DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

LA OBTENCIÓN DE RENTAS POR LOS SUJETOS PASIVOS EN CADA EJERCICIO O PERIODO FISCAL, GENERA LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE TAL IMPUESTO

 

“La pretensión de la parte actora es que se declaren parcialmente ilegales los siguientes actos administrativos: a) Resolución no. 10006-TAS-0065-2014, emitida por la DGII el 9 de abril de 2014, y b) resolución modificatoria emitida por el TAIIA de referencia INC. R1405009TM el 23 de febrero de 2018, cuyo contenido quedó fijado al inicio de esta sentencia.

En síntesis, este Tribunal advierte que la controversia del presente proceso se delimita en establecer si las autoridades demandadas, a través de la emisión de los actos anteriormente referidos, violaron el debido proceso por falta de valoración de la prueba y el principio de legalidad, al concluir que los gastos de administración que realizó la demandante durante el ejercicio fiscal del año 2010 y que provenían de la subcontratación de personal, no son deducibles del Impuesto sobre la Renta por no haberse comprobado que son necesarios para la producción de renta y el mantenimiento de su fuente. Además, y siempre respecto al principio de legalidad, se establecerá si el mismo ha sido vulnerado debido a que fue el Director General de Impuestos Internos el que delegó al funcionario que resolvió el procedimiento administrativo. De esta manera, respecto al objeto de la controversia fijado, se resolverán los puntos alegados en la demanda y aquellos debatidos en el presente proceso abreviado, por lo que, este juez se ceñirá estrictamente a las peticiones efectuadas por las partes oportunamente, a efecto de emitir una sentencia congruente.

En primer lugar, y a efectos de analizar la deducción del gasto objetado, este Tribunal considera necesario hacer referencia al artículo 1 de la LISR, en el cual se establece que la obtención de rentas por los sujetos pasivos en cada ejercicio o periodo fiscal, genera la obligación del pago de tal impuesto. Asimismo, la LISR establece en los artículos 29 y siguientes lo referente a las deducciones que pueden realizarse de la renta obtenida. Las deducciones que proceden legalmente, se fundamentan en el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 28 de la misma Ley, y en específico, al expresar que:”

 

NO SERÁN DEDUCIBLES EN NINGÚN CASO LOS COSTOS Y GASTOS REALIZADOS EN RELACIÓN CON ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS NO GRAVADAS O QUE NO CONSTITUYAN RENTA PARA LOS EFECTOS DE LA LISR

 

“La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca (…)

No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta Ley (…)

Es decir, conforme a la LISR, solamente pueden deducirse de la renta aquellos costos y gastos que formal y materialmente contribuyan a la producción de la renta o a la conservación de su fuente. Es indispensable al respecto, determinar si los costos o gastos son necesarios, a efectos de verificar si la objeción realizada por las autoridades tributarias demandadas son conformes a la ley aplicable.”

 

REQUISITOS PARA QUE EL COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE

 

“En ese sentido, para que procedan las deducciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 441-2013 del 21 de agosto de 2017, ha expresado:

Doctrinariamente, todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.

Asimismo, en la resolución de referencia 302-2012 del cinco de diciembre de 2016, la referida Sala manifestó:

Con relación a la deducción de los costos y gastos para efectos de establecer la Renta Neta, este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones, que la Ley de Impuesto sobre la Renta, para esos efectos se inspira en el principio universal de que las erogaciones efectuadas para ser deducibles, deben, además de estar debidamente comprobadas, ser “necesarias” para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.

En el mismo sentido, dicha Sala ha señalado que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 de la LISR, para que los costos y gastos sean deducibles, estos deben cumplir las siguientes características: i) que sean necesarios, es decir aquellos indispensables para la generación de utilidades gravadas o de la conservación de su fuente; ii) que su finalidad económica esté orientada a la obtención de rentas gravadas y la conservación de su fuente; y iii) que los costos y gastos en los que incurra, se encuentren debidamente registrados y documentados. (Sentencia de referencia 339-2012 de fecha veinte de mayo de dos mil quince).”

 

PARA QUE UN COSTO Y UN GASTO SEA DEDUCIBLE, DEBERÁ SER NECESARIO PARA LA GENERACIÓN DE LA RENTA Y LA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE, ADEMÁS TENER EL CARÁCTER DE INELUDIBLE, INDISPENSABLE Y OBLIGATORIO

 

“Así, el artículo 31 del Reglamento de la LISR señala que la renta neta o imponible se determinará restando a la renta obtenida los costos y gastos necesarios para su producción y conservación de su fuente, además, expresa que se entenderá por gasto de conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente adquiera aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y por costos y gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para obtener los productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de obtenida.

En ese sentido, para que un costo y un gasto sea deducible, deberá ser necesario para la generación de la renta y la conservación de la fuente, además tener el carácter de ineludible, indispensable y obligatorio, en relación a las actividades propias de la sociedad, es decir, que sin tal erogación la misma no podría realizar su actividad y por consiguiente generar la renta.”

 

LA CARGA DE PROBAR LAS DEDUCCIONES CORRESPONDE A LOS CONTRIBUYENTES


“Por otro lado, la administración tributaria, dentro de sus atribuciones, deberá verificar que las deducciones que se hagan a la renta obtenida cumplan con las anteriores disposiciones legales (arts. 29 y siguientes de la LISR), y con dicha verificación, debe constatar si tales deducciones están debidamente respaldadas con documentación que sea idónea y que cumpla con todos los requisitos formales exigidos por las leyes tributarias pertinentes.

Así, según el Código Tributario, la carga de probar que dichas deducciones son permitidas por la ley corresponde a los contribuyentes. El artículo 203 del Código Tributario establece que: “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (...) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”. La Sala de lo Contencioso Administrativo en resolución de referencia 319-2012 de fecha 27 de febrero de 2017 al respecto ha manifestado que: “Dada la trascendencia que revisten las deducciones, al tratarse de fondos dejados de percibir por el Estado en ejercicio de su facultad tributaria, los contribuyentes se encuentran en la obligación de acreditar que efectivamente opera la deducción de los mismos”.”

 

UN GASTO ES NECESARIO CUANDO EL MISMO HA SIDO ÚTIL PARA LA PRODUCCIÓN DE RENTA Y LA CONSERVACIÓN DE SU FUENTE

 

“De esta forma, y a partir de las anteriores premisas, corresponde analizar si la objeción al gasto deducido que fue realizada por la DGII y confirmada por el TAIIA, cumple los requisitos que la normativa tributaria aplicable exige, tanto desde los aspectos formales, como materiales. Y como ya se ha advertido, el punto de controversia radica en determinar si el gasto que fue deducido ha sido necesario o no para la generación de rentas y la conservación de su fuente; además si hubo violación al principio de legalidad por delegación del Director General de Impuestos Internos para la resolución del procedimiento de liquidación.

Respecto al primer motivo, como se ha establecido anteriormente, la parte actora alega que el gasto en concepto de servicios por subcontratación de personal cumple los requisitos legales para que sea deducido, siendo este un gasto necesario. Por su parte la DGII y el TAIIA objetó dicho gasto por considerar que la necesidad del mismo no fue probada. En este sentido, debe verificarse que el gasto realizado ha servido para la producción de la renta y el mantenimiento de su fuente.

A partir del artículo 28 de la LISR, un gasto es necesario cuando el mismo ha sido útil para la producción de renta y la conservación de su fuente. Esta necesidad o utilidad del gasto, puede ser explicada a partir del “nexo causal”, el cual une o concatena dos supuestos para que se produzca una consecuencia jurídica. Así, cuando se estudian las relaciones causa efecto, se parte del presupuesto que existe por un lado un detonador (causa) el cual es susceptible de provocar un resultado (efecto). Jurídicamente, se trata de dos supuestos que, al ser conectados entre sí a través de un nexo causal, despliega las consecuencias jurídicas que asigna el legislador. En este sentido, dentro de las relaciones causales existen tres elementos: 1. el supuesto detonador de un resultado o causa (A), 2. El resultado o efecto (B), y 3. El nexo causal, o lo que vincula el supuesto A con el supuesto B.”

Para el caso que se estudia, y partiendo de la premisa que se trata de un gasto que la ley permite deducir (art. 29 LISR), en la determinación de la necesidad de un costo o gasto, se tiene en un extremo precisamente al supuesto denominado “costos y gastos”, y, por otro lado, se tiene el supuesto denominado “producción de la renta y conservación de su fuente”. Cuando entre estos dos extremos o supuestos existe una vinculación de tipo causal, se dice que el costo o gasto ha sido necesario para producir la renta o conservar su fuente, en el sentido que el costo o gasto ha sido una de las causas de que un contribuyente perciba rentas o mantenga su fuente. Por el contrario, si entre uno y otro supuesto no existe relación o nexo de causalidad, esto significa quede haber rentas las mismas han sido producidas por otras causas, pero no por el gasto que se pretende deducir, de ser así, debe considerarse que el gasto no es necesario. Así si existe un costo o gasto que no está vinculado causalmente con la renta que se ha producido, este gasto no se puede deducir, pues no ha sido necesario.

[...]


EL CONTRIBUYENTE QUE ALEGUE UNA DEDUCCIÓN ESTÁ OBLIGADO A PROBAR MATERIALMENTE LA NECESIDAD DEL GASTO


“A partir de la normativa aplicable al caso, la cual fue citada previamente, para comprobar la necesidad del gasto debe probarse precisamente que existe una relación causal entre el costo o gasto que se pretende deducir y la renta que se ha producido (figura 1).En este punto, nuevamente debe hacerse énfasis que en una relación causal existen dos supuestos que se unen a través de un nexo causal: supuesto A (gasto), nexo causal, y supuesto B (efecto, renta). Esto es importante hacerlo explícito porque se señalan tres partes que deben suceder (y probarse) para que proceda la deducción: debe probarse que hubo un gasto, que hubo una renta y que esta renta fue producto de dicho gasto, es decir, el nexo causal. En el presente caso, como ya se advirtió, para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, únicamente se tuvo como punto controvertido la necesidad del gasto, por lo que deberá analizarse si este ha sido probado, tomando en consideración los motivos de ilegalidad señalados por la parte actora. Esto significa que no es necesario probar la existencia del gasto, ni probar la existencia de la renta, pues no fueron puntos controvertidos (artículos 313, 314 del CPMC en relación al artículo 123 de la LJCA).

La necesidad del gasto a efectos de acreditación, no se verifica únicamente a través del cumplimiento de formalidades, además de ello, debe corroborarse que materialmente existe ese nexo de causalidad entre el gasto y la renta gravada. En este sentido, es procedente que la administración tributaria exija para determinar o no la procedencia de un gasto deducible la prueba pertinente que acredite que en efecto dicho gasto se realizó con el objetivo de producir renta o conservar su fuente, y como correlato de esto, el contribuyente que alegue una deducción está obligado a probar materialmente la necesidad del gasto, tal como lo exige el artículo 203 del Código Tributario. Prueba que, en el presente caso, como se ha establecido, implica acreditar el nexo de causalidad entre el gasto que se pretende deducir, con la renta gravada, tanto desde el plano formal como desde el plano material.”

 

 IMRPOCEDENTE DEDUCCIÓN DEL GASTO EN CONCEPTO DE SERVICIOS POR SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL, CUANDO NO SE PRUEBA EL NEXO CAUSAL

 

“En el presente caso, la parte actora alega que el gasto objetado sí era deducible, y para acreditarlo y demostrar que hubo errónea valoración de la prueba en sede administrativa, propuso como prueba: el contrato de suministro suscrito con SERVINTEGRA, S.A. de C.V., órdenes de compra de clientes hondureños, facturas de exportación a clientes hondureños, “certificación original” (sic) de ingresos por exportación, dictamen fiscal de 2010, constancias emitidas por clientes, copias certificadas de comprobantes de crédito fiscal, y documentos contenidos en el expediente administrativo: requerimiento de información que hizo la DGII a SERVINTEGRA, S.A. de C.V. y planillas de personal. A partir de esta documentación, debe determinarse si la misma puede probar la existencia del nexo causal.

La parte actora en su demanda y en la audiencia señaló que, dado que fue la misma administración tributaria la que reconoció que el servicio contratado fue prestado por SERVINTEGRA, S.A. de C.V., es contrario a la lógica que no se reconozca el gasto por el pago de los mismos como deducible de la renta obtenida. Adujo, asimismo, que existe un contrato de prestación de servicios, el cual está relacionado con el giro de la sociedad. Por lo tanto, para la parte actora, los gastos que ocurrieron para pagar los servicios contratados, son necesarios porque tales servicios están vinculados con el giro de la sociedad y en consecuencia con la producción de rentas y la conservación de la fuente.

A criterio de este Tribunal, la parte actora ha probado que existió una relación contractual con SERVINTEGRA, S.A. de C.V. con el objeto de que esta última le prestara servicios de contratación y administración de recurso humano, acordándose especialmente la prestación de este servicio en Honduras y Nicaragua (según consta en el referido contrato a ff. 130 y 145 del expediente judicial), y como pudo ser constatado por este Tribunal con las planillas del personal contratado que están agregadas en el expediente administrativo. Hecho que como ya se expuso, no fue controvertido por las autoridades demandadas. Sin embargo, el contrato, las planillas, las copias de los comprobantes de créditos fiscales y la misma aceptación de las autoridades administrativas demandadas de la existencia del servicio, únicamente prueban una parte de la relación causal, y esta parte es la existencia de un gasto. Es decir, con esta prueba únicamente se ha probado el gasto (supuesto A), no se prueba el nexo causal.

Por otro lado, respecto a la renta obtenida, la parte actora ha comprobado que se realizaron transacciones comerciales propias del giro de la sociedad en la República de Honduras, por medio de las órdenes de compra (lo que prueba que hubo clientes en dicho país que acordaron comprar a la parte actora), a través de las facturas de exportación a clientes hondureños (las cuales prueban que efectivamente hubo ventas en Honduras) y los ingresos por exportación (lo que prueba que efectivamente hubo percepción de rentas por ventas en Honduras). Con estos documentos la parte actora ha probado que hubo operaciones comerciales que han contribuido a la producción de su renta (supuesto B), pero nuevamente, dicha documentación no es capaz de probar el nexo causal, es decir, que efectivamente el personal contratado (gasto) fue el que promovió, gestionó y concretó dichas operaciones.

Así, en el caso concreto, a criterio de este Juez, no puede probarse la necesidad del gasto alegando que el contrato que existe deriva del giro de la sociedad actora y que automáticamente las transacciones comerciales que se realicen están ligadas a los servicios contratados, como manifestó la parte actora. Si bien este hecho puede servir para comprobar el gasto, esto no es suficiente para probar que, en las circunstancias concretas, es decir, en la realidad, tales transacciones se hayan dado gracias a las gestiones del personal subcontratado. De esta manera, si la parte actora alega que ha sido a consecuencia de las gestiones del personal subcontratado en Honduras que se ha producido parte de su renta, y si en realidad estas gestiones y el análisis del mercado se realizaron, Siemens, S.A. pudo haber ofrecido diversa documentación que comprobara la existencia de las gestiones supuestamente realizadas por el personal subcontratado con los clientes a los que se les vendió, y también pudo haber ofrecido los resultados del análisis del mercado que dicho personal, a decir de la sociedad actora, elaboró. La prueba orientada a probar estos hechos pudo haber sido útil y pertinente para acreditar la necesidad del gasto, sin embargo, a pesar de los requerimientos hechos durante la etapa de fiscalización (20515-NEX-0261-2013) y durante el procedimiento administrativo, la ahora parte demandante no ofreció tal prueba.

Por un lado, la parte actora se limitó a manifestar en el procedimiento de fiscalización que “(…) los señores que se detallan en el punto 5, les confirmamos que ellos son personas que analizan el mercado Hondureño, ayudando así a identificar las oportunidades de negocios” (sic). Por otro lado, presentó órdenes de compra y facturas de exportación como consta en el expediente administrativo, pero como ya se aclaró, esta documentación únicamente prueba la forma de producción de la renta, pero no el nexo entre esta y el gasto realizado.

Conforme lo anterior, si bien para intentar probar el nexo causal se presentó cartas emitidas por clientes de Siemens, conforme a la sana crítica que debe orientar la valoración de la prueba, artículos 52 de la LJCA, este juez considera: primero, que se espera que una sociedad clasificada como gran contribuyente tenga documentadas las operaciones, gestiones y transacciones que realiza en su nombre, entre otros motivos, para efectos tributarios. Por lo que no es racional que la única documentación que pretenda comprobar el nexo de causalidad entre el gasto y la renta producida sean las constancias emitidas por sus clientes. Es decir, no es aceptable bajo las reglas de la sana crítica que una sociedad categorizada como gran contribuyente deba recurrir a sus clientes para comprobar las gestiones que ella misma ha realizado. Si bien la parte actora también propuso como prueba facturas de exportación, órdenes de compra, y copias de comprobantes de crédito fiscal, esta prueba documental únicamente puede acreditar que se ha producido renta y que se ha incurrido en gastos, respectivamente. Pero no prueba la relación entre ellos.

En segundo lugar, respecto a la valoración de la prueba documental, debe aclararse que en este tipo de medios probatorios deben hacerse dos análisis separados, uno vinculado a la autenticidad del documento, y otro, relacionado a la eficacia probatoria del mismo. En el presente caso, no ha sido impugnada la autenticidad de dichas constancias, por lo que en cuanto a la eficacia probatoria de las mismas, es dable hacer la consideración que al estudiarlas se observa entre ellas una redacción similar o exactamente igual al describir los hechos que quieren hacer constar, expresando: “hemos distribuido sus productos (…) y en la actualidad seguimos distribuyendo los productos de la marca Siemens”, o la frase: “para el desarrollo de negocios y apoyo local en Honduras”, llamando la atención que aunque son suscritas por diferentes personas utilicen las mismas palabras para hacer constar un hecho (como se observa en las constancias extendidas por **********, **********, ********** e **********). Por otra parte, la constancia extendida por ********** hace constar hechos del 2012 en adelante, fuera del espacio temporal del objeto de este proceso (la cual, a pesar de haberse presentado en original, está “suscrita” con una “firma” escaneada). Asimismo, las constancias de ********** y **********, aunque están firmadas por quienes dicen ser el “Representante Legal” no hacen referencia a quiénes son las personas que respectivamente la suscriben.

Sumado a la anterior, dichas constancias no fueron presentadas por la parte actora durante el desarrollo de los procedimientos administrativos respectivos ante la DGII y el TAIIA, por lo que, respecto a estas constancias, es evidente que no puede alegarse que ambas autoridades administrativas hicieron errónea valoración de la prueba, pues no puede valorarse erróneamente un documento que no existe en el procedimiento administrativo. De esta forma, al valorar la prueba conforme a la sana crítica, contrastando estos documentos con toda la demás prueba que fue admitida, este Tribunal no considera que la sociedad actora haya probado el nexo causal del cual se ha hecho referencia.

En resumen, la prueba aportada en el procedimiento administrativo y durante el proceso contencioso administrativo únicamente prueba, por un lado, que ha habido un gasto y el origen del mismo, y, por otro lado, que ha habido producción de renta; pero no se ha probado el nexo causal entre uno y otro extremo, el cual no puede darse por supuesto, o atribuirse automáticamente, pues en la práctica la causa de la generación de la renta pudo haber sido una distinta (figura 2). Por lo tanto, no es contrario a la lógica, como afirmó la parte actora, separar la existencia de un contrato y la prestación de un servicio de la producción de la renta, pues como ya se explicó, en la relación causal no solamente existe el gasto y la renta, debe existir el vínculo que los une a ambos, con el objeto que sea procedente la deducción. De aceptar esta interpretación, se estaría afirmando que todos los costos y gastos que una sociedad realiza a su nombre y están dentro de su giro son automáticamente necesarios para producir renta, lo que volvería innecesaria toda la regulación legislativa sobre la procedencia o no de la deducción de costos y gastos.

Así, dentro de la relación causal que guía este argumento, este Juzgado no considera que con la prueba admitida se pruebe el vínculo entre el pago de los servicios contratados y la producción de la renta. Si bien se ha probado que hay un gasto, y que hay producción de renta, el nexo de causalidad entre ese gasto y la producción de la renta gravada no ha sido acreditado, pues a pesar que la parte actora ha alegado que el personal que fue contratado realizó análisis del mercado hondureño y gestiones comerciales, y que a raíz de estos servicios pudieron concretarse las transacciones comerciales que se tuvieron en dicho país en el periodo fiscal objeto de análisis, no existe prueba que determine esta relación. Es decir, el hecho que exista un contrato y el pago por los servicios del mismo, y, además, constancia que se produjo renta por transacciones realizadas con clientes hondureños, no significa acreditar que en realidad o materialmente dichas transacciones comerciales hayan sido producto de las gestiones del personal subcontratado.

De esta manera, no es posible determinar si la producción de renta realizada por transacciones comerciales con clientes radicados en Honduras, fue producto del personal subcontratado, o si fue consecuencia de gestiones realizadas por personas diferentes a la relación contractual entre la parte actora y SERVINTEGRA, S.A. de C. V.

De esta forma, los motivos de ilegalidad alegados por la parte actora referentes a la violación al debido proceso por falta de valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas, así como el incumplimiento al principio de legalidad, ambos por considerar que el gasto en servicios por subcontratación de personal no era deducible de la renta obtenida, no han sido comprobados en el presente proceso. En ambos casos, porque como se ha explicado durante los fundamentos jurídicos de esta sentencia, la prueba ofrecida por la parte actora no era la conducente para probar el nexo causal entre el gasto y la renta producida, no ocurrió por lo tanto una errónea valoración de la prueba en sede administrativa. De esta manera, este Tribunal considera también que la prueba se valoró conforme las reglas que establece el Código Tributario y la LISR para que procedan las deducciones a la renta obtenida, como ya fue explicado. Por lo que tampoco se ha violentado el principio de legalidad.”

DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

LA OBTENCIÓN DE RENTAS POR LOS SUJETOS PASIVOS EN CADA EJERCICIO O PERIODO FISCAL, GENERA LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE TAL IMPUESTO

 

“La pretensión de la parte actora es que se declaren parcialmente ilegales los siguientes actos administrativos: a) Resolución no. 10006-TAS-0065-2014, emitida por la DGII el 9 de abril de 2014, y b) resolución modificatoria emitida por el TAIIA de referencia INC. R1405009TM el 23 de febrero de 2018, cuyo contenido quedó fijado al inicio de esta sentencia.

En síntesis, este Tribunal advierte que la controversia del presente proceso se delimita en establecer si las autoridades demandadas, a través de la emisión de los actos anteriormente referidos, violaron el debido proceso por falta de valoración de la prueba y el principio de legalidad, al concluir que los gastos de administración que realizó la demandante durante el ejercicio fiscal del año 2010 y que provenían de la subcontratación de personal, no son deducibles del Impuesto sobre la Renta por no haberse comprobado que son necesarios para la producción de renta y el mantenimiento de su fuente. Además, y siempre respecto al principio de legalidad, se establecerá si el mismo ha sido vulnerado debido a que fue el Director General de Impuestos Internos el que delegó al funcionario que resolvió el procedimiento administrativo. De esta manera, respecto al objeto de la controversia fijado, se resolverán los puntos alegados en la demanda y aquellos debatidos en el presente proceso abreviado, por lo que, este juez se ceñirá estrictamente a las peticiones efectuadas por las partes oportunamente, a efecto de emitir una sentencia congruente.

En primer lugar, y a efectos de analizar la deducción del gasto objetado, este Tribunal considera necesario hacer referencia al artículo 1 de la LISR, en el cual se establece que la obtención de rentas por los sujetos pasivos en cada ejercicio o periodo fiscal, genera la obligación del pago de tal impuesto. Asimismo, la LISR establece en los artículos 29 y siguientes lo referente a las deducciones que pueden realizarse de la renta obtenida. Las deducciones que proceden legalmente, se fundamentan en el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 28 de la misma Ley, y en específico, al expresar que:”

 

NO SERÁN DEDUCIBLES EN NINGÚN CASO LOS COSTOS Y GASTOS REALIZADOS EN RELACIÓN CON ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS NO GRAVADAS O QUE NO CONSTITUYAN RENTA PARA LOS EFECTOS DE LA LISR

 

“La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca (…)

No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta Ley (…)

Es decir, conforme a la LISR, solamente pueden deducirse de la renta aquellos costos y gastos que formal y materialmente contribuyan a la producción de la renta o a la conservación de su fuente. Es indispensable al respecto, determinar si los costos o gastos son necesarios, a efectos de verificar si la objeción realizada por las autoridades tributarias demandadas son conformes a la ley aplicable.”

 

REQUISITOS PARA QUE EL COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE

 

“En ese sentido, para que procedan las deducciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 441-2013 del 21 de agosto de 2017, ha expresado:

Doctrinariamente, todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.

Asimismo, en la resolución de referencia 302-2012 del cinco de diciembre de 2016, la referida Sala manifestó:

Con relación a la deducción de los costos y gastos para efectos de establecer la Renta Neta, este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones, que la Ley de Impuesto sobre la Renta, para esos efectos se inspira en el principio universal de que las erogaciones efectuadas para ser deducibles, deben, además de estar debidamente comprobadas, ser “necesarias” para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.

En el mismo sentido, dicha Sala ha señalado que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 de la LISR, para que los costos y gastos sean deducibles, estos deben cumplir las siguientes características: i) que sean necesarios, es decir aquellos indispensables para la generación de utilidades gravadas o de la conservación de su fuente; ii) que su finalidad económica esté orientada a la obtención de rentas gravadas y la conservación de su fuente; y iii) que los costos y gastos en los que incurra, se encuentren debidamente registrados y documentados. (Sentencia de referencia 339-2012 de fecha veinte de mayo de dos mil quince).”

 

PARA QUE UN COSTO Y UN GASTO SEA DEDUCIBLE, DEBERÁ SER NECESARIO PARA LA GENERACIÓN DE LA RENTA Y LA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE, ADEMÁS TENER EL CARÁCTER DE INELUDIBLE, INDISPENSABLE Y OBLIGATORIO

 

“Así, el artículo 31 del Reglamento de la LISR señala que la renta neta o imponible se determinará restando a la renta obtenida los costos y gastos necesarios para su producción y conservación de su fuente, además, expresa que se entenderá por gasto de conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente adquiera aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y por costos y gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para obtener los productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de obtenida.

En ese sentido, para que un costo y un gasto sea deducible, deberá ser necesario para la generación de la renta y la conservación de la fuente, además tener el carácter de ineludible, indispensable y obligatorio, en relación a las actividades propias de la sociedad, es decir, que sin tal erogación la misma no podría realizar su actividad y por consiguiente generar la renta.”

 

LA CARGA DE PROBAR LAS DEDUCCIONES CORRESPONDE A LOS CONTRIBUYENTES


“Por otro lado, la administración tributaria, dentro de sus atribuciones, deberá verificar que las deducciones que se hagan a la renta obtenida cumplan con las anteriores disposiciones legales (arts. 29 y siguientes de la LISR), y con dicha verificación, debe constatar si tales deducciones están debidamente respaldadas con documentación que sea idónea y que cumpla con todos los requisitos formales exigidos por las leyes tributarias pertinentes.

Así, según el Código Tributario, la carga de probar que dichas deducciones son permitidas por la ley corresponde a los contribuyentes. El artículo 203 del Código Tributario establece que: “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (...) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”. La Sala de lo Contencioso Administrativo en resolución de referencia 319-2012 de fecha 27 de febrero de 2017 al respecto ha manifestado que: “Dada la trascendencia que revisten las deducciones, al tratarse de fondos dejados de percibir por el Estado en ejercicio de su facultad tributaria, los contribuyentes se encuentran en la obligación de acreditar que efectivamente opera la deducción de los mismos”.”

 

UN GASTO ES NECESARIO CUANDO EL MISMO HA SIDO ÚTIL PARA LA PRODUCCIÓN DE RENTA Y LA CONSERVACIÓN DE SU FUENTE

 

“De esta forma, y a partir de las anteriores premisas, corresponde analizar si la objeción al gasto deducido que fue realizada por la DGII y confirmada por el TAIIA, cumple los requisitos que la normativa tributaria aplicable exige, tanto desde los aspectos formales, como materiales. Y como ya se ha advertido, el punto de controversia radica en determinar si el gasto que fue deducido ha sido necesario o no para la generación de rentas y la conservación de su fuente; además si hubo violación al principio de legalidad por delegación del Director General de Impuestos Internos para la resolución del procedimiento de liquidación.

Respecto al primer motivo, como se ha establecido anteriormente, la parte actora alega que el gasto en concepto de servicios por subcontratación de personal cumple los requisitos legales para que sea deducido, siendo este un gasto necesario. Por su parte la DGII y el TAIIA objetó dicho gasto por considerar que la necesidad del mismo no fue probada. En este sentido, debe verificarse que el gasto realizado ha servido para la producción de la renta y el mantenimiento de su fuente.

A partir del artículo 28 de la LISR, un gasto es necesario cuando el mismo ha sido útil para la producción de renta y la conservación de su fuente. Esta necesidad o utilidad del gasto, puede ser explicada a partir del “nexo causal”, el cual une o concatena dos supuestos para que se produzca una consecuencia jurídica. Así, cuando se estudian las relaciones causa efecto, se parte del presupuesto que existe por un lado un detonador (causa) el cual es susceptible de provocar un resultado (efecto). Jurídicamente, se trata de dos supuestos que, al ser conectados entre sí a través de un nexo causal, despliega las consecuencias jurídicas que asigna el legislador. En este sentido, dentro de las relaciones causales existen tres elementos: 1. el supuesto detonador de un resultado o causa (A), 2. El resultado o efecto (B), y 3. El nexo causal, o lo que vincula el supuesto A con el supuesto B.”

Para el caso que se estudia, y partiendo de la premisa que se trata de un gasto que la ley permite deducir (art. 29 LISR), en la determinación de la necesidad de un costo o gasto, se tiene en un extremo precisamente al supuesto denominado “costos y gastos”, y, por otro lado, se tiene el supuesto denominado “producción de la renta y conservación de su fuente”. Cuando entre estos dos extremos o supuestos existe una vinculación de tipo causal, se dice que el costo o gasto ha sido necesario para producir la renta o conservar su fuente, en el sentido que el costo o gasto ha sido una de las causas de que un contribuyente perciba rentas o mantenga su fuente. Por el contrario, si entre uno y otro supuesto no existe relación o nexo de causalidad, esto significa quede haber rentas las mismas han sido producidas por otras causas, pero no por el gasto que se pretende deducir, de ser así, debe considerarse que el gasto no es necesario. Así si existe un costo o gasto que no está vinculado causalmente con la renta que se ha producido, este gasto no se puede deducir, pues no ha sido necesario.

[...]


EL CONTRIBUYENTE QUE ALEGUE UNA DEDUCCIÓN ESTÁ OBLIGADO A PROBAR MATERIALMENTE LA NECESIDAD DEL GASTO


“A partir de la normativa aplicable al caso, la cual fue citada previamente, para comprobar la necesidad del gasto debe probarse precisamente que existe una relación causal entre el costo o gasto que se pretende deducir y la renta que se ha producido (figura 1).En este punto, nuevamente debe hacerse énfasis que en una relación causal existen dos supuestos que se unen a través de un nexo causal: supuesto A (gasto), nexo causal, y supuesto B (efecto, renta). Esto es importante hacerlo explícito porque se señalan tres partes que deben suceder (y probarse) para que proceda la deducción: debe probarse que hubo un gasto, que hubo una renta y que esta renta fue producto de dicho gasto, es decir, el nexo causal. En el presente caso, como ya se advirtió, para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, únicamente se tuvo como punto controvertido la necesidad del gasto, por lo que deberá analizarse si este ha sido probado, tomando en consideración los motivos de ilegalidad señalados por la parte actora. Esto significa que no es necesario probar la existencia del gasto, ni probar la existencia de la renta, pues no fueron puntos controvertidos (artículos 313, 314 del CPMC en relación al artículo 123 de la LJCA).

La necesidad del gasto a efectos de acreditación, no se verifica únicamente a través del cumplimiento de formalidades, además de ello, debe corroborarse que materialmente existe ese nexo de causalidad entre el gasto y la renta gravada. En este sentido, es procedente que la administración tributaria exija para determinar o no la procedencia de un gasto deducible la prueba pertinente que acredite que en efecto dicho gasto se realizó con el objetivo de producir renta o conservar su fuente, y como correlato de esto, el contribuyente que alegue una deducción está obligado a probar materialmente la necesidad del gasto, tal como lo exige el artículo 203 del Código Tributario. Prueba que, en el presente caso, como se ha establecido, implica acreditar el nexo de causalidad entre el gasto que se pretende deducir, con la renta gravada, tanto desde el plano formal como desde el plano material.”

 

 IMRPOCEDENTE DEDUCCIÓN DEL GASTO EN CONCEPTO DE SERVICIOS POR SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL, CUANDO NO SE PRUEBA EL NEXO CAUSAL

 

“En el presente caso, la parte actora alega que el gasto objetado sí era deducible, y para acreditarlo y demostrar que hubo errónea valoración de la prueba en sede administrativa, propuso como prueba: el contrato de suministro suscrito con SERVINTEGRA, S.A. de C.V., órdenes de compra de clientes hondureños, facturas de exportación a clientes hondureños, “certificación original” (sic) de ingresos por exportación, dictamen fiscal de 2010, constancias emitidas por clientes, copias certificadas de comprobantes de crédito fiscal, y documentos contenidos en el expediente administrativo: requerimiento de información que hizo la DGII a SERVINTEGRA, S.A. de C.V. y planillas de personal. A partir de esta documentación, debe determinarse si la misma puede probar la existencia del nexo causal.

La parte actora en su demanda y en la audiencia señaló que, dado que fue la misma administración tributaria la que reconoció que el servicio contratado fue prestado por SERVINTEGRA, S.A. de C.V., es contrario a la lógica que no se reconozca el gasto por el pago de los mismos como deducible de la renta obtenida. Adujo, asimismo, que existe un contrato de prestación de servicios, el cual está relacionado con el giro de la sociedad. Por lo tanto, para la parte actora, los gastos que ocurrieron para pagar los servicios contratados, son necesarios porque tales servicios están vinculados con el giro de la sociedad y en consecuencia con la producción de rentas y la conservación de la fuente.

A criterio de este Tribunal, la parte actora ha probado que existió una relación contractual con SERVINTEGRA, S.A. de C.V. con el objeto de que esta última le prestara servicios de contratación y administración de recurso humano, acordándose especialmente la prestación de este servicio en Honduras y Nicaragua (según consta en el referido contrato a ff. 130 y 145 del expediente judicial), y como pudo ser constatado por este Tribunal con las planillas del personal contratado que están agregadas en el expediente administrativo. Hecho que como ya se expuso, no fue controvertido por las autoridades demandadas. Sin embargo, el contrato, las planillas, las copias de los comprobantes de créditos fiscales y la misma aceptación de las autoridades administrativas demandadas de la existencia del servicio, únicamente prueban una parte de la relación causal, y esta parte es la existencia de un gasto. Es decir, con esta prueba únicamente se ha probado el gasto (supuesto A), no se prueba el nexo causal.

Por otro lado, respecto a la renta obtenida, la parte actora ha comprobado que se realizaron transacciones comerciales propias del giro de la sociedad en la República de Honduras, por medio de las órdenes de compra (lo que prueba que hubo clientes en dicho país que acordaron comprar a la parte actora), a través de las facturas de exportación a clientes hondureños (las cuales prueban que efectivamente hubo ventas en Honduras) y los ingresos por exportación (lo que prueba que efectivamente hubo percepción de rentas por ventas en Honduras). Con estos documentos la parte actora ha probado que hubo operaciones comerciales que han contribuido a la producción de su renta (supuesto B), pero nuevamente, dicha documentación no es capaz de probar el nexo causal, es decir, que efectivamente el personal contratado (gasto) fue el que promovió, gestionó y concretó dichas operaciones.

Así, en el caso concreto, a criterio de este Juez, no puede probarse la necesidad del gasto alegando que el contrato que existe deriva del giro de la sociedad actora y que automáticamente las transacciones comerciales que se realicen están ligadas a los servicios contratados, como manifestó la parte actora. Si bien este hecho puede servir para comprobar el gasto, esto no es suficiente para probar que, en las circunstancias concretas, es decir, en la realidad, tales transacciones se hayan dado gracias a las gestiones del personal subcontratado. De esta manera, si la parte actora alega que ha sido a consecuencia de las gestiones del personal subcontratado en Honduras que se ha producido parte de su renta, y si en realidad estas gestiones y el análisis del mercado se realizaron, Siemens, S.A. pudo haber ofrecido diversa documentación que comprobara la existencia de las gestiones supuestamente realizadas por el personal subcontratado con los clientes a los que se les vendió, y también pudo haber ofrecido los resultados del análisis del mercado que dicho personal, a decir de la sociedad actora, elaboró. La prueba orientada a probar estos hechos pudo haber sido útil y pertinente para acreditar la necesidad del gasto, sin embargo, a pesar de los requerimientos hechos durante la etapa de fiscalización (20515-NEX-0261-2013) y durante el procedimiento administrativo, la ahora parte demandante no ofreció tal prueba.

Por un lado, la parte actora se limitó a manifestar en el procedimiento de fiscalización que “(…) los señores que se detallan en el punto 5, les confirmamos que ellos son personas que analizan el mercado Hondureño, ayudando así a identificar las oportunidades de negocios” (sic). Por otro lado, presentó órdenes de compra y facturas de exportación como consta en el expediente administrativo, pero como ya se aclaró, esta documentación únicamente prueba la forma de producción de la renta, pero no el nexo entre esta y el gasto realizado.

Conforme lo anterior, si bien para intentar probar el nexo causal se presentó cartas emitidas por clientes de Siemens, conforme a la sana crítica que debe orientar la valoración de la prueba, artículos 52 de la LJCA, este juez considera: primero, que se espera que una sociedad clasificada como gran contribuyente tenga documentadas las operaciones, gestiones y transacciones que realiza en su nombre, entre otros motivos, para efectos tributarios. Por lo que no es racional que la única documentación que pretenda comprobar el nexo de causalidad entre el gasto y la renta producida sean las constancias emitidas por sus clientes. Es decir, no es aceptable bajo las reglas de la sana crítica que una sociedad categorizada como gran contribuyente deba recurrir a sus clientes para comprobar las gestiones que ella misma ha realizado. Si bien la parte actora también propuso como prueba facturas de exportación, órdenes de compra, y copias de comprobantes de crédito fiscal, esta prueba documental únicamente puede acreditar que se ha producido renta y que se ha incurrido en gastos, respectivamente. Pero no prueba la relación entre ellos.

En segundo lugar, respecto a la valoración de la prueba documental, debe aclararse que en este tipo de medios probatorios deben hacerse dos análisis separados, uno vinculado a la autenticidad del documento, y otro, relacionado a la eficacia probatoria del mismo. En el presente caso, no ha sido impugnada la autenticidad de dichas constancias, por lo que en cuanto a la eficacia probatoria de las mismas, es dable hacer la consideración que al estudiarlas se observa entre ellas una redacción similar o exactamente igual al describir los hechos que quieren hacer constar, expresando: “hemos distribuido sus productos (…) y en la actualidad seguimos distribuyendo los productos de la marca Siemens”, o la frase: “para el desarrollo de negocios y apoyo local en Honduras”, llamando la atención que aunque son suscritas por diferentes personas utilicen las mismas palabras para hacer constar un hecho (como se observa en las constancias extendidas por **********, **********, ********** e **********). Por otra parte, la constancia extendida por ********** hace constar hechos del 2012 en adelante, fuera del espacio temporal del objeto de este proceso (la cual, a pesar de haberse presentado en original, está “suscrita” con una “firma” escaneada). Asimismo, las constancias de ********** y **********, aunque están firmadas por quienes dicen ser el “Representante Legal” no hacen referencia a quiénes son las personas que respectivamente la suscriben.

Sumado a la anterior, dichas constancias no fueron presentadas por la parte actora durante el desarrollo de los procedimientos administrativos respectivos ante la DGII y el TAIIA, por lo que, respecto a estas constancias, es evidente que no puede alegarse que ambas autoridades administrativas hicieron errónea valoración de la prueba, pues no puede valorarse erróneamente un documento que no existe en el procedimiento administrativo. De esta forma, al valorar la prueba conforme a la sana crítica, contrastando estos documentos con toda la demás prueba que fue admitida, este Tribunal no considera que la sociedad actora haya probado el nexo causal del cual se ha hecho referencia.

En resumen, la prueba aportada en el procedimiento administrativo y durante el proceso contencioso administrativo únicamente prueba, por un lado, que ha habido un gasto y el origen del mismo, y, por otro lado, que ha habido producción de renta; pero no se ha probado el nexo causal entre uno y otro extremo, el cual no puede darse por supuesto, o atribuirse automáticamente, pues en la práctica la causa de la generación de la renta pudo haber sido una distinta (figura 2). Por lo tanto, no es contrario a la lógica, como afirmó la parte actora, separar la existencia de un contrato y la prestación de un servicio de la producción de la renta, pues como ya se explicó, en la relación causal no solamente existe el gasto y la renta, debe existir el vínculo que los une a ambos, con el objeto que sea procedente la deducción. De aceptar esta interpretación, se estaría afirmando que todos los costos y gastos que una sociedad realiza a su nombre y están dentro de su giro son automáticamente necesarios para producir renta, lo que volvería innecesaria toda la regulación legislativa sobre la procedencia o no de la deducción de costos y gastos.

Así, dentro de la relación causal que guía este argumento, este Juzgado no considera que con la prueba admitida se pruebe el vínculo entre el pago de los servicios contratados y la producción de la renta. Si bien se ha probado que hay un gasto, y que hay producción de renta, el nexo de causalidad entre ese gasto y la producción de la renta gravada no ha sido acreditado, pues a pesar que la parte actora ha alegado que el personal que fue contratado realizó análisis del mercado hondureño y gestiones comerciales, y que a raíz de estos servicios pudieron concretarse las transacciones comerciales que se tuvieron en dicho país en el periodo fiscal objeto de análisis, no existe prueba que determine esta relación. Es decir, el hecho que exista un contrato y el pago por los servicios del mismo, y, además, constancia que se produjo renta por transacciones realizadas con clientes hondureños, no significa acreditar que en realidad o materialmente dichas transacciones comerciales hayan sido producto de las gestiones del personal subcontratado.

De esta manera, no es posible determinar si la producción de renta realizada por transacciones comerciales con clientes radicados en Honduras, fue producto del personal subcontratado, o si fue consecuencia de gestiones realizadas por personas diferentes a la relación contractual entre la parte actora y SERVINTEGRA, S.A. de C. V.

De esta forma, los motivos de ilegalidad alegados por la parte actora referentes a la violación al debido proceso por falta de valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas, así como el incumplimiento al principio de legalidad, ambos por considerar que el gasto en servicios por subcontratación de personal no era deducible de la renta obtenida, no han sido comprobados en el presente proceso. En ambos casos, porque como se ha explicado durante los fundamentos jurídicos de esta sentencia, la prueba ofrecida por la parte actora no era la conducente para probar el nexo causal entre el gasto y la renta producida, no ocurrió por lo tanto una errónea valoración de la prueba en sede administrativa. De esta manera, este Tribunal considera también que la prueba se valoró conforme las reglas que establece el Código Tributario y la LISR para que procedan las deducciones a la renta obtenida, como ya fue explicado. Por lo que tampoco se ha violentado el principio de legalidad.”