PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL COMPROBARSE EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA DEMANDANTE Y LA POSESIÓN MATERIAL PACÍFICA, NOTORIA Y DE BUENA FE DEL INMUEBLE POR MÁS DE TREINTA  AÑOS


“V. Fundamentos Jurídicos

1°) Identificados los puntos en los cuales el impetrante hace recaer su inconformidad con la resolución proveída, consistentes en la errónea aplicación del art. 2253 C, porque en el caso de mérito, para la señora Juez A quo, es requisito indispensable para dar trámite a la prescripción extintiva que no se haya ejercido ningún tipo de acción, sin tener en cuenta lo regulado en los arts. 2242 y 2257 C, que determinan el alcance de la interrupción de la prescripción en las acciones ajenas.

2°) En el caso de análisis, el punto esencial es la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, en ese sentido resulta pertinente destacar que de conformidad a lo establecido por el art. 1341 C las obligaciones son civiles -dan derecho para exigir un cumplimiento- o meramente naturales -no confieren derecho alguno, pero al ser efectuadas autorizan para retener lo que se ha pagado- y en el caso de autos, el apelante hace referencia a la prescripción extintiva -art. 2253 C-, en razón a la inactividad por parte del señor […] para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el señor […], que a la vez no permite inscribir la venta realizada por éste último a favor de su representada.

3°) Sobre lo antes señalado, se observa que la señora […] -demandante-, no figura como deudora en el contrato de mutuo otorgado a favor del demandado, por lo tanto ella no puede plantear directamente la prescripción extintiva de la acción, por cuanto existe falta de legitimación para actuar; sobre este punto ya se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en resolución de las nueve horas cuarenta minutos del día seis de octubre de dos mil dieciséis, referencia 268-CAC-2014, en la cual el Tribunal Superior manifestó: “… al adolecer de uno de los requisitos formales de la demanda, como lo es la legitimación para ser parle de la recurrente, el órgano jurisdiccional se ve imposibilitado a resolver respecto a su pretensión, y no solo eso, al desconocer la situación jurídica del derecho principal, que es precisamente la acción de cobro de la obligación derivada del contrato de mutuo otorgado por… a favor de… no puede pronunciarse respecto a la extinción de una obligación accesoria, desconociendo la situación jurídica de la obligación principal; y en ese sentido, tal como lo señala el tribunal ad quem, existe un defecto insubsanable en la pretensión, por lo que el juzgador con fundamento en lo dispuesto en el Art. 277 CPCM, declaró improponible la demanda”.

4°) En ese sentido, la improponibilidad de la demanda en todo caso devendría de la falta de legitimación para alegar la prescripción extintiva de una obligación -civil o natural- de la cual la parte actora no formó parte de la relación contractual -mutuo hipotecario-; y no por los argumentos expuestos por la señora Juez A quo al realizar una interpretación restrictiva de lo regulado por el art. 2253 C, sin tener en cuenta la interrupción civil como acertadamente refiere el licenciado […], sin embargo los supuestos alegados por dicho abogado -como ya se dijo en el párrafo precedente-, no tienen aplicación para ser tramitada en la figura alegada, lo cual es diferente de la causa de pedir.

5°) En ese orden de ideas, siendo que con la demanda presentada la parte actora ha comprobado el interés legítimo que le asiste a la señora […] de inscribir el derecho de propiedad sobre un inmueble adquirido por un contrato de compraventa, ejerciendo además posesión material pacífica, notoria y de buena fe del mismo, por más de treinta y siete años; y siendo que el apelante ha precisado la incongruencia de los precedentes emanados por el Juzgado A quo en un proceso incoado con la misma pretensión, modificando sustancialmente el motivo de rechazo de la demanda presentada, por cuanto en el proceso marcado con referencia PC-32-18-1 se declaró inadmisible la demanda, concurriendo en el caso de mérito los presupuestos de analogía de la Causa -identidad de sujeto, objeto y pretensión-;en aplicación de los arts. 14 y 19 CPCM, con la finalidad de emitir una resolución acorde con el derecho de protección jurisdiccional plasmado en el art. 1 CPCM, se hicieron las siguientes apreciaciones:

i.-El art. 14 Inc. 1° CPCM regula el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, por lo que, la dirección del proceso está confiada al Juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte haya incurrido en error. Entendiéndose así que el error debe recaer en la naturaleza del proceso de que se trate, de tal suerte que, si equivocadamente se interpone y tramita determinado juicio en contravención a la ley, deberá el juez que se encuentre en conocimiento reconducirlo o reencausarlo por la vía procesal que conforme a la normativa adjetiva corresponda.

ii.-De la lectura de los hechos expuestos por el impetrante, tanto en la demanda como el libelo de apelación, resulta plausible dar trámite a pretensión incoada por la parte actora al amparo de lo regulado por el art. 2255 C, es decir por el derecho que asiste al poseedor de buena fe de adquirir las cosas por prescripción ordinaria; y siendo que los hechos descritos en la demanda presentada por el licenciado […] –[…]-,se ajustan a lo dispuesto en la precitada disposición legal, en cumplimiento a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, art. 11 Cn., en relación con el art. 14 CPCM, es oportuno acceder a la petición del recurrente, revocando el auto que declaró improponible la demanda, ordenando al Juzgado de lo Civil de este distrito judicial dar trámite a la pretensión de la parte actora, reconduciendo el proceso por la vía de la Prescripción Adquisitiva Ordinaria, debiendo ajustarse dicha sede a lo dispuesto en los arts. 276 y 279 CPCM, para los efectos legales que resulten aplicables.

6°) En otro orden de ideas, no pasó por alto esta Cámara lo expuesto por el impetrante, respecto de la incongruencia del precedente emanado del Juzgado A quo en un proceso previo vinculado con el presente; por cuanto ello afecta el Principio de Seguridad Jurídica, art. 1 Cn., en tanto que los supuestos de inadmisibilidad no resultan compatibles con los de la improponibilidad, circunstancia que conllevan prevenir a la señora Juez de lo Civil para que lleve un adecuado control del registro e ingreso de procesos, así como de las resoluciones judiciales que provea, para evitar situaciones como la advertida por el licenciado […], art. 24 Inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial.

9°) En el caso de mérito, por no existir a este momento contraparte, oportunamente vuelva el proceso al Tribunal de origen con la certificación de ley.”