SUBROGACIÓN LEGAL
EL FIADOR SOLIDARIO ESTÁ HABILITADO PARA HACER VÁLIDAMENTE EL PAGO, CONVIRTIÉNDOSE EN EL NUEVO ACREEDOR DEL DEUDOR, CONTRA QUIEN PUEDE EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA AMPARADA EN EL TITULO DEL ANTIGUO ACREEDOR Y EN LA PRUEBA QUE JUSTIFICA EL PAGO
“Planteados los motivos y fundamentos del recurso instaurado y frente a la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, esta Cámara considera:
La inadmisibilidad de una demanda es un mecanismo de control, por él cual el juzgador verifica los defectos subsanables contenidos en el escrito de demanda y de los requisitos para su presentación; se trata esencialmente de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, que impiden su comprensión o vuelven ininteligibles sus partes expositivas, como que tipo de pretensión se quiere deducir, o que sujetos serían las partes del mismo; omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc. También es motivo de inadmisibilidad el incumplimiento de las formalidades establecidas para la presentación de la demanda, como documentos “exigidos por la ley”, documentos materiales que justifiquen la seriedad de la acción y cuya falta se sanciona legalmente con la inadmisión de la demanda o documentos que acrediten el cumplimiento de presupuestos procesales....Tomado del Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo, págs. 287 y siguientes, 483 y siguientes.
Al analizar los hechos planteados en la demanda, esta Cámara advierte que el hecho generador que ha dado lugar a la causa de pedir, es el “pago” que la fiadora […] hizo a la ASOCIACION […], del resto de la deuda del señor […], en su calidad de deudor principal, quien según el libelo de la misma, cayó en mora, quedando por el hecho del pago, extinguida la obligación en su totalidad con respecto a la Cooperativa; hechos que se encuentran probados mediante el documento privado de mutuo autenticado agregado a fs. […]; y la constancia de pago expedida por el Gerente General y el Contador General de la referida Cooperativa agregado a fs. […], ambos documentos de la pieza principal.
De este hecho generador resulta, pese a la argumentación contraria del Juez Aquo, como del impetrante, que se han configurado dos acciones de las cuales disponía el actor a su arbitrio:
La primera, LA ACCIÓN DE SUBROGACIÓN la que encuentra sustento en el predicado del art. 1478 ord. 3° C.C., que establece: Se efectúa la subrogación por el Ministerio de la Ley y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: ...Ord. 3°... Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.” Disposición que guarda relación directa con el art. 1482 C.C., el cual establece los alcances y efectos de dicha figura, al señalar: “En la subrogación legal, por el hecho del pago, se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del antiguo, ya sean contra el deudor principal, ya contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda...” Los reconocidos Tratadistas Chilenos, Arturo Alessandri y Manuel Somarriva en su obra “Curso de Derecho Civil”, tomo Tercero, Editorial Nascimiento, Santiago de Chile, Pág. 348, la cual ha sido citada por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las diez horas y veinticinco minutos del día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, sobre este tema dicen: “Hoy los autores como ya lo hacía Pothier, recurren a la explicación de la ficción. En el pago por subrogación se mantiene el crédito con sus garantías y privilegios, que se traspasa al nuevo acreedor. En esto el Legislador se ve obligado a recurrir a una ficción jurídica. Se supone algo irreal, que el mismo crédito con los mismos accesorios, han pasado al nuevo acreedor. Lo que garantiza a la subrogación no es que se extinga una obligación y nazca una nueva con otro acreedor. Eso es la novación, diversa a la subrogación. En ésta es la misma obligación, idénticamente igual, cuyo único cambio consiste en que entra un nuevo acreedor. Y precisamente porque la obligación es la misma es que se conservan los privilegios y las garantías. Porque si así no fuera, éstas se extinguirían. Tenemos entonces que a virtud de la subrogación no se produce ninguna mutación, ningún cambio, solo se traduce en que hay un nuevo acreedor”. El anterior criterio, está sustentado por la Doctrina Civil cuando dice: “Es un acto mercantil aquel que es realizado en masa por empresas. Cuando un tercero cancela la deuda de otro, por el simple hecho del pago, hace que se traspasen a su favor el derecho del acreedor con todos sus privilegios y garantías. Lo que caracteriza a la subrogación no es el que se extinga una obligación y nazca una nueva con otro acreedor, eso es la novación, diversa a la subrogación. En la subrogación es la misma obligación cuyo único cambio es que entra un nuevo acreedor.” Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de las diez horas y veinticinco minutos del día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Revista Judicial 1995, págs. 372 y siguientes.
De ahí, que al transmitirse los derechos, privilegios o garantías al nuevo acreedor, resulta que el titulo ejecutivo del antiguo acreedor, es el que legitima al nuevo, junto con la prueba que justifica el pago, para reclamar, vía acción ejecutiva, la satisfacción de lo pagado; y eso por la sencilla razón que los derechos y garantías que tenía el primer acreedor, están incorporados precisamente en el titulo ejecutivo suscrito por el deudor, solo que se han transmitido al nuevo acreedor por haber satisfecho totalmente la deuda. En este contexto, el art. 1480 ord. 3° C.C., es el que habilita al fiador solidario para hacer válidamente el pago, pues éste se halla obligado solidaria o subsidiariamente con el acreedor, caso en el cual se efectúa la subrogación por Ministerio de Ley.”