ACCIÓN DE REEMBOLSO
ACCIÓN QUE TIENE EL FIADOR CONTRA EL DEUDOR ORIGINAL QUE HA IGNORADO LA DEUDA, PERO QUE NO SUPONE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS O PRIVILEGIOS QUE EL LEGISLADOR LE IMPRIMIÓ A LA ACCIÓN DE SUBROGACIÓN
“LA ACCIÓN DE REEMBOLSO Es una segunda acción, que tiene el fiador contra el deudor, y es precisamente la acción incoada por la actora a través de su Apoderado Licenciado […], regulada en el art. 2120 CC., que establece: El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor. Tendrá también derecho a la indemnización de perjuicios, según las reglas generales. Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de lo que haya sufrido antes de notificar al deudor principal de la demanda intentada contra dicho fiador.” Con base a esta acción, el fiador tendrá derecho a que el deudor le restituya lo pagado, más los intereses y gastos efectuado, lo cual abarca, tanto el monto de lo pagado, los intereses de esta suma, los gastos que hubiere ocasionado el contrato de fianza, y además puede según su arbitrio, reclamar la indemnización de perjuicios, siendo ésta última una de las características que la distingue de la acción por subrogación. Según la Doctrina de los Expositores del Derecho, las condiciones para que el fiador pueda hacer uso de esta acción son: 1) Se requiere que la obligación principal se haya extinguido por el pago del fiador; 2) Se requiere que dicho pago sea útil, es decir que realmente haya extinguido la obligación; y 3) Se requiere que el Legislador no haya negado expresamente, al fiador el derecho de entablar esta acción... Ob. Sit, Pág. 716 y 717. De todo lo anterior se advierte que la parte actora está legitimada para entablar la demanda por reembolso; sin embargo, doctrinariamente y legalmente es reconocido, que esta acción no supone la transmisión de los derechos, garantías o privilegios que el legislador le imprimió a la acción de pago por subrogación, y es que la principal diferencia que la doctrina y la ley franqueo a la acción de reembolso es que ésta es una acción sin garantías, que no goza de privilegios, además de otras diferencias que se traducen en verdaderas condiciones y/o prohibiciones establecidas por el Legislador para la valida promoción de la misma. De ahí que, al no haber transmisión de los derechos del “acreedor” al fiador que pagó la deuda, el titulo ejecutivo que sirvió a aquél para documentar, garantizar y exigir el cumplimiento de la obligación, es un título que sólo fue atinente a su derecho, es decir, no es un título que puede oponer el fiador al deudor para recuperar el monto de lo pagado, ya que la acción que se deriva del pago contra el deudor, es de otra índole, mas no ejecutiva.”
PROCEDE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA AL EJERCER EL ACTOR SIMULTÁNEAMENTE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y LA DE REEMBOLSO, LAS QUE ASÍ CONSIDERADAS TIENEN UN OBJETO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE Y ABSURDO
“En el sublite, sucede que el Abogado de la parte impetrante, tanto en la demanda, en la prevención que evacuó con relación a la admisión de la misma, como en el escrito de apelación, ha reiterado persistentemente que la acción que ejerce a nombre de su mandante, es LA ACCIÓN DE REEMBOLSO; sin embargo, del contexto de la demanda y escrito de subsanación de las prevenciones hechas por el juez A quo, se advierte una contradicción, pues consta que además de esa acción, ha ejercido también la acción EJECUTIVA, tal como consta del numeral 6) de la demanda que se refiere a la pretensión cuando dice: “vengo a demandar en PROCESO EJECUTIVO CIVIL” al señor […], lo cual corrobora en el petitorio de la misma, al relacionar las etapas del proceso ejecutivo, finalizando con una pretensión de pago mediante una sentencia estimativa; lo mismo sucede cuando el Abogado de la parte apelante en su escrito de subsanación de fs. […], manifiesta que según su criterio, “se han configurado todos los requisitos para la acción ejecutiva, y es en esa virtud que el presente Proceso Civil Ejecutivo se vuelve la vía idónea para lograr que judicialmente se ordene al demandado que reembolse lo que ella ha pagado.”
Al respecto esta Cámara estima, que es inadecuado que el actor haya fusionado dos acciones, que son de naturaleza, características y presupuestos diferentes, pues a través de la acción ejecutiva pretende el reembolso de lo que pagó invocando el art. 2120 C.C; y es que la acción de reembolso, no puede ventilarse mediante la tramitación del Proceso Ejecutivo, en primer lugar porque tienen una tramitación diferente y en segundo, porque para el sublite, según ya se explicó, no existe el título ejecutivo invocado por el actor, ya que el fiador con fundamento en la acción intentada, no pudo tomar el lugar del antiguo acreedor. Siendo así, y en vista que el actor ha ejercido simultáneamente la acción ejecutiva y la de reembolso, las que así consideradas tienen un objeto jurídicamente imposible y absurdo ya que, como se dijo, son de naturaleza diferente y por ende, incompatibles entre sí; por otra parte, si consideramos individualmente que la acción ejecutiva, como válidamente lo sostiene el Abogado de la parte actora, tiene sus requisitos expresamente señalados en la doctrina y la ley, siendo uno de ellos, la existencia de un título ejecutivo; resulta que, se ha incumplido con este requisito, siendo éste un presupuesto material y esencial para que pueda iniciarse válidamente el proceso ejecutivo, conforme lo establecen los arts. 457 y 458 CPCM. De ahí que, si el objeto de la pretensión, por el motivo antes mencionado, resulta absurdo e imposible; y falta un presupuesto material o esencial para la valida promoción del proceso, resulta que la demanda así planteada es IMPROPONIBLE conforme el art. 277 CPCM., debiendo de rechazarse por este motivo, revocándose la inadmisibilidad pronunciada por el juez Aquo por no haber advertido este defecto inlimine, sin especial condenación en costas.”