TESTIGO ÚNICO


CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS


"El recurrente destaca como argumento medular de su reclamo que el fallo condenatorio se ha pronunciado exclusivamente sobre la declaración del testigo con régimen de protección clave de identidad “Jackson”; es decir, no encuentra otro respaldo diverso al de la prueba testimonial. Por ello, considera se ha faltado al principio de Razón Suficiente, pues la ausencia de toda actividad probatoria indica que no hubo una investigación adecuada, de modo que ante tales omisiones no se puede fundamentar con certeza positiva la culpabilidad del procesado en el delito cometido.

 

En cuanto a la existencia del único órgano de prueba agregado a la masa probatoria, es procedente -en primer término-, retomar la siguiente doctrina que es compartida por esta Sala, la cual consigna: “(...) El testigo único es tan válido como el plúrimo. Así la sentencia del Tribunal Supremo 692/1997, de 7 de noviembre. Fundamento jurídico 93 señala: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso penal de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus, testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.” (Carlos Climent Durán, “La Prueba Penal”, pág. 132).

 

Según se acaba de ver, el antiguo principio mencionado referente al “testigo único”, no tiene aplicación dentro de una correcta interpretación del Derecho. Cuando de las diligencias de investigación solamente se ha recabado como fuente de prueba, un testigo y como consecuencia de ello, los actos de investigación se han practicado con intervención única de ésta, el análisis valorativo de dicho testimonio debe ser más riguroso, auxiliándose en el juicio de la principal herramienta de la que dispone el juzgador, cual es la inmediación y oralidad, a fin de comprobar si con certeza el testimonio es fiable y robusto como para acreditar las circunstancias fácticas del hecho punible y los partícipes dentro del mismo.

 

Sobre este particular, la doctrina expone: “Cualquiera que declara como testigo obliga a apurar el análisis sobre la credibilidad de su testimonio, (...) para esa viabilidad probatoria es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad, sino también que por los jueces se proceda a una “profunda y exhaustiva verificación” de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.” (Cfr. CLIMENT DURÁN, CARLOS. “La Prueba Penal”. Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. p. 138). Es decir, el testimonio único, se admite como prueba de cargo para acreditar hechos, pero también debe estar respaldado por otros elementos concomitantes y posteriores que permitan arribar al estado de certeza respecto de la culpabilidad, esto es, el nivel de participación del imputado en el hecho en estudio."

 

NO CARECE DE FUERZA PROBATORIA PERO EXIGE UNA MOTIVACIÓN ROBUSTA A TRAVÉS DE LA CUAL EFECTIVAMENTE SE DESTRUYA EL PRINCIPIO DE INOCENCIA


"Precisamente aquí, el juez debe apreciar el dicho del deponente concatenado con los medios de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de la sana crítica, y emprender así un trabajo analítico de comparación conjunta, corroborando circunstancias periféricas de carácter objetivo. En ese entendimiento, toda aquella prueba que torne creíble el testimonio, ya sea por vía indirecta o referencial sobre aspectos accesorios de su declaración, a fin de dotarla de la verosimilitud para ser apreciada como prueba de cargo suficiente.

 

De acuerdo a lo expuesto, el problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), es decir, no carece de fuerza probatoria la deposición única por esa sola circunstancia, sino lógico jurídico, dado que exige una motivación robusta, a través de la cual efectivamente se destruya el principio de inocencia, ya que el juzgador debe explicar de manera clara las razones por las que dicho testimonio resulte suficiente para causar convicción en su ánimo, con la exigencia de que las conclusiones a que se arribe, sean fruto de las pruebas, de manera que existan elementos que refuercen su contenido y permitan establecer con rigor la credibilidad y verosimilitud del testimonio inculpatorio y además, utilicen como soporte los principios de Derivación y Razón Suficiente. De tal forma, el referido testimonio debe ser purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, lo que obliga al operador de justicia a profundizar más en el estudio o examen de la declaración, pero no por ello, se tendrá en menor estima o no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena.

 

Todo este cúmulo de antecedentes obliga a revisar el planteamiento mediante el cual la alzada evaluó los elementos de convicción contenidos en autos y así derivar en una decisión de condena emitida en contra del imputado."


AUSENCIA DE AGRAVIO AL ADVERTIRSE EL RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN YA QUE EL ELENCO PROBATORIO REFORZÓ LA DEPOSICIÓN ÚNICA


"Para el presente caso, tal como se ve reflejado en la fundamentación analítica de la sentencia, se ha consignado: “Al examinar el considerando V de la sentencia cuestionada, se establece que la juzgadora sí ha realizado un examen de la información del testigo JACKSON, puesto que dicho testigo establece que primero lo interceptan, luego lo bajan, que los sujetos tenían al menos dos tipos de armas (ama de fuego y blanca), y que disparan varias veces y lo atacan también con corvo en diferentes partes del cuerpo, y la prueba pericial acredita tales perforaciones y lesiones, con lo que sí la juzgadora realizó una nexo entre el dicho del testigo ya mencionado con los demás pruebas periféricas.” (Sic).

 

Sobre este particular, ciertamente tal testimonio posee relevancia probatoria, en tanto que en nuestro proceso penal no rige el sistema legal o tasado en la valoración de los elementos de convicción y por ello, no se produce la exclusión del testimonio único, toda vez que no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éste o susciten una duda que impida formar una convicción de certeza al respecto. Tal como se observa del razonamiento de alzada, se le otorgó valor probatorio a la declaración de “JACKSON”, no de forma automática, sino que fue analizada en su conjunto, la restante evidencia incorporada.  

De tal suerte, el elenco probatorio fue útil para reforzar el testimonio de “JACKSON”, tal como acertadamente ha sido expuesto por la Cámara encargada al consignar en su fundamentación analítica, pues el tribunal encargado no se limitó únicamente a valorar la declaración del testigo con régimen de protección, sino que formó su convicción también a través del acta de inspección ocular policial de levantamiento de cadáver, croquis de ubicación y álbum fotográfico, dictamen de autopsia, peritajes de análisis balístico y finalmente el acta judicial de reconocimiento de personas.

 

Por lo expuesto, este tribunal verifica que dicha sentencia fue fundamentada de una forma elemental con base a las reglas de la sana crítica, pues lo dicho por “JACKSON” coincide en esencia en cuanto al tiempo, lugar y circunstancias relacionadas al delito, objeto de cuestionamiento del recurso.

 

Es así que esta Sala no objeta el análisis desarrollado para dar validez al único testimonio, ya que existieron elementos periféricos que involucraron al imputado como partícipe en el hecho. Así pues, a partir de un cúmulo de indicios coincidentes y unívocos, se logró reforzar el contenido de la declaración rendida, la cual, aunada al resto de prueba, formó en la convicción judicial la certeza del binomio procesal correspondiente a la existencia del hecho punible y la participación delincuencial del acusado en el ilícito de Homicidio Agravado.

 

A propósito de la reflexión desarrollada por la Cámara y que es acusada como transgresora del principio de razón suficiente, conviene retomar en breve, el contenido conceptual de esta directriz, así pues, ésta consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición. Para el caso de autos, ciertamente a partir de la totalidad del acervo probatorio que fue incorporado de manera legítima y oportuna al debate, el tribunal de apelación analizó los extremos relacionados a la existencia del ilícito como a la participación del imputado en el mismo, exponiendo con claridad, a partir de la prueba directa y la indiciaria, cómo se quebrantó la presunción de inocencia que hasta ese momento acompañó al procesado.

 

A criterio de esta Sala, la motivación desarrollada no se aprecia como aparente o insuficiente, pues examinó tanto individual como conjuntamente los elementos probatorios, el cual provocó por una parte, un acertado análisis de verosimilitud y credibilidad de la prueba testimonial de cargo, y en seguida, la concatenación de la información aportada por ese deponente con el resto de evidencia periférica.

 

De lo apuntado procede afirmar, que el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación no ha sido quebrantado, es decir, no se observa el déficit de motivación indicado por el recurrente, ya que es posible conocer a través de la argumentación que ha efectuado el colegiado de alzada, la convicción de que se estaba ante la presencia de una conducta negativa jurídicamente relevante y que al ser enjuiciada arrojó como resultado, el quebranto de la presunción de inocencia.

 

Finalmente, en cuanto al alegato referente a que se ignora la identidad del órgano de prueba, por tratarse de un testigo protegido; es preciso indicar lo siguiente: En determinados eventos, la reticencia por parte de los ciudadanos a prestar libre y espontánea colaboración con la administración de justicia en la persecución del delito, ello como consecuencia del temor a sufrir represalias. Este recelo provoca que no se pueda contar con testimonios muy valiosos y se diluya el objetivo del proceso penal referente a la búsqueda de la verdad material del asunto discutido. De tal forma, el legislador creó un conjunto de normas eficaces destinadas a salvaguardar aquellos testigos o peritos que participen dentro del litigio y que en definitiva auxilien a desterrar la impunidad.

 

En nuestro ordenamiento, el marco normativo de cara a hacer posible la tutela de los derechos fundamentales inherentes a estos deponentes -y en definitiva procurar con esta cooperación el equilibrio de un proceso con todas las garantías-, es la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, la cual confiere a un equipo especializado la apreciación racional del grado de riesgo o peligro que el órgano de prueba afronta y la aplicación de las medidas legales de protección que se consideren necesarias.

 

Es claro, a partir del espíritu de esta normativa, que su ámbito se restringe a aquellas personas que en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales, a quienes se pretende amparar su vida, libertad, integridad o bienes circundantes.

 

Ahora bien, ante la adopción de las medidas que en definitiva recaen en el impedimento del imputado que visualice al testigo en el momento que rinde su testimonio o que conozca sus generales, es preciso que figure una razonada motivación de esta decisión en la cual se deje expuesta la situación de peligro que justifica la restricción a la publicidad del debate, pero aún ante esta disminución, persiste el derecho a la contradicción y principalmente, la garantía de defensa de la que dispone el imputado en la tramitación del procedimiento.

 

De acuerdo a esta misma comprensión de la norma, fue desarrollado el razonamiento por el tribunal de alzada, el cual expuso: [...] 

De tal forma, no es procedente acceder a la pretensión del recurrente por la que se pretende anular la sentencia dictada, por el contrario, respecto de este asunto, deberá mantenerse inalterable."