asignatario ha olvidado o desconocido al no
cuidar y proporcionar la ayuda necesaria al pariente o cónyuge que lo
necesitaba en un trance tan difícil y doloroso. La ley no considera digno de
suceder al cónyuge y consanguíneo que sin importarles el grado tan próximo de
afecto y parentesco que los une, miran con indiferencia la desgracia y miseria
en que se encuentra el causante, no obstante que cuentan con los medios
suficientes para asistirlo. Pero es necesario acotar: que una persona es
indigente cuando carece de los medios necesarios para proveer a su
subsistencia, para la adquisición de sus ropas y alimentos, lo cual no ocurre
en el caso de autos, ya que pese al deterioro causado por la adicción al
alcohol del causante, la situación demostrada en cuanto a que él tenía medios
de sustento y auxilio, lo excluyen de poder colocarlo en la categoría regulada
por el Ord. 3° del Art. 969 C.C., referida a la indigencia.
5.9) Así
las cosas, se colige, que efectivamente, la señora Jueza, dio cumplimiento al
debido proceso con una adecuada valoración de la prueba según la lógica
jurídica, individualizando los medios de prueba y en su conjunto, para
constatar si confirman el dicho de las partes, puesto que la motivación de las
sentencias tiene como objetivo verificar si la prueba corrobora los hechos
manifestados cotejándolo con el supuesto normativo regulado en la ley; por lo
que se desestima el punto de apelación invocado por no tener asidero legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, no se aportó la prueba idónea suficiente
para acreditar la pretensión de indignidad incoada en la reconvención de
mérito.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”