EXTRADICIÓN

 

PROCEDENTE DENEGAR ENTREGA MATERIAL DE CIUDADANOS SALVADOREÑOS DEBIDO AL NO CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

"En las diligencias de extradición de los reclamados se ordenó el 23-I-2018 lo siguiente: “1. Concédase la extradición de los ciudadanos salvadoreños EY o EYM y MEMR, solicitada por el Gobierno de la República de Panamá, a instancia del Segundo Tribunal Superior de Justicia Penal de Primer Distrito Judicial de Panamá, República de Panamá, para ser procesados por los delitos calificados como: “Contra la Vida y la Integridad Personal; Homicidio y Contra el Patrimonio Económico, en la modalidad Robo”. Previo a la entrega de los extraditables solicítese por la vía diplomática al Gobierno de la República de Panamá que se pronuncie en el menor tiempo posible en atención al Principio de Reciprocidad, lo normado en su ordenamiento jurídico interno y la Convención marco de Extradición, si están en la disposición de entregar a un nacional, ante una eventual solicitud formal de extradición requerida por la República de El Salvador. Una vez recibido el pronunciamiento requerido se decidirá sobre la entrega en extradición de los reclamados.”

Posteriormente, en vista que transcurrió un tiempo prudencial sin recibir respuesta o pronunciamiento del Estado requirente sobre la consulta citada en el párrafo anterior, este Tribunal, estimó oportuno mediante resolución del 22/V/2018, reiterar por el canal diplomático pertinente la solicitud de pronunciamiento a las autoridades panameñas sobre la disposición de entregar a un nacional a causa de una eventual petición de extradición de nuestro Gobierno, en virtud de lo establecido en el Principio de Reciprocidad, la Convención marco de Extradición y la normativa interna aplicable. Por lo que se concedió un plazo de treinta días improrrogables para su presentación ante nuestra Cancillería, “para resolver la procedencia o no de la entrega material en extradición de los ciudadanos salvadoreños reclamados. Si finalizado el plazo no se ha recibido respuesta o pronunciamiento del Gobierno de la República de Panamá, se ordenará la libertad de los extraditables.” 

Ahora, se advierte en la documentación remitida que el Ministerio de Relaciones Exteriores informa que el 31/V/2018 recibió la respuesta del Gobierno Panameño a la consulta efectuada por este Tribunal en el pronunciado del 22/V/2018, la cual, cabe aclarar se encuentra dentro del plazo establecido por esta Corte, ya que se recibió dicha respuesta nueve días después de la resolución que requirió la consulta. Así como también, Cancillería comunica que notificó en legal forma a la Embajada de la República de Panamá, acreditada en el país, la resolución pronunciada por este Tribunal el 22/V/2018.  

En consecuencia, se procederá a conocer el contenido de la respuesta del Gobierno de la República de Panamá, la cual, plantea lo siguiente: “Sobre el particular, y en seguimiento a la solicitud de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador…estamos obligados a informar que la Constitución Política de la República de Panamá prohíbe al Estado extraditar a sus nacionales, siendo está garantía fundamental en el artículo 24… Asimismo, debemos hacer referencia a lo expuesto en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la República de Panamá, el cual enumera las causales obligatorias por las que se debe negar una solicitud pasiva de extradición, identificando en su numeral 1 como causal de negación que la persona requerida sea panameña.”

Asimismo, señalan las autoridades panameñas que su legislación procesal penal establece que el procedimiento de extradición se regula por los Tratados vigentes y a falta de estos, por lo que disponga el Código Procesal Penal de la República de Panamá o por “la reciprocidad internacional”, reiterando que su petición fue fundamentada en la Convención sobre Extradición de Montevideo celebrada en 1933. Por ello, hacen referencia a lo regulado en el artículo II de la citada Convención: “Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas en el inciso b, del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.”

Agregan que el literal b del artículo I de la Convención sobre Extradición de Montevideo regula lo siguiente: “Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:…b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad.”

Así como también, el Gobierno de la República de Panamá, expresa su obligación de conformidad al artículo 519 de su Código Procesal Penal, “de enjuiciar a toda aquella persona que haya sido solicitada en extradición, pero que no haya podido ser entregada debido a que la misma es un nacional.”. En estos casos el Ministerio de Relaciones Exteriores Panameño “está obligado a remitir el expediente de extradición a la autoridad competente, sin demora, para los propósitos de su enjuiciamiento.”

Finalmente, las autoridades panameñas precisan que se suscriben al principio aut dedere aut judicare, (extraditar o juzgar) “cuando se solicita la extradición de un nacional, estando vinculado con lo establecido en el artículo II de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, y por el procedimiento establecido en el artículo 519 del Código Procesal Penal de la República de Panamá.

Con relación a la respuesta expresada por las autoridades panameñas, en la cual, se precisa que debido a lo normado en su ordenamiento jurídico interno “prohíbe al estado extraditar a sus nacionales” (artículo 24, Constitución Política Panameña) y el Código Procesal Penal establece como causal de denegación de una petición de extradición “que la persona requerida sea panameña” (artículo 518, numeral 1); por ello, debido al no cumplimiento del Principio de Reciprocidad, ya que a causa de lo regulado en su legislación interna pertinente el Gobierno de la República de Panamá no está en la disposición de entregar a un nacional ante una eventual solicitud de extradición formulada por la República de El Salvador, esta Corte, estima procedente denegar la entrega material en extradición de los ciudadanos salvadoreños EY o EYM y MEMR. "



TRIBUNAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO AUT DEDERE AUT JUDICARE Y LO NORMADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN DE MONTEVIDEO PUEDE ORDENAR JUZGAMIENTO DE SALVADOREÑOS REQUERIDOS EN EL SALVADOR

"Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Gobierno de la República de Panamá, mediante la cual, requiere que se aplique el artículo II de la Convención marco de Extradición en lo que se refiere a: “…Si no entregare al individuo, El Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.” Artículo I, literal b: “Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad.”

Así como también, precisan las autoridades panameñas que se suscriben al principio aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar), por lo que solicitan que sí los reclamados no son entregados en extradición, se les juzgue en nuestro país, estableciendo el Gobierno de la República de Panamá la obligación de “enjuiciar a toda aquella persona que haya sido solicitada en extradición, pero que no haya podido ser entregada debido a que la misma es un nacional”, de conformidad a lo regulado en el artículo 519 de su Código Procesal Penal.

En vista de lo anteriormente expuesto, se procederá al análisis de la petición de juicio doméstico para los ciudadanos salvadoreños reclamados en extradición por el Estado requirente. En ese sentido, la Convención sobre Extradición de Montevideo regula como ya se expuso anteriormente, que el Estado requerido si no entrega al reclamado deberá juzgarlo si el hecho por el que se le procesa es punible en las legislaciones de ambos Estados y que la pena por el delito imputado prescriba al menos un año de prisión. Para ello, es preciso señalar que en la legislación panameña los delitos se califican como: Contra la Vida y la Integridad Personal; Homicidio y Contra el Patrimonio Económico, en la modalidad Robo, estableciendo una pena mínima de diez años de prisión para el primer delito y siete años de internamiento en un centro penitenciario para el segundo delito. En la legislación penal salvadoreña estos delitos se adecuaron en este procedimiento a las infracciones jurídicas denominadas como: Homicidio Agravado y Robo Agravado, regulando como sanción mínima para la primera conducta de veinte años de prisión y de ocho años de privación de libertad para el segundo delito. 

En consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, los delitos por los cuales se persigue a los reclamados contemplan penas que superan el año de internamiento en un centro penitenciario, por lo que se cumple con el requisito establecido en la Convención marco de Extradición que establece que los delitos prescriban al menos la pena de un año de privación de libertad tanto en el Estado requirente como en el requerido. Por ello, este Tribunal en aplicación del principio aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar) y lo normado en la Convención sobre Extradición de Montevideo, procederá a realizar el juicio en nuestro país, de conformidad a la legislación nacional e internacional aplicable, garantizando el debido proceso, en contra de los ciudadanos salvadoreños: EY o EYM y MEMR, por atribuírseles la comisión de los delitos calificados como: Homicidio Agravado y Robo Agravado, el primero previsto y sancionado en los artículos 128 y 129 no. 2; y el segundo, en los artículos 212 y 213 no.2, ambos del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor JMA o AF.

Para proceder con esta diligencia se solicitará al Gobierno de la República de Panamá que envíe a este Tribunal certificación del proceso penal promovido en ese país en contra de los imputados y de las diligencias que consideren pertinentes agregar. Se otorgará un plazo improrrogable de sesenta días contados a partir del día siguiente de la notificación al Estado panameño, para el envío de la referida documentación. Si el plazo transcurre y no se reciben las actuaciones solicitadas, se ordenará la libertad de los procesados.

Se requerirá al Juzgado Décimo Tercero de Paz de San Salvador, para que decrete la continuación de la medida cautelar de la detención provisional en contra de los imputados y una vez se reciba la documentación del Estado requirente, se le comisionará para que dé trámite al proceso penal en contra de los señores EY o EYM y MEMR, de conformidad al ordenamiento jurídico interno e internacional aplicable, garantizando el debido proceso.

Asimismo, se comunicará lo resuelto en este pronunciado a la autoridad competente del Estado requirente, mediante la vía diplomática y se solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que informe a esta Corte la fecha, en la cual, haga del conocimiento de esta resolución al Gobierno de la Repúblicas de Panamá.
En la documentación remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Paz de San Salvador, se advierte que contiene un escrito suscrito por los reclamados en extradición, mediante el cual –en síntesis– solicitan: que la extradición en comento sea denegada y se ordene su libertad, debido a que las autoridades panameñas no han contestado sobre la consulta realizada por este Tribunal mediante resolución del 22/V/2018, en la cual, se requirió al Gobierno Panameño sobre la posibilidad de entregar en extradición de una nacional, ante una eventual petición de extradición formulada por la República de El Salvador, señalando además que el Estado requirente de conformidad a su normativa no entrega a sus nacionales solicitados en extradición, por lo que no se cumple el Principio de Reciprocidad.

Con relación a lo expuesto por los requeridos en extradición, es preciso señalar que las autoridades de la República de Panamá respondieron a la consulta mencionada remitiendo la documentación pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha  31/V/2018, como ya se expuso anteriormente en esta resolución, la cual se recibió dentro del plazo señalado por este Tribunal para su curso; así mismo, en los párrafos anteriores se efectuó el análisis pertinente sobre la respuesta vertida por el Estado requirente, por lo que debido al incumplimiento del Principio de Reciprocidad y lo regulado en la normativa interna panameña, se estimó denegar la extradición de los señores EY o EYM y MEMR. Sin embargo, se accedió a la petición de la República de Panamá sobre la realización en nuestro país del pertinente juicio doméstico a pesar del incumplimiento de la Reciprocidad, ya que dicha solicitud (juicio doméstico) se formuló en virtud del artículo II de la Convención marco de Extradición, el cual, regula que si la persona no es entregada en extradición al Estado solicitante, deberá ser juzgado por el Estado requerido, de forma obligatoria, si el delito perseguido tiene al menos un año de pena privativa de libertad y en el principio aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar). En ese sentido, este Tribunal debe ceñirse a lo regulado en la Convención invocada, ya que la misma tiene carácter vigente para ambos Estados, por lo que priva sobre la Reciprocidad, de conformidad a las normas del derecho internacional y a causa del ofrecimiento del Gobierno Panameño que juzgará en su territorio a un nacional reclamado en extradición por la República de El Salvador. "