PLAZO PARA
INTERPONER LA DEMANDA
EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA SERÁ DE SESENTA DÍAS, QUE SE
CONTARÁN DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO CON QUE SE AGOTA
LA VÍA ADMINISTRATIVA
“Tal como se relacionó en el auto que antecede, esta Sala advirtió que “(...) De la revisión de los documentos anexos al escrito, consta la solicitud de otorgamiento de prestación, del Fondo de Protección de los trabajadores del I.S.S.S., firmada por la demandante (folio 45), por medio de la cual hace la petición de la prestación a que hace referencia la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo, y entre la información que se consigna en la misma se encuentra la “fecha de ingreso al ISSS” que según el documento es “18 - octubre - 2004” y la fecha de retiro” consignada es “27-08-2013”, asimismo se agrega nota dirigida al Banco Scotiabank El Salvador, S.A. de fecha trece de agosto de dos mil catorce (folio 46) por medio de la cual se ordena a dicha institución bancaria a pagar la “Prestación por retiro del ISSS (por cualquier causa)” a la señora G, en base a cuadro con el detalle de prestaciones con abono a cuenta del veinte de agosto de dos mil catorce (folio 47), en la cual se indica que el tipo de prestación es despido.” (folio 49).
Lo anterior contradice lo manifestado por la parte actora en su demanda “(...) El día diecinueve de agosto de dos mil dieciséis fui a pedir mi expediente laboral a las oficinas administrativas del instituto salvadoreño del seguro social. En esta ocasión el secretario de recursos humanos me comunicó verbalmente que ya no me encontraba registrada en la base de datos de la institución como trabajadora y por lo tanto en ese momento procedió a comunicarme que me encontraba despedida de mi cargo que desempeñaba (...) como enfermera auxiliar (...)” (folio 1 frente); de igual forma en otra parte de su demanda expresa “(...) Eso es una sorpresa para mí pues yo nunca he sido notificada de ningún proceso de despido, de ningún proceso por faltas disciplinarias, de ningún proceso por abandono del cargo (...)” (folio 2 frente).
Ante tal contradicción, este Tribunal procedió a examinar el expediente administrativo que el ISSS lleva a nombre de la señora MLG, en el cual figuran las dos diligencias de suspensión disciplinaria de la trabajadora demandante, por las constantes inasistencias a sus labores sin la debida justificación (folios 254-255, 389-391 del expediente administrativo), culminando con el proceso de destitución de la misma, ya que de forma reiterada faltó a sus labores incumpliendo lo que se estipula en la cláusula 10 del Contrato Colectivo de Trabajo.
De igual forma se identifican las respectivas citaciones a la demandante y al representante sindical, a efectos que ésta ejerciera su derecho de defensa ante los procesos de sanciones y destitución que se le siguió dentro del ISSS, lo que evidencia que la demandante si tuvo conocimiento de dichos procesos.
El trámite concluye con el acuerdo de destitución emitido por el Director General del ISSS, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, el cual reza “(...) ACUERDA: Dar por finalizada a partir del día VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE, la relación laboral que vincula al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, con la señora MLG, número de empleado**********, AUXILIAR DE ENFERMERIA DEL HOSPITAL GENERAL, SIN RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL, por haber violentado lo dispuesto en las Cláusulas siete, diez y once del Contrato Colectivo de Trabajo, comportamiento que se adecúa a las causales indicadas en los últimos ordinales 12° y 20° del Artículo Ciento Cuarenta y Siete del Reglamento Interno de Trabajo y al Artículo Cincuenta del Código de Trabajo.” (folio 588 del expediente administrativo).
Asimismo, consta en el folio 589 del expediente administrativo, y en el folio 45 del presente expediente judicial, el formulario de solicitud de otorgamiento de la prestación del Fondo de Protección de los Trabajadores del I.S.S.S., a que hace referencia la cláusula 54 del Contrato Colectivo de Trabajo, y se advierte que en el mismo, la trabajadora consigna como fecha de ingreso al ISSS: 18 -octubre- 2004” y como fecha de retiro: 27-08-2013”.
Analizando la información relatada, es evidente que la señora G tuvo conocimiento del proceso de destitución que se le siguió, y que tenía plena conciencia que la relación laboral con el ISSS terminó el día veintisiete de agosto de dos mil trece, por lo que las aseveraciones de la misma en la demanda no tienen fundamento alguno, ya que contradicen los hechos que se demuestran en el expediente administrativo, y a su vez no se presentan los documentos que los comprueben.
En conclusión, el acto que le genera agravio a la señora MLG es el acuerdo de destitución emitido por el Director General del ISSS, el día veintiséis de agosto de dos mil trece, y según el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA -derogada- emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente, “El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación (...)”,. significa que el plazo para interponer la demanda ya venció, por haber sido presentada extemporáneamente, y en razón de lo dispuesto en el artículo 15 inciso 2° de la LJCA -derogada- “Será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, el no haberse interpuesto en el plazo establecido en los artículos 11 y 12 (...)”,la misma deberá declararse inadmisible.”