OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA

 

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, AL NO HABER DADO EL JUZGADOR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA OPOSICIÓN PLANTEADA

 

3.7. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION: Se examinó el recurso de apelación presentado por escrito, y los alegatos verbales que en audiencia se plantearon, el expediente mismo y después de realizar un estudio en su conjunto se analizó la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado JAMES MORALES MELARA, y se ha llegado a las siguientes conclusiones:

3.7.1.- Sobre el motivo relacionado a la infracción de ley por errónea interpretación del derecho, vinculado con el Art. 579 CPCM., sobre el motivo de oposición consistente en el pago o cumplimiento de la obligación, se debe indicar que la parte apelante no fue clara en fundamentar la finalidad de su recurso de apelación, en el escrito que lo contiene, por lo que esta Cámara estimó que se trataba de la finalidad contemplada en el artículo 510 CPCM, ordinal 2°, que consiste en revisar los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. Sin embargo, durante la audiencia la parte apelante dejó claro que la finalidad en que fundamenta su recurso no está relacionada con el Art 510 ordinal 2°, que consiste en revisar los hechos probados que se fijan en la resolución, ni la valoración de prueba; es decir, el recibo de que se hace alusión en el escrito de oposición que se presentó en primera instancia; ya que solamente se está discutiendo la procedencia o no del motivo de oposición; y es sobre dicha finalidad que se realiza el presente análisis.

En esa línea de pensamiento el apelante expresa: Que según la doctrina, se entiende por pago el cumplimiento de una obligación, abono de una deuda, o entrega de una cantidad de dinero, agregando que el Art. 1439 C.C. expresa claramente lo que es el pago efectivo de la prestación de lo que se debe, por lo que el pago efectuado para el cumplimento de una obligación puede ser total o parcial; pidiendo que se revoque la resolución venida en apelación, dejándola sin efecto en lo que es la desestimación de la oposición de la ejecución y, consecuentemente, se ordene al señor Juez Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, que admita el motivo de oposición a la ejecución alegado, ya que está conforme a derecho según el art. 579 CPCM, y le dé el trámite correspondiente.

Sobre estos argumentos, esta Cámara estima importante relacionar lo dispuesto en el Art. 579 CPCM., en el que bajo el acápite “Oposición a la Ejecución, Motivos”, se expresa: “Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución…por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente…”; en cuyo caso, según el Art. 580 CPCM., bajo el epígrafe “Sustanciación de la Oposición.- Audiencia”, en su primer inciso, ordena: “…La oposición se sustanciará…en una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de que intenten valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación…”

Es así como se estima que, efectivamente, en la resolución recurrida no se le dio la verdadera interpretación para el trámite de la oposición planteada por la parte ejecutada, hoy apelante, según el artículo 579 del Código Procesal Civil, ya que este tribunal considera que la oposición alegándose el pago puede ser parcial o total, lo que se deduce del texto de dicha disposición legal al expresar “pago o cumplimiento de la obligación”, incluyendo en el primer supuesto al pago parcial.

En el caso en estudio, la parte ejecutada ha planteado un pago parcial, en tal sentido el Juez a quo no fundamentó el rechazo a esa oposición, y tenía que cumplir con lo establecido con el artículo 580 CPCM., es decir, convocando a una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas, para que acudan con los medios de prueba de que intenten valerse.

Hay que señalar que en el escrito de oposición, la parte  ejecutada ofreció como prueba del pago parcial un recibo, expresando la imposibilidad de presentarlo en ese momento, comprometiéndose a aportarlo en la audiencia a que se ha hecho referencia, es por ello que este tribunal considera que tiene que dársele cumplimiento al Art. 580 CPCM.

Finalmente, se debe señalar que no es sobre la petición de admisión del motivo de oposición formulada por la parte apelante que se está pronunciando esta Cámara, ya que esa decisión dependerá de la prueba y valoración que de la misma haga el juez a quo; en tal sentido lo que se está ordenando es que se dé el trámite a la oposición en base al citado Art. 580 CPCM.

3.7.2. Sobre el segundo motivo en que funda la apelación el Licenciado JAMES MORALES MELARA, quien puntualiza la inobservancia a la norma o al derecho aplicado a que se refiere el Art. 14 CPCM.,  en relación a la dirección y ordenamiento del proceso por la vía procesal adecuada, no obstante que la parte incurra en error, en el sentido que según el recurrente, al advertir el juez a quo que se estaba invocando erróneamente el pago parcial, debió ordenar que se conociera la oposición por el motivo de pago parcial. En relación a este motivo, considera este tribunal que no es aplicable, porque es claro que la parte ejecutada alegó ante el juez a quo el motivo de pago parcial, siendo este el fundamento de su defensa, de manera que no corresponde al juez modificar la pretensión y los hechos en que se fundamentaba la misma, ya que este es un tema que se encuentra exclusivamente bajo la disposición de las partes, en base a lo dispuesto en el Art. 7 CPCM que regula el principio de aportación; además, el Juez a quo no tuvo a la vista el documento en que se fundamenta el pago parcial, de tal manera que sin eso no podía apreciar mediante una valoración apropiada la oposición invocada por la parte ejecutada, por lo que estima este tribunal que el señor Juez Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, no ha incumplido lo establecido en el Artículo 14 CPCM.”