TESTIGO ÚNICO

POSIBILIDAD DE SOSTENER UNA SENTENCIA CONDENATORIA SIEMPRE QUE SE VALORE ACORDE A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y DE FORMA INTEGRAL CON EL RESTO DE LA PRUEBA


"Como segunda inconformidad dentro del mismo motivo, el impetrante argumenta, que resulta evidente la falta de motivación del tribunal de segundo grado ya que le dio credibilidad a un único testigo, es decir, al testigo clave “MOISÉS”, sin existir otra prueba periférica o global que confirme su testimonio.

 

En este punto, resulta oportuno abonar sobre la existencia del testigo único, supuesto al que la doctrina lo ha denominado como testis unus. Así pues, la libertad de prueba permite que el delito no sea patentizado con una enumeración determinada de evidencias, por el contrario, puede ser demostrado por una pluralidad de elementos de juicio o bien, por tan uno sólo, siempre que éste se presente como suficiente, conducente y pertinente para establecer la culpabilidad del imputado. Ello es así, en atención a que el sistema probatorio no está regido bajo la tarifa y, por tanto, permite examinar las probanzas con un criterio racional donde con fundamento en la normatividad constitucional y legal, acudiendo a las reglas del correcto entendimiento humano, decide concederles valor o negárselo.

 

En otras palabras, actualmente se tiene definido que la veracidad de una declaración no depende de la multiplicidad de testigos, debiéndose tomar en cuenta las condiciones personales, las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso, elementos que permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar a la certeza. Si la declaración rendida no comporta contradicciones internas ni externas en relación con otros medios de convicción, puede llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado.

 

Asimismo, sobre este tema es procedente en primer término retomar la siguiente doctrina que es compartida por esta Sala, la cual consigna: “Todo esto es admisible, incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio “testis unus, testis nullus”. El testigo único es tan válido como el plúrimo. Así la sentencia del Tribunal Supremo 692/1997, de 7 de noviembre. Fundamento jurídico 93 señala: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso penal de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus, testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.”. (Carlos Climent Durán, “La Prueba Penal”, pág. 132, Editorial: Tirant lo Blanch, 2ª Edición / 2207).

 

En esa línea, se puede decir sobre este particular que ciertamente el testimonio único posee relevancia probatoria, en tanto que en nuestro proceso penal no rige el sistema legal o tasado en la valoración de los elementos de convicción y, por ello, no se produce la exclusión del testimonio único, toda vez que no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éste o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En tal sentido, la Cámara dio valor probatorio a la declaración de “MOISÉS”, como se señaló ut supra, pero no lo hizo de forma automática, sino que refirió que dicha probanza fue analizada por el A quo, en su conjunto con la restante evidencia incorporada durante el debate; aclarándose que si bien dicha Cámara no profundizó, ni incursionó en la valoración de las restantes evidencias documental y pericial, fue porque el reclamo del apelante en este punto se limitó a cuestionar genéricamente que el proveído de primera instancia no había sido fundamentado, lo cual la alzada desvirtuó de manera motivada, mas no se pronunció por el vicio que ahora plantea ante esta sede el recurrente, por no haber sido invocado en el escrito de apelación.

 

No obstante la anterior aclaración, se desprende que la alzada considera que el juzgador al valorar la prueba testimonial, tomó en cuenta que la participación delincuencial del imputado se estableció con lo declarado por el testigo con clave “MOISES”, –testigo directo de los hechos– quien fue la persona que observó a tres sujetos entre ellos al procesado, como que estos estaban esperando a alguien, mencionando al inculpado como el [...], expresando conocerlo desde hacía diez años y que vivía en el pasaje siguiente del lugar donde ocurrieron los hechos, señalando el nombre del mismo, manifestando, que [...].

 

Como se indicó en el motivo precedente, el testigo conocía físicamente y por sus alias al procesado y a los demás sujetos, identificando el deponente al acusado [...], en rueda de fotografías, otorgándole tanto el A quo como la alzada, credibilidad, pues, no obstante ser el único testigo directo, no existían razones objetivas que invalidaran sus afirmaciones, las cuales fueron corroboradas con el resto de elementos como es la prueba pericial y documental. Sin embargo, es importante señalar, como ya se dijo en párrafos anteriores, que una sentencia condenatoria bien puede sostenerse en la declaración de un sólo testigo, siempre y cuando la valoración que de la misma se haga resulte acorde con las reglas de la sana crítica, lo que importa no es el número de testigos, sino su correcta apreciación, especialmente cuando nuestro proceso penal se fundamenta en un sistema de libre convicción.  

De lo anterior, se concluye que las razones que el tribunal de segundo grado tuvo a bien considerar para confirmar el fallo condenatorio, después de referirse a la prueba que desfiló durante la vista pública –en especial a la declaración del testigo clave “MOISÉS”– que aportara los elementos necesarios para determinar la participación delincuencial del imputado en el hecho que se le atribuyó, cumple con el deber de fundamentar la resolución, sin que se aprecie que ésta sea contradictoria o violatoria de las reglas de la sana critica. En ese orden de ideas y en virtud de que del estudio realizado al proceso, se concluye que no existe el vicio invocado, por lo que el mismo deberá desestimarse."