NOTIFICACIÓN DE TÍTULO A HEREDEROS
CUANDO NO SE HA REALIZADO ESTE ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL, LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA EJECUTIVA ES IMPROPONIBLE, POR NO HABERSE CONFIGURADO LA
MORA
“La sentencia de
apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre el punto planteado en el
recurso de apelación; no obstante, para efectos de orden lógico y una mejor
comprensión de la decisión a adoptarse por este Tribunal, se estima conveniente
primero, determinar si existe la falta del presupuesto procesal de legítimo
contradictor alegado como causal de improponibilidad, y si ésta es aplicable
para las dos obligaciones que se reclaman, de lo contrario, se abordará el
punto de apelación relativo a la nulidad del emplazamiento de la referida
demandada; por lo que vistos los autos, analizado dicho punto, y los alegatos de las partes,
esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:
4.1) El apoderado
de la sociedad demandante, licenciado […], demandó a los señores […], pretensionando
el pago de dos obligaciones, LA OBLIGACIÓN A, contenida en un contrato de
apertura de línea de crédito no rotativa, otorgado en esta ciudad, a las
catorce horas treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil
catorce, figurando como deudora principal la referida demandada, y como
codeudor solidario el mencionado demandado; y LA OBLIGACIÓN B, en virtud de un
pagaré sin protesto, suscrito el veintiséis de noviembre de dos mil catorce,
únicamente por la señora […]; es decir, que la primera obligación es reclamada
a ambos demandados, y la segunda sólo a la mencionada señora.
Así las cosas, corresponde
ahora determinar si existe o no el motivo de improponibilidad de la demanda en
los términos que lo ha expuesto el apelante, lo que se hará de forma separada
para cada pretensión incoada en la demanda de mérito.
4.2) EXAMEN DE
PROPONIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN A, CONTENIDA EN EL CONTRATO DE APERTURA DE
LINEA DE CRÉDITO NO ROTATIVA.
4.2.1) Previo a entrar al análisis en concreto, se estima
pertinente señalar que todo juez en el desempeño de su función como director
del proceso enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM., al iniciar el
conocimiento de una causa, debe revisar el cumplimento tanto de los requisitos
de forma de la demanda presentada, como los que conciernen al fondo de la
pretensión, pudiendo adoptar las siguientes decisiones: a) admitir la demanda,
cuando cumpla con todos los requisitos de ley; b) prevenir, por la presencia de
defectos de forma que pueden ser subsanados, otorgando un tiempo para dicho
fin; y, c) rechazarla, en caso que se adviertan errores de fondo incorregibles.
Bajo este último supuesto, deberá declararla improponible,
explicando debidamente los motivos y fundamentos de su decisión, conforme a lo
regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., en lo que fuere aplicable para el
proceso ejecutivo.
El principal efecto
de la declaratoria de improponibilidad es que la pretensión se considera no
proponible, ni en el momento de declararse, ni nunca. Es de aclarar que con
esta institución, el operador de justicia no está prejuzgando ni vulnerando el
proceso constitucionalmente configurado; sino que la jurisprudencia la ha
justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los
principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal,
constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo, en una figura
que pretende purificar su posterior conocimiento, o en su caso, ya en trámite,
rechazarla por defectos de fondo; y es que si bien se exige un examen riguroso
inicial de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios de la
pretensión hayan pasado desapercibidos, pero una vez advertidos, ya sea porque
el juzgador o el demandado los hace notar, se rechaza de manera sobrevenida.
4.2.2) Lo anterior
es así, ya que la demanda es el acto procesal que formalmente da inicio al
proceso contencioso, el cual contiene la “pretensión” y consiste en el acto en
cuya virtud se reclama ante un Órgano Judicial y frente a una persona distinta,
la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la
reclamación.
4.2.3) La
pretensión contiene varios elementos: los sujetos, es decir el sujeto activo y
el pasivo; el objeto de la pretensión, es decir aquello que persigue el actor
mediante la pretensión; y la causa o título, que consiste en las situaciones de
hecho invocadas por el actor para reclamar.
4.2.4) Ahora bien,
a esto se le suma la legitimación procesal, que en general es aquella situación
necesaria para promover un proceso o que se exiga su comparecencia en el; en su
vertiente activa, tiene por objeto poner de manifiesto que el actor es titular
de la relación jurídica del litigio que se pretende entablar; dicha falta de
legitimación, debe aparecer de forma evidente de la propia exposición del
actor, o sea de los documentos presentados con la demanda, es decir que el
demandante tiene interés en que por sentencia definitiva se decida si existe o
no el derecho que se atribuye, y para el demandado, la legitimación consiste en
ser la persona que conforme al derecho material puede oponerse o controvertirla
en el caso de ser cierta la obligación, condición o vinculación que se le atribuye.
La legitimación de la causa, viene dada por la exacta correspondencia entre el
derecho material que se invoca y la persona que lo hace valer o frente a quien
se quiere vincular.
En ese contexto, la
relación jurídico procesal es un requisito esencial del proceso, para que
exista y sea perfecta, se requiere que las personas vinculadas entre sí, sean
capaces de ser sujetos de derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se
debe tener en el proceso legitimación de parte.
4.2.5) En el caso
de autos se observa, que la demanda ejecutiva mercantil interpuesta por la
obligación de que trata este apartado, contra los referidos demandados, fue
presentada en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San
Salvador, el uno de diciembre de dos mil diecisiete, la que fue asignada en esa
misma fecha al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, jueza 3, como consta en
la boleta de remisión de demandas de fs. [...], a la cual, se le dio el
trámite de ley hasta el pronunciamiento de la sentencia que ahora se impugna,
en la que, entre otras cosas, se condena a ambos demandados al pago de la OBLIGACIÓN
A; no obstante lo anterior, se alega en esta instancia que el demandado, señor SC,
ya se encontraba fallecido para esa fecha.
EXÁMEN DE
ADMISIBILIDAD DEL MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL ADJUNTO AL ESCRITO DE APELACIÓN.
4.2.5.1) En lo que concierne al medio probatorio documental ofertado por el licenciado […], que consiste en la certificación del asiento de partida de defunción extendida por la Registradora Delegada de la Alcaldía de San Salvador, licenciada […], el trece de febrero de dos mil diecisiete, para acreditar que a la fecha de presentación de la demanda, el aludido demandado estaba fallecido, se estima que cumple con los requisitos para su admisión, en virtud que fue propuesto con el escrito de interposición de la alzada y contiene elementos necesarios para la decisión del pleito, conforme lo disponen los Arts. 511 Inc. último y 514 Inc. 2° CPCM, además, es pertinente y útil conforme a lo regulado en los Arts. 318 y 319 CPCM., ya que versa sobre los hechos que son objeto de prueba, y es idóneo para lograr el objetivo pretendido, y en el caso que nos ocupa, existe una adecuación entre el medio de prueba y el fin que se busca, es decir, acreditar que la fecha del deceso del demandado, señor […], es anterior a la presentación de la demanda incoada en su contra; por lo que es viable su admisión.
4.2.5.2) De lo expresado y del contenido de la mencionada certificación se colige, que la demanda de mérito fue interpuesta en el Juzgado de primera instancia, nueve meses y veintisiete días después del fallecimiento del mencionado demandado, sin habérsele dado previamente cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 1257 C.C., que establece que los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos; por lo que la referida demanda en cuanto al contrato de apertura de línea de crédito no rotativa, cuya copia confrontada se encuentra agregada a fs. […], carece de un presupuesto de procedibilidad, por la razón que no se ha realizado la notificación del aludido título a los posibles herederos del relacionado causante, y por ende no se ha configurado la mora, pues no ha transcurrido el plazo estipulado en la mencionada disposición legal, lo que vuelve improponible tal pretensión.
Ahora bien, dicha
situación jurídica insubsanable, no pudo ser advertida por la juzgadora durante
la realización del examen liminar de la demanda, ni en el transcurso del
proceso antes de la emisión de la sentencia, ya que se conoció en esta
instancia mediante el recurso de apelación que nos ocupa, por lo que
corresponde a este Tribunal declarar la improponibilidad de esta pretensión
para ambos demandados, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN A, por la razón que
si bien es cierto únicamente ha fallecido uno de ellos, esto evidencia la falta
de un presupuesto esencial, que atañe al documento de apertura de línea de
crédito no rotativa, ya que no se ha hecho la notificación del título a los
herederos del causante quien era codeudor solidario de esa obligación, en ese
sentido, en las condiciones que la aludida demanda se presenta, por haberse
reclamado el pago de forma solidaria, no es proponible.