PRUEBA PERICIAL
CONSIDERACIONES SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN Y ANÁLISIS GLOBAL DE LA PRUEBA
"1.-
En lo esencial,
el promovente refiere que la Cámara de origen omitió valorar de manera integral
el peritaje formulado por el especialista de trabajo social, pese a que se trataba
de prueba decisiva, por lo cual, la motivación intelectiva del tribunal de
segundo grado no se deriva del juicio global sobre la masa probatoria. En esa
línea, el litigante refiere: “el dictamen social
forense, tiene como finalidad examinar el entorno social y personal de la
víctima, en aras de tener una mayor comprensión de las razones sociales que
propiciaron de determinada manera los hechos sucedidos, así como el
comportamiento social que esta ha mostrado para el acaecimiento de éstos. Por
ser una actividad de campo, se recurre a la recolección de datos, por parte de
su círculo social más próximo: en este caso su grupo laboral, siendo
entrevistados, la víctima y cinco compañeros de trabajo de esta y del imputado
señor [...]” (Sic).
Según el gestionante, el perito del área de trabajo social del instituto de Medicina Legal entrevistó a cinco trabajadores de la Gobernación Departamental, a partir de lo cual, indicó las siguientes observaciones: [...]
Después de referir el resultado de las entrevistas, el litigante pone énfasis en la conclusión plasmada por el perito en el sentido que: [...]
De acuerdo al licenciado [...], esta prueba era trascendental,
dado que: “el peritaje social no concluye que la señora ********** haya sido
objeto de Violencia por parte del señor [...], sino que presenta deficiencias en
el desarrollo de sus funciones o el acatamiento de directrices”. A
ello añade, que la Cámara tampoco analizó la pericia psicológica, pese a que
confirmaba los hallazgos del peritaje de trabajo social.
2. Para
dar respuesta al motivo invocado, resulta oportuno desarrollar ciertas
reflexiones generales sobre la fundamentación intelectiva de la sentencia, y en
particular, referirse al deber de analizar globalmente el acervo de
probanzas.
En principio, vale mencionar que la exigencia de la actividad de motivación en las resoluciones judiciales, responde a un mandato constitucional y legal dirigido a los jueces, quienes están obligados a identificar y asentar las razones de su decisión, dado que ellas son las que brindan sentido y funcionalidad al proveído, exigencia que no se limita a la propia construcción de un resultado -condena o absolución-, sino que se extiende a la actividad de la obtención del mismo, es decir un desarrollo de los elementos cognitivos que preceden la conclusión a la que se arriba.
Hay que tener presente que la fundamentación de las resoluciones judiciales
satisface fines endoprocesales, al permitir que las partes tomen conocimiento
de las razones que condujeron a la decisión judicial, así como posibilitar el
buen funcionamiento del sistema de impugnaciones. Asimismo, también permite
alcanzar fines extraprocesales, al legitimar la actividad de los jueces, mediante el adecuado control del poder
que éstos ejercen y la justicia de la decisión, proporcionando a ésta un
armazón organizativo racional, al dar cuenta a
las partes de las razones justificativas internas y externas (Cfr. Hernández García. J., “Exigencias
éticas y motivación”, en Cuadernos Digitales de Formación, Nº 12, Consejo General del
Poder Judicial, Madrid, España, 2010, P. 10). En el ámbito penal, la
fundamentación de la sentencia que decide sobre el fondo de la pretensión
punitiva, sigue, por regla general, una estructura básica integrada por cuatro
categorías esenciales. Así, el pronunciamiento debe contener una relación del
hecho histórico que indique con claridad y precisión las circunstancias fácticas
que se estimen acreditadas. Este esfuerzo recibe el nombre de fundamentación fáctica.
Ahora bien, este
cuadro de eventos ha de tener un sustento en la prueba producida en el juicio.
Por ello, se requiere una motivación probatoria descriptiva, en la que el juez
señale con detalle, cuáles fueron los elementos de convicción conocidos en el
debate y retome la síntesis de los datos arrojados por la masa probatoria
incorporada legítimamente al juicio. Agotada la delineación de las probanzas,
corresponde al juzgador plasmar la evaluación de los medios de prueba, es decir, la fundamentación probatoria
analítica o intelectiva. Es ahí, donde el juez expone por qué un medio le
merece crédito, y cómo lo vincula a los demás datos que se desprenden del
elenco probatorio.
Asimismo, el fallo
debe contener la fundamentación jurídica, que comprende el encuadramiento de la
conducta acreditada en la calificación jurídica, a partir de la consideración
de los elementos del tipo, junto a la antijuridicidad de la conducta,
culpabilidad, circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal y
parámetros de determinación de la pena, que sustentan la imposición concreta de
la sanción.
Uno de los errores
que pueden afectar la motivación intelectiva es la selección o discriminación
arbitraria de prueba, que consiste en una apreciación parcial del acervo de
evidencias, en vulneración del mandato de valorar integralmente la prueba
recibida en el juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo
previsto en los Arts. 179 y 394 Pr. Pn.; este yerro, tal como se describe en
consideraciones doctrinarias, implica que: “Se valoran sólo ciertas
probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las razones para ello; Se escogen
ciertas pruebas que determinan la suerte del fallo sin motivar suficientemente
por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se desechan elementos de juicio
sin decir por qué se toma esa decisión” (Arroyo Gutiérrez. J. M. y
Rodríguez Campos, A., Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Escuela
Judicial, San José, 2002. P. 187).
Es oportuno referir
también, que para el caso de los tribunales de segunda instancia, la obligación
de valorar integralmente el material probatorio, dependerá de los alcances del
reclamo propuesto por la parte impetrante."
IMPOSIBLE VALORAR COMO PRUEBA DE LOS HECHOS LAS ENTREVISTAS ANÓNIMAS REALIZADAS EN EL PERITAJE DE TRABAJO SOCIAL YA QUE LA IDENTIDAD INDETERMINADA IMPIDE EL CONTROL CONTRADICTORIO DE LOS DATOS OBTENIDOS POR TAL FUENTE
"3. Expuestos los
anteriores conceptos, se procede a retomar los
términos del agravio, que se refiere a la omisión de valoración integral de la
pericia de trabajo social.
En principio, esta
Sala advierte que la Cámara seccional circunscribió su análisis a verificar si
el razonamiento probatorio del tribunal de primera instancia había dejado de ponderar el peritaje
de trabajo social; lo anterior, debido a que éste era el punto de queja
externado por el licenciado [...] en su escrito de apelación.
En el abordaje del respectivo motivo, se identifica que el tribunal de
segundo grado identificó el peso epistémico que le mereció al tribunal de
sentencia, la evaluación realizada por el especialista de trabajo social. Para
ello, la Cámara inició exponiendo la utilidad genérica de esta clase de
peritajes, señalando que permiten obtener: “conocimiento, valoración, intervención y
evaluación de las situaciones sociales en que se ve inmersa la
persona evaluada; siendo un diagnóstico social como medio de prueba para
evaluar la condición individual, familiar, económico, laboral y socio
cultural”.
A continuación, se
refirió al tema de las entrevistas anónimas realizadas por el especialista de
trabajo social a los empleados de la Gobernación Departamental [...],
determinando que la información proporcionada por estas personas y consignada
en el dictamen, no podía ser valorada, pues, las mismas no comparecieron a declarar
al juicio
oral. Al respecto, la Cámara dijo: “la prueba social sirve para determinar el medio
social, en el que se desenvuelve la víctima **********, el perito se auxilió de
seis entrevistas de fuentes colaterales del ámbito de trabajo,
transcribiendo el relato de cada una de ellas, acerca del hecho en cuestión y
la actividad laboral, figurando las personas consultadas en el anonimato; esa
circunstancia, inhibe de valorar la información brindada por esa persona “anónima”
-aunque el perito social lo haya ratificado en audiencia-, en razón que la información fue obtenida de personas desconocidas para las
partes técnicas, al referir que nunca han observado expresiones de violencia de
parte del Gobernador hacia la víctima; al tener por cierto tal aseveración, implicaría
transgredir el derecho de confrontación y contradicción del imputado y las
partes, para acreditar eventos del momento histórico principal originada en una
fuente de prueba indeterminada.
Sobre la anterior
aserción del tribunal de segundo grado, esta Sala considera conveniente referir
que nuestro proceso penal se encuentra informado por los principios de
inmediación, oralidad y contradicción, los cuales, alcanzan su plenitud en la
fase de juicio. Tales directrices se orientan a superar la tradición escritural
e inquisitiva que se resume en la expresión: “lo que no está en actas, no
está en el mundo”.
En verdad, los principios antes mencionados adquieren su esplendor en el
debate oral, especialmente, mediante la producción de pruebas ante el juzgador
y las partes materiales y técnicas; en el caso de las personas físicas que
declaran para proporcionar información directa o referencial sobre los hechos
acusados (testigos), el plenario es la oportunidad en que las partes pueden
interactuar con tales órganos de prueba, formularles las interrogantes que
consideren oportunas y discutir su credibilidad, así como la consistencia de su
relato.
Por consiguiente, resulta acertado el razonamiento consignado por la alzada, en el sentido que no pueden valorarse como prueba de los hechos acusados, las entrevistas anónimas realizadas por el especialista en trabajo social, dado que, por tratarse de fuentes de prueba con identidad indeterminada, se impide el control contradictorio de los datos obtenidos de tales fuentes; ni siquiera podría concebirse que dicha información sea valorada en carácter de prueba referencial, pues, por razones de deontología profesional, el especialista en trabajo social no puede revelar la identidad de las personas que entrevistó de manera anónima; mientras que, en los supuestos de prueba de referencia, existe claridad de quien es la persona que es la fuente última de la información."
"Pese a la imposibilidad de valorar las entrevistas consignadas en el
dictamen como fuente de información independiente, la Cámara si reflexionó
sobre las conclusiones del peritaje en cita, expresando que coincidía con la
valoración plasmada por el juez sentenciador: “Sobre el estudio social
practicado a la víctima, por el licenciado [...], se
comparte por esta Cámara el valor probatorio que se le otorga por el juez
sentenciador...si bien el trabajador social, concluye que la señora **********
presenta deficiencias en el desarrollo de sus funciones o el acatamiento de
directrices y que obtuvo hallazgos que generan contradicción en su relato
cronológico; es preciso determinar que los problemas laborales entre el
Gobernador y la víctima no son justificantes para las expresiones denigrantes
que éste le ha proferido...”.
Para esta Sala, el
tribunal de segundo grado no ha sido omiso en el razonamiento externado; por el
contrario, manifestó nítidamente cuál era el punto que extraía del peritaje
social, además, en uso de su potestad valorativa, indicó por qué esta
información no era suficiente para desmerecer otros elementos de prueba directa
sobre los hechos.
Conviene recordar que, tal como la Cámara lo refirió, el peritaje de trabajo social tenía una finalidad bien definida, orientándose a conocer el contexto del lugar de trabajo en que ocurrieron los hechos. Precisamente, la conclusión del perito sobre los problemas laborales entre el imputado [...], como superior jerárquico, y la víctima, como persona subordinada, fue tomada en cuenta por el tribunal de segundo grado; no obstante, precisó que este dato por sí mismo, no conducía a excluir la responsabilidad del sindicado, dado que, aun cuando fuesen ciertos los problemas de orden laboral referidos en la pericia, no justifican las expresiones ofensivas. Cabe señalar que los aspectos que deben ser destacados en el material probatorio dependen del marco de hechos acusados. En el presente asunto, de manera acertada, la Cámara tomó en cuenta que la conducta acusada consistía en que el imputado profería expresiones degradantes contra la víctima, llamándola “vieja chuca, vieja puta, que no hace bien su trabajo, que es una puerca” (Sic), tal como lo refirió el testigo [...].
Por lo apuntado, esta
sede concluye que no hay omisión de ponderación integral de la pericia antes
mencionada.
Tampoco lleva acierto el impetrante cuando señala que la Cámara dejó de lado
las conclusiones de la pericia psicológica, pues, el tribunal de segundo grado
también revisó el juicio crítico de primer grado sobre dicho elemento,
destacando el hallazgo de secuelas psicológicas en la víctima consistentes en: “afectación
psicológica de tipo leve expresada en baja autoestima, la cual también le
produce temores y ansiedad, esto probablemente responda a la vivencia de la
persona con respecto al clima laboral en la que; se encuentra” (Sic); datos
que fueron tenidos en cuenta por el colegiado de alzada, el cual formuló su
propia valoración, señalando que: “los actos que ha tolerado la víctima por
las expresiones denigrantes tienen relación directa con el resultado obtenido
la psicóloga”.
Para esta sede, los
dictámenes periciales proporcionan información relevante sobre los puntos de
pericia que fueron planteados por los respectivos especialistas. En concreto,
del peritaje psicológico realizado a la víctima, se obtuvo información sobre
una afectación leve en la psiquis de la ofendida, dato que la Cámara
consideró congruente con lo que se puede esperar en una persona sometida a expresiones
degradantes y atentatorias contra la dignidad. En suma, no concurre la
falta de valoración de los elementos periciales que reprocha el impetrante.
Consecuentemente, el motivo planteado se desestima."