PRUEBA PERICIAL

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN Y ANÁLISIS GLOBAL DE LA PRUEBA


"1.- En lo esencial, el promovente refiere que la Cámara de origen omitió valorar de manera integral el peritaje formulado por el especialista de trabajo social, pese a que se trataba de prueba decisiva, por lo cual, la motivación intelectiva del tribunal de segundo grado no se deriva del juicio global sobre la masa probatoria. En esa línea, el litigante refiere: “el dictamen social forense, tiene como finalidad examinar el entorno social y personal de la víctima, en aras de tener una mayor comprensión de las razones sociales que propiciaron de determinada manera los hechos sucedidos, así como el comportamiento social que esta ha mostrado para el acaecimiento de éstos. Por ser una actividad de campo, se recurre a la recolección de datos, por parte de su círculo social más próximo: en este caso su grupo laboral, siendo entrevistados, la víctima y cinco compañeros de trabajo de esta y del imputado señor [...]” (Sic).

 

Según el gestionante, el perito del área de trabajo social del instituto de Medicina Legal entrevistó a cinco trabajadores de la Gobernación Departamental, a partir de lo cual, indicó las siguientes observaciones: [...] 

Después de referir el resultado de las entrevistas, el litigante pone énfasis en la conclusión plasmada por el perito en el sentido que: [...] 

De acuerdo al licenciado [...], esta prueba era trascendental, dado que: el peritaje social no concluye que la señora ********** haya sido objeto de Violencia por parte del señor [...], sino que presenta deficiencias en el desarrollo de sus funciones o el acatamiento de directrices”. A ello añade, que la Cámara tampoco analizó la pericia psicológica, pese a que confirmaba los hallazgos del peritaje de trabajo social.

 

2. Para dar respuesta al motivo invocado, resulta oportuno desarrollar ciertas reflexiones generales sobre la fundamentación intelectiva de la sentencia, y en particular, referirse al deber de analizar globalmente el acervo de probanzas.

En principio, vale mencionar que la exigencia de la actividad de motivación en las resoluciones judiciales, responde a un mandato constitucional y legal dirigido a los jueces, quienes están obligados a identificar y asentar las razones de su decisión, dado que ellas son las que brindan sentido y funcionalidad al proveído, exigencia que no se limita a la propia construcción de un resultado -condena o absolución-, sino que se extiende a la actividad de la obtención del mismo, es decir un desarrollo de los elementos cognitivos que preceden la conclusión a la que se arriba.

 

Hay que tener presente que la fundamentación de las resoluciones judiciales satisface fines endoprocesales, al permitir que las partes tomen conocimiento de las razones que condujeron a la decisión judicial, así como posibilitar el buen funcionamiento del sistema de impugnaciones. Asimismo, también permite alcanzar fines extraprocesales, al legitimar la actividad de los jueces, mediante el adecuado control del poder que éstos ejercen y la justicia de la decisión, proporcionando a ésta un armazón organizativo racional, al dar cuenta a las partes de las razones justificativas internas y externas (Cfr. Hernández García. J., “Exigencias éticas y motivación”, en Cuadernos Digitales de Formación, Nº 12, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, España, 2010, P. 10). En el ámbito penal, la fundamentación de la sentencia que decide sobre el fondo de la pretensión punitiva, sigue, por regla general, una estructura básica integrada por cuatro categorías esenciales. Así, el pronunciamiento debe contener una relación del hecho histórico que indique con claridad y precisión las circunstancias fácticas que se estimen acreditadas. Este esfuerzo recibe el nombre de fundamentación fáctica.

 

Ahora bien, este cuadro de eventos ha de tener un sustento en la prueba producida en el juicio. Por ello, se requiere una motivación probatoria descriptiva, en la que el juez señale con detalle, cuáles fueron los elementos de convicción conocidos en el debate y retome la síntesis de los datos arrojados por la masa probatoria incorporada legítimamente al juicio. Agotada la delineación de las probanzas, corresponde al juzgador plasmar la evaluación de los medios de prueba, es decir, la fundamentación probatoria analítica o intelectiva. Es ahí, donde el juez expone por qué un medio le merece crédito, y cómo lo vincula a los demás datos que se desprenden del elenco probatorio.

 

Asimismo, el fallo debe contener la fundamentación jurídica, que comprende el encuadramiento de la conducta acreditada en la calificación jurídica, a partir de la consideración de los elementos del tipo, junto a la antijuridicidad de la conducta, culpabilidad, circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal y parámetros de determinación de la pena, que sustentan la imposición concreta de la sanción.

 

Uno de los errores que pueden afectar la motivación intelectiva es la selección o discriminación arbitraria de prueba, que consiste en una apreciación parcial del acervo de evidencias, en vulneración del mandato de valorar integralmente la prueba recibida en el juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo previsto en los Arts. 179 y 394 Pr. Pn.; este yerro, tal como se describe en consideraciones doctrinarias, implica que: “Se valoran sólo ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las razones para ello; Se escogen ciertas pruebas que determinan la suerte del fallo sin motivar suficientemente por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión” (Arroyo Gutiérrez. J. M. y Rodríguez Campos, A., Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Escuela Judicial, San José, 2002. P. 187).

 

Es oportuno referir también, que para el caso de los tribunales de segunda instancia, la obligación de valorar integralmente el material probatorio, dependerá de los alcances del reclamo propuesto por la parte impetrante."


IMPOSIBLE VALORAR COMO PRUEBA DE LOS HECHOS LAS ENTREVISTAS ANÓNIMAS REALIZADAS EN EL PERITAJE DE TRABAJO SOCIAL YA QUE LA IDENTIDAD INDETERMINADA IMPIDE EL CONTROL CONTRADICTORIO DE LOS DATOS OBTENIDOS POR TAL FUENTE


"3. Expuestos los anteriores conceptos, se procede a retomar los términos del agravio, que se refiere a la omisión de valoración integral de la pericia de trabajo social.

 

En principio, esta Sala advierte que la Cámara seccional circunscribió su análisis a verificar si el razonamiento probatorio del tribunal de primera instancia había dejado de ponderar el peritaje de trabajo social; lo anterior, debido a que éste era el punto de queja externado por el licenciado [...] en su escrito de apelación.

 

En el abordaje del respectivo motivo, se identifica que el tribunal de segundo grado identificó el peso epistémico que le mereció al tribunal de sentencia, la evaluación realizada por el especialista de trabajo social. Para ello, la Cámara inició exponiendo la utilidad genérica de esta clase de peritajes, señalando que permiten obtener: conocimiento, valoración, intervención y evaluación de las situaciones sociales en que se ve inmersa la persona evaluada; siendo un diagnóstico social como medio de prueba para evaluar la condición individual, familiar, económico, laboral y socio cultural”.

 

A continuación, se refirió al tema de las entrevistas anónimas realizadas por el especialista de trabajo social a los empleados de la Gobernación Departamental [...], determinando que la información proporcionada por estas personas y consignada en el dictamen, no podía ser valorada, pues, las mismas no comparecieron a declarar al juicio oral. Al respecto, la Cámara dijo: “la prueba social sirve para determinar el medio social, en el que se desenvuelve la víctima **********, el perito se auxilió de seis entrevistas de fuentes colaterales del ámbito de trabajo, transcribiendo el relato de cada una de ellas, acerca del hecho en cuestión y la actividad laboral, figurando las personas consultadas en el anonimato; esa circunstancia, inhibe de valorar la información brindada por esa persona “anónima” -aunque el perito social lo haya ratificado en audiencia-, en razón que la información fue obtenida de personas desconocidas para las partes técnicas, al referir que nunca han observado expresiones de violencia de parte del Gobernador hacia la víctima; al tener por cierto tal aseveración, implicaría transgredir el derecho de confrontación y contradicción del imputado y las partes, para acreditar eventos del momento histórico principal originada en una fuente de prueba indeterminada.

 

Sobre la anterior aserción del tribunal de segundo grado, esta Sala considera conveniente referir que nuestro proceso penal se encuentra informado por los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los cuales, alcanzan su plenitud en la fase de juicio. Tales directrices se orientan a superar la tradición escritural e inquisitiva que se resume en la expresión: “lo que no está en actas, no está en el mundo”.

 

En verdad, los principios antes mencionados adquieren su esplendor en el debate oral, especialmente, mediante la producción de pruebas ante el juzgador y las partes materiales y técnicas; en el caso de las personas físicas que declaran para proporcionar información directa o referencial sobre los hechos acusados (testigos), el plenario es la oportunidad en que las partes pueden interactuar con tales órganos de prueba, formularles las interrogantes que consideren oportunas y discutir su credibilidad, así como la consistencia de su relato.

 

Por consiguiente, resulta acertado el razonamiento consignado por la alzada, en el sentido que no pueden valorarse como prueba de los hechos acusados, las entrevistas anónimas realizadas por el especialista en trabajo social, dado que, por tratarse de fuentes de prueba con identidad indeterminada, se impide el control contradictorio de los datos obtenidos de tales fuentes; ni siquiera podría concebirse que dicha información sea valorada en carácter de prueba referencial, pues, por razones de deontología profesional, el especialista en trabajo social no puede revelar la identidad de las personas que entrevistó de manera anónima; mientras que, en los supuestos de prueba de referencia, existe claridad de quien es la persona que es la fuente última de la información."


  ADECUADA FUNDAMENTACIÓN PARA DESCARTAR EL PERITAJE SOCIAL COMO PRUEBA DIRECTA DE LOS HECHOS


"Pese a la imposibilidad de valorar las entrevistas consignadas en el dictamen como fuente de información independiente, la Cámara si reflexionó sobre las conclusiones del peritaje en cita, expresando que coincidía con la valoración plasmada por el juez sentenciador: “Sobre el estudio social practicado a la víctima, por el licenciado [...], se comparte por esta Cámara el valor probatorio que se le otorga por el juez sentenciador...si bien el trabajador social, concluye que la señora ********** presenta deficiencias en el desarrollo de sus funciones o el acatamiento de directrices y que obtuvo hallazgos que generan contradicción en su relato cronológico; es preciso determinar que los problemas laborales entre el Gobernador y la víctima no son justificantes para las expresiones denigrantes que éste le ha proferido...”.

 

Para esta Sala, el tribunal de segundo grado no ha sido omiso en el razonamiento externado; por el contrario, manifestó nítidamente cuál era el punto que extraía del peritaje social, además, en uso de su potestad valorativa, indicó por qué esta información no era suficiente para desmerecer otros elementos de prueba directa sobre los hechos.


Conviene recordar que, tal como la Cámara lo refirió, el peritaje de trabajo social tenía una finalidad bien definida, orientándose a conocer el contexto del lugar de trabajo en que ocurrieron los hechos. Precisamente, la conclusión del perito sobre los problemas laborales entre el imputado [...], como superior jerárquico, y la víctima, como persona subordinada, fue tomada en cuenta por el tribunal de segundo grado; no obstante, precisó que este dato por sí mismo, no conducía a excluir la responsabilidad del sindicado, dado que, aun cuando fuesen ciertos los problemas de orden laboral referidos en la pericia, no justifican las expresiones ofensivas. Cabe señalar que los aspectos que deben ser destacados en el material probatorio dependen del marco de hechos acusados. En el presente asunto, de manera acertada, la Cámara tomó en cuenta que la conducta acusada consistía en que el imputado profería expresiones degradantes contra la víctima, llamándola “vieja chuca, vieja puta, que no hace bien su trabajo, que es una puerca” (Sic), tal como lo refirió el testigo [...].

 

Por lo apuntado, esta sede concluye que no hay omisión de ponderación integral de la pericia antes mencionada.

 

Tampoco lleva acierto el impetrante cuando señala que la Cámara dejó de lado las conclusiones de la pericia psicológica, pues, el tribunal de segundo grado también revisó el juicio crítico de primer grado sobre dicho elemento, destacando el hallazgo de secuelas psicológicas en la víctima consistentes en: “afectación psicológica de tipo leve expresada en baja autoestima, la cual también le produce temores y ansiedad, esto probablemente responda a la vivencia de la persona con respecto al clima laboral en la que; se encuentra” (Sic); datos que fueron tenidos en cuenta por el colegiado de alzada, el cual formuló su propia valoración, señalando que: “los actos que ha tolerado la víctima por las expresiones denigrantes tienen relación directa con el resultado obtenido la psicóloga”.

 

Para esta sede, los dictámenes periciales proporcionan información relevante sobre los puntos de pericia que fueron planteados por los respectivos especialistas. En concreto, del peritaje psicológico realizado a la víctima, se obtuvo información sobre una afectación leve en la psiquis de la ofendida, dato que la Cámara consideró congruente con lo que se puede esperar en una persona sometida a expresiones degradantes y atentatorias contra la dignidad. En suma, no concurre la falta de valoración de los elementos periciales que reprocha el impetrante. Consecuentemente, el motivo planteado se desestima."