TESTIGO ÚNICO
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS
"El recurrente destaca
como argumento medular de su reclamo que el fallo condenatorio se ha
pronunciado exclusivamente sobre la declaración del testigo con régimen de
protección clave de identidad “Jackson”; es decir, no encuentra otro respaldo
diverso al de la prueba testimonial. Por ello, considera se ha faltado al
principio de Razón Suficiente, pues la ausencia de toda actividad probatoria
indica que no hubo una investigación adecuada, de modo que ante tales omisiones
no se puede fundamentar con certeza positiva la culpabilidad del procesado en
el delito cometido.
En cuanto a la existencia del único
órgano de prueba agregado a la masa probatoria, es procedente -en primer
término-, retomar la siguiente doctrina que es compartida por esta Sala, la
cual consigna: “(...) El testigo
único es tan válido como el plúrimo. Así la sentencia del Tribunal Supremo
692/1997, de 7 de noviembre. Fundamento jurídico 93 señala: “Es afirmación
pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso penal de un
único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar
la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo
principio “testis unus, testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones
objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la
duda en la credibilidad del mismo.” (Carlos Climent Durán, “La Prueba Penal”,
pág. 132).
Según se acaba de ver, el antiguo principio mencionado referente al “testigo
único”, no tiene aplicación dentro de una correcta interpretación del Derecho.
Cuando de las diligencias de investigación solamente se ha recabado como fuente
de prueba, un testigo y como consecuencia de ello, los actos de investigación
se han practicado con intervención única de ésta, el análisis valorativo de
dicho testimonio debe ser más riguroso, auxiliándose en el juicio de la
principal herramienta de la que dispone el juzgador, cual es la inmediación y
oralidad, a fin de comprobar si con certeza el testimonio es fiable y robusto
como para acreditar las circunstancias fácticas del hecho punible y los
partícipes dentro del mismo.
Sobre este particular, la doctrina
expone: “Cualquiera que
declara como testigo obliga a apurar el análisis sobre la credibilidad de su
testimonio, (...) para esa viabilidad probatoria es necesario no sólo que no se
den razones objetivas como para dudar de la veracidad, sino también que por los
jueces se proceda a una “profunda y exhaustiva verificación” de las
circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la
verosimilitud.” (Cfr.
CLIMENT DURÁN, CARLOS. “La Prueba Penal”. Edit. Tirant lo Blanch, Valencia,
1999. p. 138). Es decir, el testimonio único, se admite como prueba de cargo
para acreditar hechos, pero también debe estar respaldado por otros elementos
concomitantes y posteriores que permitan arribar al estado de certeza respecto
de la culpabilidad, esto es, el nivel de participación del imputado en el hecho
en estudio."
NO CARECE DE FUERZA PROBATORIA PERO EXIGE UNA MOTIVACIÓN ROBUSTA A TRAVÉS DE LA CUAL EFECTIVAMENTE SE DESTRUYA EL PRINCIPIO DE INOCENCIA
"Precisamente aquí, el juez debe apreciar el dicho del deponente concatenado
con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de
valoración de la sana crítica, y emprender así un trabajo analítico de
comparación conjunta, corroborando circunstancias periféricas de carácter
objetivo. En ese entendimiento, toda aquella prueba que torne creíble el
testimonio, ya sea por vía indirecta o referencial sobre aspectos accesorios de
su declaración, a fin de dotarla de la verosimilitud para ser apreciada como
prueba de cargo suficiente.
De acuerdo a lo expuesto, el problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), es decir, no carece de fuerza probatoria la deposición única por esa sola circunstancia, sino lógico jurídico, dado que exige una motivación robusta, a través de la cual efectivamente se destruya el principio de inocencia, ya que el juzgador debe explicar de manera clara las razones por las que dicho testimonio resulte suficiente para causar convicción en su ánimo, con la exigencia de que las conclusiones a que se arribe, sean fruto de las pruebas, de manera que existan elementos que refuercen su contenido y permitan establecer con rigor la credibilidad y verosimilitud del testimonio inculpatorio y además, utilicen como soporte los principios de Derivación y Razón Suficiente. De tal forma, el referido testimonio debe ser purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, lo que obliga al operador de justicia a profundizar más en el estudio o examen de la declaración, pero no por ello, se tendrá en menor estima o no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena.
Todo este cúmulo de
antecedentes obliga a revisar el planteamiento mediante el cual la alzada
evaluó los elementos de convicción contenidos en autos y así derivar en una
decisión de condena emitida en contra del imputado."
AUSENCIA DE AGRAVIO AL ADVERTIRSE EL RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN YA QUE EL ELENCO PROBATORIO REFORZÓ LA DEPOSICIÓN ÚNICA
"Para el presente caso, tal como se ve reflejado en la fundamentación
analítica de la sentencia, se ha consignado: “Al examinar el considerando V
de la sentencia cuestionada, se establece que la juzgadora sí ha realizado un
examen de la información del testigo JACKSON, puesto que dicho testigo
establece que primero lo interceptan, luego lo bajan, que los sujetos tenían al
menos dos tipos de armas (ama de fuego y blanca), y que disparan varias veces y
lo atacan también con corvo en diferentes partes del cuerpo, y la prueba
pericial acredita tales perforaciones y lesiones, con lo que sí la juzgadora
realizó una nexo entre el dicho del testigo ya mencionado con los demás pruebas
periféricas.” (Sic).
Sobre este particular, ciertamente tal testimonio posee relevancia probatoria, en tanto que en nuestro proceso penal no rige el sistema legal o tasado en la valoración de los elementos de convicción y por ello, no se produce la exclusión del testimonio único, toda vez que no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éste o susciten una duda que impida formar una convicción de certeza al respecto. Tal como se observa del razonamiento de alzada, se le otorgó valor probatorio a la declaración de “JACKSON”, no de forma automática, sino que fue analizada en su conjunto, la restante evidencia incorporada.
De tal suerte, el elenco
probatorio fue útil para reforzar el testimonio de “JACKSON”, tal como
acertadamente ha sido expuesto por la Cámara encargada al consignar en su
fundamentación analítica, pues el tribunal encargado no se limitó únicamente a
valorar la declaración del testigo con régimen de protección, sino que formó su
convicción también a través del acta de inspección ocular policial de
levantamiento de cadáver, croquis de ubicación y álbum fotográfico, dictamen de
autopsia, peritajes de análisis balístico y finalmente el acta judicial de
reconocimiento de personas.
Por lo expuesto, este tribunal verifica que dicha sentencia fue
fundamentada de una forma elemental con base a las reglas de la sana crítica,
pues lo dicho por “JACKSON” coincide en esencia en cuanto al tiempo, lugar y
circunstancias relacionadas al delito, objeto de cuestionamiento del recurso.
Es así que esta Sala
no objeta el análisis desarrollado para dar validez al único testimonio, ya que
existieron elementos periféricos que involucraron al imputado como partícipe en
el hecho. Así pues, a partir de un cúmulo de indicios coincidentes y unívocos,
se logró reforzar el contenido de la declaración rendida, la cual, aunada al
resto de prueba, formó en la convicción judicial la certeza del binomio
procesal correspondiente a la existencia del hecho punible y la participación
delincuencial del acusado en el ilícito de Homicidio Agravado.
A propósito de la
reflexión desarrollada por la Cámara y que es acusada como transgresora del
principio de razón suficiente, conviene retomar en breve, el contenido
conceptual de esta directriz, así pues, ésta consiste en que para aceptar como
verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que
justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera
diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la
condición o razón de la verdad de una proposición. Para el caso de autos,
ciertamente a partir de la totalidad del acervo probatorio que fue incorporado
de manera legítima y oportuna al debate, el tribunal de apelación analizó los
extremos relacionados a la existencia del ilícito como a la participación del
imputado en el mismo, exponiendo con claridad, a partir de la prueba directa y
la indiciaria, cómo se quebrantó la presunción de inocencia que hasta ese
momento acompañó al procesado.
A criterio de esta
Sala, la motivación desarrollada no se aprecia como aparente o insuficiente,
pues examinó tanto individual como conjuntamente los elementos probatorios, el
cual provocó por una parte, un acertado análisis de verosimilitud y
credibilidad de la prueba testimonial de cargo, y en seguida, la concatenación
de la información aportada por ese deponente con el resto de evidencia
periférica.
De lo apuntado
procede afirmar, que el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación no
ha sido quebrantado, es decir, no se observa el déficit de motivación indicado
por el recurrente, ya que es posible conocer a través de la argumentación que
ha efectuado el colegiado de alzada, la convicción de que se estaba ante la
presencia de una conducta negativa jurídicamente relevante y que al ser
enjuiciada arrojó como resultado, el quebranto de la presunción de inocencia.
Finalmente, en cuanto
al alegato referente a que se ignora la identidad del órgano de prueba, por
tratarse de un testigo protegido; es preciso indicar lo siguiente: En determinados
eventos, la reticencia por parte de los ciudadanos a prestar libre y espontánea
colaboración con la administración de justicia en la persecución del delito,
ello como consecuencia del temor a sufrir represalias. Este recelo provoca que
no se pueda contar con testimonios muy valiosos y se diluya el objetivo del
proceso penal referente a la búsqueda de la verdad material del asunto
discutido. De tal forma, el legislador creó un conjunto de normas eficaces
destinadas a salvaguardar aquellos testigos o peritos que participen dentro del
litigio y que en definitiva auxilien a desterrar la impunidad.
En nuestro
ordenamiento, el marco normativo de cara a hacer posible la tutela de los
derechos fundamentales inherentes a estos deponentes -y en definitiva procurar
con esta cooperación el equilibrio de un proceso con todas las garantías-, es
la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, la cual confiere a
un equipo especializado la apreciación racional del grado de riesgo o peligro
que el órgano de prueba afronta y la aplicación de las medidas legales de
protección que se consideren necesarias.
Es claro, a partir
del espíritu de esta normativa, que su ámbito se restringe a aquellas personas
que en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales, a quienes
se pretende amparar su vida, libertad, integridad o bienes circundantes.
Ahora bien, ante la
adopción de las medidas que en definitiva recaen en el impedimento del imputado
que visualice al testigo en el momento que rinde su testimonio o que conozca
sus generales, es preciso que figure una razonada motivación de esta decisión
en la cual se deje expuesta la situación de peligro que justifica la
restricción a la publicidad del debate, pero aún ante esta disminución,
persiste el derecho a la contradicción y principalmente, la garantía de defensa
de la que dispone el imputado en la tramitación del procedimiento.
De acuerdo a esta misma comprensión de la norma, fue desarrollado el razonamiento por el tribunal de alzada, el cual expuso: [...]
De tal forma, no es
procedente acceder a la pretensión del recurrente por la que se pretende anular
la sentencia dictada, por el contrario, respecto de este asunto, deberá
mantenerse inalterable."