DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL
EL CONTROL EJERCIDO
POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PUEDE EXISTIR ÚNICAMENTE HASTA
QUE SE CUMPLAN TODOS LOS RECURSOS (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS) QUE CADA LEY
EN CONCRETO SEÑALA COMO OBLIGATORIOS
“1.
Sobre el motivo de incompetencia por razones de especialidad
En la resolución por
medio de la cual el Juzgado de lo Civil de San Vicente se declaró incompetente
de conocer sobre el caso de nulidad de despido presentado por los abogados Eric Antonio Ferrufino Machado y
Wilbert Edubert Martínez Meléndez, se plasmó un primer criterio basado en la
especialización de la materia, sosteniendo sobre este punto que “mientras no
existía jurisdicción contencioso administrativa” la jurisdicción civil decidía
sobre los actos administrativos municipales; pero al encontrarse actualmente
vigente una norma en materia contencioso administrativo le corresponde a ésta
la competencia referente al control de legalidad de los actos administrativos
entre los que se encuentran comprendidos los actos administrativos municipales.
Al analizar
lo anteriormente citado, se establece en primer lugar, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa que
regula la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano
Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizarla
en Juzgados, Cámara y Sala de lo Contencioso Administrativo, siendo que ésta
última instancia citada fue creada por la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos setenta y
ocho, Decreto Legislativo número ochenta y uno de esa misma fecha y publicado
en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis de fecha diecinueve de
diciembre del año mil novecientos setenta y ocho.”
LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
MUNICIPAL DA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE LO LABORAL O CON COMPETENCIA EN
ESTA MATERIA PARA CONOCER DE LA NULIDAD DEL DESPIDO
“En ese orden de
ideas, no es certero afirmar que la jurisdicción contencioso administrativo no
existía antes de la actual ley que entró en vigencia el treinta y uno de enero
del año dos mil dieciocho; así como tampoco es certero manifestar que al no
existir la jurisdicción contencioso administrativo se recurrió a la
jurisdicción laboral o con competencia en esa materia, para conocer de los
casos de nulidad de despido. Más bien, el legislador ya en materia
administrativa laboral municipal, en cuanto a las relaciones laborales, diseñó
diversos procedimientos los cuales están a cargo de jueces conocedores en materia laboral o con competencia en esa materia; y,
hasta agotados dichos procedimientos, conocería la Sala de lo Contencioso
Administrativo; tal como se ha venido desarrollando bajo el amparo de la LCAM y
LJCA que ahora se encuentra derogada.
Es la misma LCAM la cual en el
Título VII “Régimen Disciplinario”, Capítulo II “Procedimientos”, da la
competencia a los Juzgados de lo Laboral o con competencia en esta materia, en
ningún momento somete al control de la Sala de lo
Contencioso Administrativo –antes del 31 de enero del año 2018– el conocimiento
de procedimientos basados en la autorización de despido o el mismo
procedimiento de nulidad de despido. Tampoco con la entrada en vigencia de la
nueva LJCA se quita esta competencia a dichos juzgados laborales o con
competencia en la materia, pues el legislador ha decidido mantener dicha
competencia en esa área y para que una vez tramitados los respectivos
procedimientos en los juzgados de lo laboral y posteriormente en recurso ante
la Cámara de lo Laboral, pueda tener conocimiento la jurisdicción contencioso
administrativa.
Por tanto, el alegado
criterio de especialidad no tiene fundamento, pues ha sido el mismo legislador
el que consideró que esa especialización la tienen los jueces de lo laboral o
con competencia en la materia, de conformidad a lo estipulado en la LCAM, lo
cual continúa vigente hasta la fecha.”
LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ EL CRITERIO QUE LOS JUECES DE LO LABORAL O CON
COMPETENCIA EN ESTA MATERIA, DEBEN CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE NULIDAD DE
DESPIDO DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES
“2.
Sobre el precedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia
425-2010 del veintitrés de octubre de dos mil trece.
Advierte el señor
Juez de lo Civil de San Vicente que al analizar el caso planteado por los
abogados Eric
Antonio Ferrufino Machado y Wilbert Edubert Martínez Meléndez, se puede
evidenciar que el despido que pretenden sea declarado nulo fue argumentado “en
la falta de confianza de parte de las autoridades del Concejo Municipal de la
localidad de Verapaz”.
Sobre este punto, dicho
Juzgado señaló que al no ser la falta de confianza una causal tipificada en la
LCAM como una sanción para proceder al despido, debía ser la jurisdicción
contencioso administrativa la que debía diligenciar estos casos, ya que así lo
determinó la Sala de lo Contencioso Administrativo en la resolución de las ocho
horas del día 23 de octubre del año 2013 en el proceso señalado con la
referencia 425-2010.
Sin embargo, a pesar
de ese precedente dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la
sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, la Sala de lo
Constitucional en la sentencia de amparo de referencia 739-2014 de las once
horas con catorce minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil
dieciséis, rectificó lo manifestado por la Sala de lo Contencioso
Administrativa, en el siguiente sentido:
Los
trabajadores municipales comprendidos en la carrera administrativa, al gozar
del derecho a la estabilidad laboral, no pueden ser despedidos sin un
procedimiento previo. Por tanto, si bien el procedimiento de nulidad de despido
arts. 74 y 75 LCAM– se encuentra ubicado en el título que regula el régimen
disciplinario, es erróneo interpretar que estas disposiciones son aplicables de
forma exclusiva al supuesto de despido de carácter disciplinario, pues el
referido procedimiento tiene como finalidad tutelar el derecho a la estabilidad
laboral de los funcionarios o empleados que hayan sufrido un despido
arbitrario, es decir, sin causa, fundamentado en una causa distinta de las
establecidas en la ley y/o sin seguirse el procedimiento legalmente diseñado
para ello. La ubicación sistemática de una disposición constituye un dato a
tener en cuenta para su interpretación, pero no es su aspecto fundamental (…).
Se concluye que la SCA efectuó una interpretación errónea de las disposiciones de la LCAM que regulan el
proceso de nulidad de despido, lo que conllevó que negara indebidamente al señor (…) la
posibilidad de controvertir el despido del que fue objeto mediante la utilización de dicho proceso, vulnerándole
los derechos de audiencia, de
defensa y a la estabilidad laboral, por lo que también es procedente ampararlo
en este punto de su pretensión.
(énfasis suprimidos).
A partir de esta
sentencia, la Sala de lo Constitucional estableció el criterio que los jueces
de lo laboral o con competencia en esta materia, deben conocer de los
procedimientos de nulidad de despido de los trabajadores municipales, según la
normativa aplicable (LCAM), y determinar si los mismos se encuentran o no
dentro de la carrera administrativa municipal, declarando según las condiciones
del caso, si existe o no la nulidad del despido alegada. Por lo anterior, este
Juez considera que, de acuerdo a esta jurisprudencia constitucional, el señor
Juez de lo Civil de San Vicente, tuvo que haber conocido del presente caso.”
LA COMPETENCIA
DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA CREAR ACTOS
ADMINISTRATIVOS, NI AUTORIZAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA QUE LOS CREE;
TRATA DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
“3.
Sobre el ámbito material de competencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: actos
administrativos
La Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), vigente a partir del treinta y
uno de enero del año dos mil dieciocho, establece en su artículo 1 que
corresponde a esta jurisdicción conocer de las pretensiones que se deriven de
las actuaciones u omisiones de la administración pública sujetas al Derecho
Administrativo y, además, conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones
u omisiones de los concesionarios.
Por otra parte,
siempre en el capítulo relacionado al objeto de la ley, establece el artículo 3
de la LJCA, referente a las actuaciones y omisiones impugnables que: “En la
jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas
a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos
administrativos (…)” relacionándose con el artículo 4 del mismo cuerpo
normativo denominado “Actos administrativos impugnables” que señala
textualmente: “Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos
expresos, tácitos y presuntos (…)”.
Se entiende por acto
administrativo, en el ámbito jurídico salvadoreño, a “la declaración de
voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración
en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad
reglamentaria” definición que ha sido retomada de los profesores García de
Enterría y Fernández (García de Enterría, E, y Fernández, T.R. Curso de Derecho
Administrativo I. Madrid, España. Civitas. 2002. p. 544). Dicha definición ha
sido a la vez reconocida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, al
señalar que: “El acto
administrativo puede definirse como toda declaración unilateral de voluntad
juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de
una potestad distinta a la reglamentaria”. (Sentencia Definitiva de fecha 19 de
noviembre del año 2003, en proceso judicial con referencia 79-B-2001). E incluso,
tal definición ha sido incorporada por el legislador en la Ley de
Procedimientos Administrativos (todavía no vigente) en el artículo 21.
En efecto,
la autoridad judicial contencioso administrativo es competente para conocer,
entre otro tipo de pretensiones, sobre actos administrativos, pero tal competencia judicial no implica
crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que
los cree; al respecto y, en definitiva, la competencia de los juzgados de lo
contencioso administrativo trata del control de la legalidad de los actos
administrativos. En lo que respecta estrictamente al conocimiento de
pretensiones vinculadas a actos administrativos, la competencia de los jueces y
Cámara de lo Contencioso Administrativo, no difiere de la competencia que la
derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuyó, desde
1978, a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, y esta competencia radica, como se ha señalado, precisamente
en el control de legalidad de los actos administrativos, pudiendo estas
autoridades judiciales, conforme a las reglas establecidas en los artículos 12
al 16 de la LJCA, declarar la legalidad o ilegalidad de los mismos.
Es importante
resaltar, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos
administrativos a la vez está sometido al cumplimiento de requisitos
indispensables, que deben cumplirse para que la autoridad judicial contencioso
administrativo pueda conocer de ellas. Entre otros, estos requisitos son
denominados por la LJCA “requisitos de procesabilidad” (arts. 24 y 25), y
consisten en el cumplimiento de un plazo determinado para la presentación de la
demanda, y el agotamiento de la vía administrativa. Por lo tanto, aun tratándose de actos administrativos, la falta de
cumplimiento de tales requisitos impide a la autoridad contencioso
administrativo conocer de dichas pretensiones (art. 35 LJCA).
POR CONSIDERAR EL JUZGADO
QUE ES INCOMPETENTE PARA CONOCER, PROCEDE CONFORME A LAS REGLAS DEL CONFLICTO
DE COMPETENCIA, REMITIR EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
PARA QUE DECIDA QUÉ JUEZ ES COMPETENTE
4. Aplicación al caso
A partir de los
anteriores razonamientos, puede concluirse que este Juzgado no es competente
para conocer del presente caso, en razón que es atribución expresa del
legislador, y afirmada por la Sala de lo Constitucional en los términos antes
expuestos, que los jueces de lo laboral o con competencia en esta materia son
los que deben conocer, a través de los procedimientos establecidos en la LCAM,
sobre las nulidades de despido alegadas por los empleados municipales,
determinando según la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional y caso por
caso, si el trabajador despedido se encontraba dentro de la carrera
administrativa municipal, es decir, si gozaba del derecho de estabilidad
laboral, y posteriormente, según la normativa aplicable, si concurren o no las
condiciones para que el despido sea declarado nulo.
Así, solamente
después de tramitados los procedimientos establecidos en la LCAM, tanto en
primera instancia como en segunda instancia, se cumplen las condiciones
establecidas en la LJCA para que la autoridad judicial con competencia en lo contencioso
administrativo conozca del presente caso. Por lo que, se ha remitido a esta
jurisdicción una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad
exigidos por la ley (artículos 24 y 25 de la LJCA), y con un objeto que debe
ser conocido en primer lugar por las autoridades judiciales que conocen en
materia laboral; por lo que este Juzgado deberá declararse incompetente.
En vista que este
Juzgado se considera incompetente para conocer del caso en estudio, de
conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al
artículo 123 de la LJCA, deberá procederse conforme a las reglas del conflicto
de competencia, remitiendo el presente expediente a la Honorable Corte Suprema
de Justicia, para que sea ese digno tribunal el que decida a qué sede judicial
corresponde conocer del asunto.”