NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITOS BANCARIO
POSIBILIDAD DE
PRESCINDIR DE ÉSTA CUANDO EL DEUDOR LA HA
ACEPTADO TÁCITAMENTE
“Objeto del
incidente. En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo ha
incurrido en error al momento de dictar su sentencia, por haber inobservado la
forma en la que se debe realizar la notificación de la cesión de crédito cuando
el cedente es un banco, según el contenido de los Artículos 96 Inciso 2 y 218
Inciso 3 de la Ley de Bancos (LB).
Por tanto, consideramos que para resolver
el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia al concepto,
requisitos y forma en que opera la cesión de derechos de crédito, y luego
examinar lo dispuesto en los Artículos 1692 y 1694 CC y 96 Inciso 2 y 218
Inciso 3 LB, en lo pertinente al caso. Agotados dichos puntos nos
pronunciaremos sobre la resolución del presente caso.
Cesión de créditos
personales. En estricto sentido, la cesión de derechos personales o de crédito
no es un contrato, no obstante así decirlo el artículo 672 CC in fine, en
virtud de que no origina obligaciones para las partes, más bien es un medio
para realizar la tradición de la propiedad constituida sobre determinados
derechos de crédito. Recuérdese que los bienes pueden ser corporales e
incorporales, y que los incorporales se dividen en derechos reales y personales
(artículo 567 CC). A través de la cesión de derechos de crédito se realiza la
tradición de bienes incorporales sobre los cuales se tiene un título de
propiedad.
La tradición de
derechos personales, de conformidad al artículo 672 CC, “se verifica por la
entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que
contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo
por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o
representante legal. La nota de que se habla en el inciso precedente puede
reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión. Si
no hubiere título, la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un
instrumento en que se consigne el contrato de cesión”. Quiere decir, entonces,
que la cesión de créditos es el medio para ejecutar la tradición de los mismos.
El crédito es un
valor negociable y como tal puede ser objeto de enajenación dentro del tráfico
jurídico. Sin embargo, no se trata de un modo de extinguir las obligaciones,
pues la obligación objeto del crédito aún sigue viva después de la cesión. En la
cesión de derechos de crédito existen tres polos interpuestos, el acreedor
primitivo, el deudor y el nuevo acreedor. El acreedor primitivo o cedente es el
propietario del derecho de crédito a ceder; el deudor o cedido es el titular de
la obligación correlativa al crédito; y el nuevo acreedor o cesionario es quien
recibirá la cesión del derecho, constituyéndose por ello como el nuevo
propietario del mismo. Ahora bien, la convención que perfecciona la cesión de
crédito sólo necesita del acuerdo del acreedor primitivo y del nuevo acreedor, es
decir, entre cedente y cesionario, pues el cedido o tercero no necesariamente
participa de ese acuerdo para que la cesión de crédito se repute existente y
valida.
Los requisitos
generales de esta institución jurídica son: 1. Que el crédito sea susceptible
de ser trasferido: existen derechos de crédito que no son objeto de cesión,
como los derechos derivados del pago de alimentos. 2. La existencia de un
título traslaticio de dominio que justifique la cesión, como la compraventa, la
donación y otros. 3. La formalización del acto: debe cumplirse con los
requisitos de existencia del acto, en atención a lo dispuesto en el artículo
672 CC. Además, existe un cuarto requisito, que si bien es propio de la
naturaleza del acto, en sí mismo no es un requisito de existencia: la
aceptación de la cesión por el deudor o su notificación. La aceptación puede
verificarse al momento de celebrar la cesión de crédito o con posterioridad,
mientras la notificación se realiza con posterioridad por parte del cesionario.
En todo caso, el deudor no puede negarse a que su acreedor (acreedor primitivo)
ceda el crédito, de modo que ante la negativa del deudor, la notificación de la
cesión por el cesionario lo compromete frente a él.
Análisis de los
Artículos 1692 y 1694 CC y 96 Inciso 2 y 218 Inciso 3 de la Ley de Bancos. El
artículo 1692CC establece: la cesión no produce efecto contra el deudor ni
contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o
aceptada por éste. Por su parte, el artículo 1694 CC indica que la aceptación
será expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación
con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
Antes se dijo que
la aceptación o notificación de la cesión de crédito no era un requisito de
existencia de este acto, pero esto no significa que la aceptación o
notificación no tenga trascendencia jurídica para las partes, puesto que la
aceptación o notificación de la cesión es un presupuesto de vinculación y
oponibilidad del crédito frente a terceros en general y frente al deudor en
particular, por parte del cesionario. Por tanto, si el cesionario no notifica
la cesión al deudor y no existe aceptación tácita ni expresa de parte de éste,
el crédito no puede hacerse valer contra el deudor, sino hasta que es
notificado de la cesión o hasta que se hace manifiesta su aceptación. La
notificación de la cesión de crédito al deudor es una carga impuesta por el
legislador al cesionario.
En lo pertinente, el
Artículo 96 de la Ley de Bancos (LB), al referirse a la trasferencia de activos
y pasivos excluidos, establece que “la transferencia de la totalidad o parte de
los activos o pasivos de la masa excluida deberá ser efectuada por el banco en
reestructuración (…). Se requerirá notificación sobre la transferencia de
depósitos y la cesión de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación
en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos diarios
de circulación nacional”. De manera similar, el Artículo 218 LB, al regular la
cesión de créditos y derechos litigiosos, dispone que “la notificación de la
cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la
transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional”.
Del contenido de
los Artículos 96 Inciso 2 y 218 Inciso 3 LB, advertimos que el legislador ha
establecido una modalidad potestativa para notificar la cesión del crédito al
deudor, cuando el cedente es un banco. En efecto, la normativa citada le
permite al cesionario que notifique al deudor por medio de la publicación del
extracto de la cesión en dos diarios de circulación nacional. Esta facultad,
otorgada al cesionario que recibió el crédito de parte de un banco, se
interpreta como una modalidad especial para efectuar la notificación de este
tipo de actos, lo cual tiene sentido si se tiene en cuenta la naturaleza de las
operaciones que efectúan los bancos –actos masificados y empresariales–,el
legislador ha habilitado que la notificación de la cesión no se realice de
forma personal al deudor, ya que permite que se haga de manera indirecta, a
través de la publicación en dos diarios de circulación nacional.
Los Artículos 96
Inciso 2 y 218 Inciso 3 LB no imponen un mandato, ya que el cesionario tiene la
libertad de notificar la cesión al deudor bajo la modalidad especial que prevén
dichos Artículos, o bajo las reglas que dispone el Código Civil en su Artículo
1693. Ciertamente, el cesionario puede notificar personalmente al deudor,
exhibiéndole el título en el que consta la cesión del crédito, pues lo que se persigue
es que el deudor tenga claridad de quién es su nuevo acreedor y ante quien debe
cumplir sus obligaciones crediticias. No es cierto, entonces, lo alegado por la
parte apelante, en cuanto a que la cesión del crédito efectuado por un banco
debe realizarse obligatoriamente bajo la modalidad prescrita en los Artículos
96 Inciso 2 y 218 Inciso 3 LB.
Por otra parte, es
importante examinar si en el presente caso la cesión del crédito ha cobrado
plenos efectos frente al deudor.
Notificación y
aceptación. Solución del caso. La notificación de la cesión de crédito consiste
en hacer del conocimiento del deudor que el crédito que lo vinculaba con el
acreedor primitivo (cedente) se encuentra bajo la titularidad de un nuevo
acreedor (cesionario), por lo cual las obligaciones derivadas del crédito deben
cumplirse ante él. Este acto es un presupuesto para hacer valer el derecho
cedido frente al deudor y frente a terceros, por parte del cesionario, pues
opera como una condición de oponibilidad.
Por su parte, la
aceptación representa el consentimiento del deudor con los efectos derivados de
la cesión del crédito, en el sentido de que el deudor reconoce al nuevo
acreedor y la necesidad de cumplir con las obligaciones crediticias frente a
él. Ahora bien, la aceptación de la cesión de crédito puede ser expresa o táctica.
Es expresa cuando el consentimiento del deudor se hace patente, es decir,
cuando se documenta o instrumentaliza su consentimiento informado, ya sea en el
mismo acto en el cual se da la cesión del crédito y su notificación; o con
posterioridad. Es tácita cuando si bien no existe un consentimiento declarado o
patentado con la cesión del crédito, el deudor ejecuta actos que hacen suponer
el asentimiento o aprobación de dicho negocio jurídico; de lo cual se infiere
que reconoce la legitimidad de su nuevo acreedor. Por ello, el Artículo 1964 CC
dispone que un principio de pago al cesionario, es decir, al nuevo acreedor, es
una forma de aceptar tácitamente la cesión de crédito.
La notificación y
la aceptación son dos momentos distintos dentro de la configuración de la
cesión de crédito, pero no necesariamente representan realidades desligadas de
la finalidad que persiguen. En efecto, tanto la notificación y la aceptación
buscan que el deudor tenga conocimiento de quién es su nuevo acreedor, para que
pueda cumplir con sus obligaciones crediticias de forma correcta. Por tanto, es
posible que la cesión del crédito cobre los efectos deseados sobre el deudor,
aun y cuando éste no hubiere declarado expresamente su conformidad, como cuando
cumple voluntariamente con la obligación crediticia a favor del nuevo acreedor.
Los actos espontáneos revelan la voluntad de las personas que los ejecutan, de
modo que si el deudor cumple con su obligación a favor del nuevo acreedor,
perfila el ánimo de reconocerlo en dicha calidad. La razón es que nadie puede
ir en contra de sus propios actos, y esta premisa lógica es esencial para que el
legislador permita que la cesión del crédito sea aceptada tácitamente por el
deudor.
Por tanto, no es
necesario que la notificación tenga lugar para vincular al deudor con su nuevo
acreedor, siempre y cuando aquel hubiere aceptado o reconocido tácitamente los
efectos de la cesión. Ahora bien, si el deudor se niega a reconocer
expresamente la cesión o cuando no existe ningún principio de prueba del cual
se infiera que la ha aceptado tácitamente, entonces, como bien se indica en el
extracto de la sentencia citada por el apelante en su recurso de alzada, “para
que la cesión de créditos surta efectos contra el deudor debe ser debidamente
notificada”. En conclusión, no es cierto lo manifestado por el apelante, en lo
relativo a que la cesión de crédito cobrará efectos sobre el deudor siempre y
cuando la notificación y la aceptación se hayan dado por separado. Como se
dijo, es posible prescindir de la notificación de la cesión de crédito si el
deudor la ha aceptado tácitamente.
En el presente caso
advertimos dos cosas. Primero, que de acuerdo al contenido de la demanda, la
cesión del crédito entre Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima y Fondo
Social para la Vivienda, se perfeccionó el día veinticuatro de noviembre de dos
mil seis; y que la deudora […] se encuentra en mora desde el día treinta de
noviembre de dos mil quince, de lo cual se infiere que la deudora efectuó pagos
del crédito a favor del cesionario, es decir, al nuevo acreedor. Incluso, en la “certificación del control
individual de registro de préstamos” agregada junto la demanda, se hace
referencia a que el cesionario (Fondo Social para la Vivienda) registra un
último pago de la deudora […], lo cual, como ya se dijo, constituye
una forma de aceptación tácita de la cesión. Segundo, que la deudora […] no ha
desvirtuado lo alegado por la parte acreedora, sino que su defensa ha girado en
torno a la notificación de la cesión del crédito. Ni en la oportunidad que tuvo
para contestar la demanda, ni en el recurso de apelación ha desconocido los
hechos alegados por la parte actora, lo cual robustece la idea antes inferida,
de que la deudora aceptó tácitamente los efectos de la cesión.
Por tanto,
consideramos que la cesión de crédito entre Banco Cuscatlán de El Salvador,
Sociedad Anónima y Fondo Social para la Vivienda, produce plenos efectos
respecto de la deudora […], por lo cual no es posible estimar los motivos de
apelación invocados por la parte apelante. En consecuencia, será procedente
confirmar la sentencia impugnada.”