NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITOS BANCARIO

POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DE ÉSTA CUANDO EL DEUDOR LA HA ACEPTADO TÁCITAMENTE

 

“Objeto del incidente. En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de dictar su sentencia, por haber inobservado la forma en la que se debe realizar la notificación de la cesión de crédito cuando el cedente es un banco, según el contenido de los Artículos 96 Inciso 2 y 218 Inciso 3 de la Ley de Bancos (LB).

Por tanto, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia al concepto, requisitos y forma en que opera la cesión de derechos de crédito, y luego examinar lo dispuesto en los Artículos 1692 y 1694 CC y 96 Inciso 2 y 218 Inciso 3 LB, en lo pertinente al caso. Agotados dichos puntos nos pronunciaremos sobre la resolución del presente caso.

Cesión de créditos personales. En estricto sentido, la cesión de derechos personales o de crédito no es un contrato, no obstante así decirlo el artículo 672 CC in fine, en virtud de que no origina obligaciones para las partes, más bien es un medio para realizar la tradición de la propiedad constituida sobre determinados derechos de crédito. Recuérdese que los bienes pueden ser corporales e incorporales, y que los incorporales se dividen en derechos reales y personales (artículo 567 CC). A través de la cesión de derechos de crédito se realiza la tradición de bienes incorporales sobre los cuales se tiene un título de propiedad.

La tradición de derechos personales, de conformidad al artículo 672 CC, “se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal. La nota de que se habla en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión. Si no hubiere título, la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión”. Quiere decir, entonces, que la cesión de créditos es el medio para ejecutar la tradición de los mismos.

El crédito es un valor negociable y como tal puede ser objeto de enajenación dentro del tráfico jurídico. Sin embargo, no se trata de un modo de extinguir las obligaciones, pues la obligación objeto del crédito aún sigue viva después de la cesión. En la cesión de derechos de crédito existen tres polos interpuestos, el acreedor primitivo, el deudor y el nuevo acreedor. El acreedor primitivo o cedente es el propietario del derecho de crédito a ceder; el deudor o cedido es el titular de la obligación correlativa al crédito; y el nuevo acreedor o cesionario es quien recibirá la cesión del derecho, constituyéndose por ello como el nuevo propietario del mismo. Ahora bien, la convención que perfecciona la cesión de crédito sólo necesita del acuerdo del acreedor primitivo y del nuevo acreedor, es decir, entre cedente y cesionario, pues el cedido o tercero no necesariamente participa de ese acuerdo para que la cesión de crédito se repute existente y valida.

Los requisitos generales de esta institución jurídica son: 1. Que el crédito sea susceptible de ser trasferido: existen derechos de crédito que no son objeto de cesión, como los derechos derivados del pago de alimentos. 2. La existencia de un título traslaticio de dominio que justifique la cesión, como la compraventa, la donación y otros. 3. La formalización del acto: debe cumplirse con los requisitos de existencia del acto, en atención a lo dispuesto en el artículo 672 CC. Además, existe un cuarto requisito, que si bien es propio de la naturaleza del acto, en sí mismo no es un requisito de existencia: la aceptación de la cesión por el deudor o su notificación. La aceptación puede verificarse al momento de celebrar la cesión de crédito o con posterioridad, mientras la notificación se realiza con posterioridad por parte del cesionario. En todo caso, el deudor no puede negarse a que su acreedor (acreedor primitivo) ceda el crédito, de modo que ante la negativa del deudor, la notificación de la cesión por el cesionario lo compromete frente a él.

Análisis de los Artículos 1692 y 1694 CC y 96 Inciso 2 y 218 Inciso 3 de la Ley de Bancos. El artículo 1692CC establece: la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. Por su parte, el artículo 1694 CC indica que la aceptación será expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Antes se dijo que la aceptación o notificación de la cesión de crédito no era un requisito de existencia de este acto, pero esto no significa que la aceptación o notificación no tenga trascendencia jurídica para las partes, puesto que la aceptación o notificación de la cesión es un presupuesto de vinculación y oponibilidad del crédito frente a terceros en general y frente al deudor en particular, por parte del cesionario. Por tanto, si el cesionario no notifica la cesión al deudor y no existe aceptación tácita ni expresa de parte de éste, el crédito no puede hacerse valer contra el deudor, sino hasta que es notificado de la cesión o hasta que se hace manifiesta su aceptación. La notificación de la cesión de crédito al deudor es una carga impuesta por el legislador al cesionario.

En lo pertinente, el Artículo 96 de la Ley de Bancos (LB), al referirse a la trasferencia de activos y pasivos excluidos, establece que “la transferencia de la totalidad o parte de los activos o pasivos de la masa excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración (…). Se requerirá notificación sobre la transferencia de depósitos y la cesión de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional”. De manera similar, el Artículo 218 LB, al regular la cesión de créditos y derechos litigiosos, dispone que “la notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional”.

Del contenido de los Artículos 96 Inciso 2 y 218 Inciso 3 LB, advertimos que el legislador ha establecido una modalidad potestativa para notificar la cesión del crédito al deudor, cuando el cedente es un banco. En efecto, la normativa citada le permite al cesionario que notifique al deudor por medio de la publicación del extracto de la cesión en dos diarios de circulación nacional. Esta facultad, otorgada al cesionario que recibió el crédito de parte de un banco, se interpreta como una modalidad especial para efectuar la notificación de este tipo de actos, lo cual tiene sentido si se tiene en cuenta la naturaleza de las operaciones que efectúan los bancos –actos masificados y empresariales–,el legislador ha habilitado que la notificación de la cesión no se realice de forma personal al deudor, ya que permite que se haga de manera indirecta, a través de la publicación en dos diarios de circulación nacional.

Los Artículos 96 Inciso 2 y 218 Inciso 3 LB no imponen un mandato, ya que el cesionario tiene la libertad de notificar la cesión al deudor bajo la modalidad especial que prevén dichos Artículos, o bajo las reglas que dispone el Código Civil en su Artículo 1693. Ciertamente, el cesionario puede notificar personalmente al deudor, exhibiéndole el título en el que consta la cesión del crédito, pues lo que se persigue es que el deudor tenga claridad de quién es su nuevo acreedor y ante quien debe cumplir sus obligaciones crediticias. No es cierto, entonces, lo alegado por la parte apelante, en cuanto a que la cesión del crédito efectuado por un banco debe realizarse obligatoriamente bajo la modalidad prescrita en los Artículos 96 Inciso 2 y 218 Inciso 3 LB.

Por otra parte, es importante examinar si en el presente caso la cesión del crédito ha cobrado plenos efectos frente al deudor.

Notificación y aceptación. Solución del caso. La notificación de la cesión de crédito consiste en hacer del conocimiento del deudor que el crédito que lo vinculaba con el acreedor primitivo (cedente) se encuentra bajo la titularidad de un nuevo acreedor (cesionario), por lo cual las obligaciones derivadas del crédito deben cumplirse ante él. Este acto es un presupuesto para hacer valer el derecho cedido frente al deudor y frente a terceros, por parte del cesionario, pues opera como una condición de oponibilidad.

Por su parte, la aceptación representa el consentimiento del deudor con los efectos derivados de la cesión del crédito, en el sentido de que el deudor reconoce al nuevo acreedor y la necesidad de cumplir con las obligaciones crediticias frente a él. Ahora bien, la aceptación de la cesión de crédito puede ser expresa o táctica. Es expresa cuando el consentimiento del deudor se hace patente, es decir, cuando se documenta o instrumentaliza su consentimiento informado, ya sea en el mismo acto en el cual se da la cesión del crédito y su notificación; o con posterioridad. Es tácita cuando si bien no existe un consentimiento declarado o patentado con la cesión del crédito, el deudor ejecuta actos que hacen suponer el asentimiento o aprobación de dicho negocio jurídico; de lo cual se infiere que reconoce la legitimidad de su nuevo acreedor. Por ello, el Artículo 1964 CC dispone que un principio de pago al cesionario, es decir, al nuevo acreedor, es una forma de aceptar tácitamente la cesión de crédito.

La notificación y la aceptación son dos momentos distintos dentro de la configuración de la cesión de crédito, pero no necesariamente representan realidades desligadas de la finalidad que persiguen. En efecto, tanto la notificación y la aceptación buscan que el deudor tenga conocimiento de quién es su nuevo acreedor, para que pueda cumplir con sus obligaciones crediticias de forma correcta. Por tanto, es posible que la cesión del crédito cobre los efectos deseados sobre el deudor, aun y cuando éste no hubiere declarado expresamente su conformidad, como cuando cumple voluntariamente con la obligación crediticia a favor del nuevo acreedor. Los actos espontáneos revelan la voluntad de las personas que los ejecutan, de modo que si el deudor cumple con su obligación a favor del nuevo acreedor, perfila el ánimo de reconocerlo en dicha calidad. La razón es que nadie puede ir en contra de sus propios actos, y esta premisa lógica es esencial para que el legislador permita que la cesión del crédito sea aceptada tácitamente por el deudor.

Por tanto, no es necesario que la notificación tenga lugar para vincular al deudor con su nuevo acreedor, siempre y cuando aquel hubiere aceptado o reconocido tácitamente los efectos de la cesión. Ahora bien, si el deudor se niega a reconocer expresamente la cesión o cuando no existe ningún principio de prueba del cual se infiera que la ha aceptado tácitamente, entonces, como bien se indica en el extracto de la sentencia citada por el apelante en su recurso de alzada, “para que la cesión de créditos surta efectos contra el deudor debe ser debidamente notificada”. En conclusión, no es cierto lo manifestado por el apelante, en lo relativo a que la cesión de crédito cobrará efectos sobre el deudor siempre y cuando la notificación y la aceptación se hayan dado por separado. Como se dijo, es posible prescindir de la notificación de la cesión de crédito si el deudor la ha aceptado tácitamente.

En el presente caso advertimos dos cosas. Primero, que de acuerdo al contenido de la demanda, la cesión del crédito entre Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima y Fondo Social para la Vivienda, se perfeccionó el día veinticuatro de noviembre de dos mil seis; y que la deudora […] se encuentra en mora desde el día treinta de noviembre de dos mil quince, de lo cual se infiere que la deudora efectuó pagos del crédito a favor del cesionario, es decir, al nuevo acreedor. Incluso, en la “certificación del control individual de registro de préstamos” agregada junto la demanda, se hace referencia a que el cesionario (Fondo Social para la Vivienda) registra un último pago de la deudora […], lo cual, como ya se dijo, constituye una forma de aceptación tácita de la cesión. Segundo, que la deudora […] no ha desvirtuado lo alegado por la parte acreedora, sino que su defensa ha girado en torno a la notificación de la cesión del crédito. Ni en la oportunidad que tuvo para contestar la demanda, ni en el recurso de apelación ha desconocido los hechos alegados por la parte actora, lo cual robustece la idea antes inferida, de que la deudora aceptó tácitamente los efectos de la cesión.   

Por tanto, consideramos que la cesión de crédito entre Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima y Fondo Social para la Vivienda, produce plenos efectos respecto de la deudora […], por lo cual no es posible estimar los motivos de apelación invocados por la parte apelante. En consecuencia, será procedente confirmar la sentencia impugnada.”