DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
LA EXISTENCIA DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE NO ES MOTIVO PARA QUE SE DECLARE IMPROPONIBLE LA SOLICITUD
“La razón que invoca el Juez a quo para declarar la improponibilidad sobrevenida de las diligencias de aceptación de herencia objeto de estudio, subyace en el hecho, dice, de que la sucesión del causante […] tiene curador nombrado para que la represente, ostentando dicho cargo el Licenciado […], por lo que él es a quien deberá demandársele en proceso declarativo que corresponda a efecto de aceptar herencia y cesarle en su cargo.
Siendo perjudicial a los intereses de su representado la resolución antes dicha, el Licenciado […] interpuso el recurso que se estudia y lo que pretende de este Tribunal es: 1- Que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por el señor Juez A quo, en la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia sobre los bienes que dejara el señor […], de parte del heredero señor […] y se le dé el trámite de ley correspondiente a las mencionadas Diligencias; 2- Se ordene la acumulación de las diligencias de herencia yacente tramitadas en el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, promovidas por el señor […], respecto del causante […] y se ordene se le corra traslado al Curador de Bienes Licenciado […] con el objeto de ordenar el cese de sus funciones.
De acuerdo a la solicitud, se tiene que el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por resolución de las quince horas y quince minutos del día tres de julio del presente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es improponible, en virtud de que la sucesión del causante […], actualmente posee quien le represente, es decir, el curador de la misma Licenciado […], a quien deberá en tal calidad demandársele en el proceso declarativo que corresponda a efecto de aceptar herencia y cesarle en su cargo. Tal razonamiento se desprende del informe rendido a su persona por el señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, agregado a fs. […], en el que aparece se promovieron Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente del Causante […], por el señor […], con referencia […], habiéndose declarado yacente dicha herencia y nombró como Curador de la misma al Licenciado […], habiéndosele discernido el cargo, por lo que actualmente dichas diligencias están fenecidas, por haberse cumplido todas las pretensiones de los solicitantes.
Respecto a la decisión judicial impugnada, esta Cámara CONSIDERA:
De acuerdo a lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si, pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de ella o presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo, el Art. 490 Inc. 2° del Código Civil, prescribe que uno de los casos para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia Yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde el señor […], quien teniendo vocación hereditaria, pretende aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener el señor Juez a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia, de la declaratoria de Herencia Yacente y del informe rendido por el señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia Yacente, hubiera direccionado las diligencias promovidas en su tribunal, a fin de darle la intervención correspondiente al Curador nombrado.
El Art. 17 Inc. 2° CPCM, establece que las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán, de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento, se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado en lo que fuere aplicable, por lo que el señor Juez a quo, debió haber llamado a una audiencia Especial al Curador de la Herencia Yacente, para que una vez y, previo que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria del solicitante, se le declarare heredero y seguidamente se ordenara dentro de las mismas diligencias de aceptación de herencia, la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente que ostenta el Licenciado […], lo cual deberá hacer del conocimiento del funcionario remitente del informe agregado a fs. […]. Lo anterior cobra vigor, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia al solicitante por el hecho de existir un Curador de la Herencia Yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto, que no han sido reclamados.
La existencia de la situación jurídica actual de la herencia dejada por el causante señor […], faculta al Juez a quo a poner fin a las facultades de representación otorgadas al curador de la herencia yacente y enderezar el rumbo de las diligencias de aceptación de herencia que le han sido solicitadas. Así lo expresa la sentencia de la Sala de lo Constitucional Ref. 49-2009, que dice: “La autoridad judicial competente se encuentra obligada a finalizar la curaduría de la herencia yacente, una vez verifique la concurrencia de alguno de los motivos para su cesación establecidos en el Art. 490 del Código Civil, a saber: a) La aceptación de la herencia; b) El depósito del producto de la venta de los bienes hereditarios existentes en las arcas del Estado y c) La extinción o inversión completa de los bienes.”
Por consiguiente a criterio de este Tribunal, el motivo en el cual el señor Juez a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de la solicitud presentada, no se encuentra arreglado a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar que se continúe el trámite de la referida solicitud de Declaratoria de Heredero, dándose intervención al Curador de la Herencia Yacente Licenciado […], a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 Inc. 2° C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en los Principios de Dirección y Ordenación del Proceso y de Concentración, regulados en los Arts. 14 y 11 respectivamente, CPCM.
En relación a que el apelante expresa que la resolución impugnada es contraria a derecho porque en las diligencias de aceptación de herencia no hay contraparte y se les conoce como jurisdicción voluntaria, se tiene a bien señalar que para ser congruente con la normativa vigente, el señor Juez a quo empleó el término improponibilidad, lo cual carece de relevancia, en el entendido de que la figura de la improponibilidad, según la normativa vigente, no se refiere a la demanda, sino a la pretensión y ésta, se puede hacer valer ya sea en una demanda o en una solicitud, como es el caso.
Asimismo, en cuanto a lo solicitado por el Licenciado […], respecto de que se corra traslado al Curador de la Herencia Licenciado […], se considera procedente ordenar al Juez a quo le de intervención en las diligencias objeto de estudio y, respecto de que se ordene la acumulación de las diligencias de Herencia Yacente, antes mencionadas, es procedente declarar no ha lugar por estar ya fenecidas.”