SERVIDORES JUDICIALES

 

OBLIGACIÓN DE GUARDAR SILENCIO SOBRE LOS ASUNTOS QUE TENGA CONOCIMIENTO EN EL DESARROLLO DE SUS LABORES

 

“El presente caso tiene como base una supuesta infracción cometida por una servidora pública, la señora YERDP, quien desempeña el cargo de colaboradora judicial B-II en el Juzgado de Menores de San Vicente. El hecho atribuido consiste en que ella sacó de las instalaciones del juzgado unas fotocopias simples de resoluciones y actas de algunos procesos de menores que se ventilaban en dicho juzgado, con el objeto de entregarlas a la Dirección de la Defensa de los Intereses de la Sociedad, Unidad Fiscal de Delitos de Administración de Justicia de la Fiscalía General de la República, sin contar con la autorización debida, lo que provocó que la Jueza de Menores de San Vicente tomara la decisión de destituir a dicha empleada.

Es importante manifestar que el procedimiento administrativo sancionador es la herramienta por medio de la cual las entidades de la Administración Pública determinan la comisión de infracciones e imponen las sanciones correspondientes. Debido a su naturaleza, el procedimiento administrativo sancionador se regula no solo por los principios del procedimiento administrativo general sino por los propios del derecho administrativo sancionador. Uno de los más importantes es el principio de tipicidad, que resulta indispensable para la calificación de infracciones y la aplicación de sanciones.

El principio de tipicidad impone la obligación de describir de manera exhaustiva las conductas prohibidas y las consecuencias jurídicas que apareja su comisión. En este sentido, la Administración debe analizar si el hecho atribuido al administrado corresponde a una conducta prohibida y, de comprobarse esto, definir cuál es la especifica consecuencia jurídica que le corresponde según la predeterminación normativa” (sentencia de las quince horas y ocho minutos del once de diciembre de dos mil diecisiete, proceso con referencia 338-2013).

 Pues bien, al revisar la solicitud de despido presentada el día treinta de julio de dos mil ocho ante la Comisión -incorporada en el expediente administrativo D-3-08 en su primera pieza a folios 1 y 2, específicamente en el romano III-, la Jueza de Menores de San Vicente expuso: «CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) DE LA INFRACCION (sic) COMETIDA. El artículo 54 literales a) y c) de la Ley del (sic) Servicio Civil, en donde el primer literal establece como causal de destitución, el incumplimiento de cualquiera de los deberes contemplados en los literales c) a i) del artículo 31 de la referida Ley (sic), el cual establece: Además de lo que establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y empleados públicos o municipales; violentando con su conducta la señora RDP, el literal c) del Citado (sic) artículo, que dice: Guardar la reserva y discreción necesarias en los asuntos de que tenga conocimiento por razón de su cargo o empleo, aun después de haber cesado en el desempeño de ellos; esta obligación de guardar reserva y discreción es completamente concordante con lo establecido en la Ley Orgánica Judicial, específicamente en su capítulo V de los Colaboradores Jurídicos” (cargo que en este Juzgado de Menores, ocupa la señora R P), se dice: artículo 92. Son obligaciones de los Colaboradores Jurídicos... 4° Guardar secreto en todos los asuntos relacionados con su cargo (...)» (folio 2 frente y vuelto de la primera pieza del expediente administrativo).

En el petitorio, concretamente en la letra f) del mismo, requirió: «Que en sentencia definitiva se confirme mi decisión de destituir de su cargo a la empleada Y E R P, por haber faltado gravemente a los deberes regulados en el artículo 31 literal c), de la Ley de Servicio Civil, adecuando su conducta a las causales de destituciones prescritas en el artículo 54 literales a) y c), de la Ley de Servicio Civil» (folio 4 vuelto de la primera pieza del expediente administrativo).

El artículo 31 de la Ley de Servicio Civil dispone: «Además de lo que establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y empleados públicos o municipales: (...) c) Guardar la reserva y discreción necesarias en los asuntos de que tengan conocimiento por razón de su cargo o empleo, aún después de haber cesado en el desempeño de ellos».

En ese sentido, es importante extraer los supuestos de hecho contemplados en el artículo en comento, consistentes en: “guardar reserva” y “guardar discreción”, por parte de los servidores públicos, en todos “los asuntos de que tengan conocimiento por razón de su cargo o empleo, aún después de haber cesado en el desempeño de ellos”.

El servidor judicial en el desarrollo de sus labores está obligado a guardar silencio sobre los asuntos que tenga conocimiento.

La Real Academia Española define el término reserva como la guarda o custodia que se hace de algo. En cuanto a la discreción la puntualiza como la reserva, prudencia y sensatez para formar un juicio y tacto para hablar u obrar.

Todo servidor público tiene deberes, obligaciones y prohibiciones que cumplir. Dentro de los principales deberes está el de custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; es decir, se exige que la persona tenga una actitud diligente, prudente, cautelosa y sobre todo discreta.”

 

LOS PROCESOS PENALES JUVENILES SON RESERVADOS POR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INFRACTORES

 

“Al efectuar la revisión del expediente administrativo se corroboró:

(i) La señora YERDP se desempeña en el cargo de colaboradora judicial B-II del Juzgado de Menores de San Vicente y, (ii) Dicha señora incorporó unas fotocopias de resoluciones y de actas de los procesos que diligenciaba como colaboradora judicial folios -136 a 144, 148, 164, 167, 169 a 172, 174, 175 y 177- en la denuncia que interpuso ante la Fiscalía General de la República contra la Jueza de Menores de San Vicente, atribuyéndole la comisión del delito de prevaricato y actos arbitrarios en perjuicio de la Administración de Justicia y Administración Pública.

El razonamiento de la Comisión en el acto impugnado (folios 39 al 52 del expediente judicial), específicamente a folios 50 vuelto y 51 frente y vuelto, después de haber valorado los elementos probatorios vertidos en el procedimiento administrativo, al concluir fue: «(...) si bien es cierto que la Licenciada (sic) YERDP, incumplió la garantía de discreción regulada en el Art. (sic) 25 de la LEY PENAL JUVENIL, que literalmente dice (...) sin embargo, haciendo una interpretación de las leyes, nos remitimos a la normativa Procesal Penal, derogado, el Art. (sic) 229 del mismo cuerpo legal, es enfático en manifestar: “Que la persona que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República....”, y además, el Art. (sic) 32 literal i) de la Ley del (sic) Servicio Civil, prohíbe a los funcionarios y empleados públicos o municipales, FOMENTAR O CONSENTIR ACTOS DELICTIVOS (...) Aunado a lo anterior, en virtud del Art. (sic) 272 Inciso (sic) 2° Pr. Pn. derogado, contemplaba una regla muy importante en materia de publicidad y es la siguiente: “Durante (sic) las Diligencias (sic) Iniciales (sic) de investigación, las actuaciones serán reservadas”, y sólo las partes tendrán acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultades para intervenir en los procesos”. Cabe subrayar que desde el primer acto que constituye la denuncia y todos los que forman parte de las diligencias de investigación, gozan de una garantía de discrecionalidad. Tocamos este punto, porque corre agregados al presente proceso la certificación de la denuncia realizada por la señora RDP, ante la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), en la que se adjuntaron documentos procedentes del Juzgado de Menores de esta ciudad, y aparece que fueron borrados los nombres de los menores, dejando solo las generales, considerando esta Comisión que dicho acto no constituye infracción a la obligación de los (sic) Funciones (sic) y Empleados (sic) regulado (sic) en el literal c) del Art. (sic) 31 de la Ley de Servicio Civil, de “Guardar la reserva y discreción necesarias en los asuntos de que tengan conocimiento por razón de su cargo o empleo, aun después de haber cesado en el desempeño de ellos” , recordemos la aplicación del Art. (sic) 229 del Código Procesal Penal, que prescribía claramente la obligación de toda persona de denunciar cuando se tenía conocimiento de un delito, consecuentemente, (...) la Licenciada (sic) (...) ORANTES DE HUEZO (...) no ha probado los extremos de su pretensión, por lo tanto, es procedente revocar la decisión de destituir de su cargo a la empleada YERDP, y así se declarará» (negritas suplidas y subrayado suprimidos).

Para el análisis del presente caso, debe tenerse en cuenta en primer lugar que por regla general las actuaciones judiciales son orales y públicas, pero, en los procesos penales juveniles, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Penal Juvenil, las actuaciones tienen un carácter reservado y obedece a la protección de los derechos fundamentales de los infractores. De ahí que la señora YERDP, como colaboradora del Juzgado de Menores de San Vicente, tenía el deber de guardar la reserva y la discreción necesaria de los expedientes que se encontraban bajo su total responsabilidad, aún más tratándose de jóvenes infractores. 

La conducta relativa a haber acudido a la Fiscalía General de la República a denunciar un supuesto delito cometido por un superior, para el caso la Jueza de Menores, a fin de que dicha institución abriera investigación sobre lo suscitado en el referido Juzgado, no puede calificarse que tal comportamiento encaja en la conducta descrita en el artículo 31 letra c) de la Ley de Servicio Civil; ya que si no lo hubiese hecho oportunamente, habría incurrido en responsabilidad penal."


COLABORADORA JUDICIAL NO FALTÓ AL DEBER DE RESERVA Y DISCRECIÓN, LA AUTORIDAD DEMANDADA NO QUEBRANTÓ EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD REGULADO EN EL ARTÍCULO 31 LETRA C) DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL


"Al revisar cada una de las actas y resoluciones incorporadas a la denuncia, se advierte que dos contienen el nombre de los jóvenes infractores, observándose en el resto solo las generales de los padres de estos (folio 169 y 171 del expediente administrativo), de tal forma que la extracción de tales documentos para ser entregados posteriormente a la Fiscalía General de la República, no constituye un hecho dañoso; sobre todo si se tiene en cuenta que el Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la denuncia, ya poseía las identidades de estos jóvenes dado que es el ente encargado de promover la acción penal.

El artículo 50 de la Ley Penal Judicial prescribe: «Corresponde a la Fiscalía General de la República, la investigación de las infracciones penales atribuidas al menor sujeto a esta Ley; y tendrá las siguientes atribuciones: (…) c) Promover la acción penal o abstenerse de ello; d) Solicitar y aportar pruebas, participar en su producción, pedir en su caso, la cesación, modificación o sustitución de las medidas decretadas e interponer recursos; y e) Las demás que ésta y otras Leyes le fijen. En cada tribunal de menores habrá un Fiscal de Menores quien tendrá las atribuciones que le señale la Ley».

Por lo anterior, la señora RDP no reveló datos nuevos al Ministerio Público Fiscal, que pudieran generar un perjuicio a los jóvenes infractores.

En ese orden de ideas, es procedente mencionar que a juicio de dicha servidora se estaban produciendo ilícitos en los procesos seguidos contra los jóvenes infractores por parte de la Jueza de Menores de San Vicente, por lo que consideró pertinente denunciar y presentar las pruebas ante la Fiscalía General de la República. Tal obligación de denuncia se deriva del artículo 32 letra i) de la Ley de Servicio Civil: «Se prohíbe estrictamente a los funcionarios y empleados públicos o municipales (...) i) Fomentar o consentir actos delictivos (...)».

Además, de folios 441 al 447, se encuentra agregada una sentencia pronunciada a las nueve horas y quince minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil doce, por la Sala de lo Penal de esta Corte en el recurso de casación de referencia CAS/340-2010, interpuesto por la señora YERDP, por medio de sus apoderados generales judiciales Rafael Trejo y Maximiliano Edgardo Martínez, -contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez de Sentencia de San Vicente- en la que sobre la extracción de los documentos en referencia estimó: «(…) nota esta Sala que de acuerdo a los hechos planteados, pese a la existencia de una garantía de discrecionalidad hacia la imputada RDP, como Colaboradora Judicial de un Juzgado de Menores, ésta también se encontraba habilitada por ley para denunciar la comisión de delitos oficiales que tuviera conocimiento en el ejercicio de sus labores»; además «Que la transmisión de esa información a la Fiscalía General de la República no es penalmente relevante, ya que no afecto (sic) el correcto desenvolvimiento de la actividad judicial; en este caso, la protección del derecho de intimidad de los menores y su consecuente posibilidad de readaptación, ello en virtud a la naturaleza de la institución receptora, la función constitucional que ejerce, la circunstancia especial de ser sujeto procesal en materia de menores (…) y además por que goza de una confidencialidad en sus actuaciones (…) por consiguiente (…) el comportamiento realizado por indiciada (…) no se encuentra con la norma prohibitiva del Art. (sic) 325 Pn., ya que de acuerdo a los hechos acontecidos y a lo previsto por el legislador no se considera típica la conducta en mención (…)»

En ese sentido, la Sala de lo Penal resolvió que la señora RDP se encontraba facultada legalmente para denunciar la comisión de un delito que tuviera conocimiento en el ejercicio de sus labores. Adicionalmente, dicha señora al haber incorporado a la denuncia unas fotocopias de resoluciones y de actas correspondientes a juicios diligenciados contra jóvenes infractores, no conlleva una violación al derecho de intimidad de estos en razón de que el Ministerio Público Fiscal goza de una confidencialidad en sus actuaciones.

Por lo tanto esta Sala aprecia que la señora YERDP, colaboradora judicial del Juzgado de Menores de San Vicente, no faltó al deber de reserva y discreción, en consecuencia, por parte de las autoridades demandadas no se quebrantó el principio de tipicidad regulado en el artículo 31 letra c) de la Ley de Servicio Civil.”