DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL

 

EL CONTROL EJERCIDO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PUEDE EXISTIR ÚNICAMENTE HASTA QUE SE CUMPLAN TODOS LOS RECURSOS (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS) QUE CADA LEY EN CONCRETO SEÑALA COMO OBLIGATORIOS

 

            “1. Sobre el motivo de incompetencia por razones de especialidad

En la resolución por medio de la cual el Juzgado de lo Civil de San Vicente se declaró incompetente de conocer sobre el caso de nulidad de despido presentado por los abogados Eric Antonio Ferrufino Machado y Wilbert Edubert Martínez Meléndez, se plasmó un primer criterio basado en la especialización de la materia, sosteniendo sobre este punto que “mientras no existía jurisdicción contencioso administrativa” la jurisdicción civil decidía sobre los actos administrativos municipales; pero al encontrarse actualmente vigente una norma en materia contencioso administrativo le corresponde a ésta la competencia referente al control de legalidad de los actos administrativos entre los que se encuentran comprendidos los actos administrativos municipales.

Al analizar lo anteriormente citado, se establece en primer lugar, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizarla en Juzgados, Cámara y Sala de lo Contencioso Administrativo, siendo que ésta última instancia citada fue creada por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho, Decreto Legislativo número ochenta y uno de esa misma fecha y publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis de fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho.”

 

LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL DA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE LO LABORAL O CON COMPETENCIA EN ESTA MATERIA PARA CONOCER DE LA NULIDAD DEL DESPIDO

 

“En ese orden de ideas, no es certero afirmar que la jurisdicción contencioso administrativo no existía antes de la actual ley que entró en vigencia el treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho; así como tampoco es certero manifestar que al no existir la jurisdicción contencioso administrativo se recurrió a la jurisdicción laboral o con competencia en esa materia, para conocer de los casos de nulidad de despido. Más bien, el legislador ya en materia administrativa laboral municipal, en cuanto a las relaciones laborales, diseñó diversos procedimientos los cuales están a cargo de jueces conocedores en materia laboral o con competencia en esa materia; y, hasta agotados dichos procedimientos, conocería la Sala de lo Contencioso Administrativo; tal como se ha venido desarrollando bajo el amparo de la LCAM y LJCA que ahora se encuentra derogada.

Es la misma LCAM la cual en el Título VII “Régimen Disciplinario”, Capítulo II “Procedimientos”, da la competencia a los Juzgados de lo Laboral o con competencia en esta materia, en ningún momento somete al control de la Sala de lo Contencioso Administrativo –antes del 31 de enero del año 2018– el conocimiento de procedimientos basados en la autorización de despido o el mismo procedimiento de nulidad de despido. Tampoco con la entrada en vigencia de la nueva LJCA se quita esta competencia a dichos juzgados laborales o con competencia en la materia, pues el legislador ha decidido mantener dicha competencia en esa área y para que una vez tramitados los respectivos procedimientos en los juzgados de lo laboral y posteriormente en recurso ante la Cámara de lo Laboral, pueda tener conocimiento la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, el alegado criterio de especialidad no tiene fundamento, pues ha sido el mismo legislador el que consideró que esa especialización la tienen los jueces de lo laboral o con competencia en la materia, de conformidad a lo estipulado en la LCAM, lo cual continúa vigente hasta la fecha.”

 

LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ EL CRITERIO QUE LOS JUECES DE LO LABORAL O CON COMPETENCIA EN ESTA MATERIA, DEBEN CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE NULIDAD DE DESPIDO DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES

 

            “2. Sobre el precedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 425-2010 del veintitrés de octubre de dos mil trece.

Advierte el señor Juez de lo Civil de San Vicente que al analizar el caso planteado por los abogados Eric Antonio Ferrufino Machado y Wilbert Edubert Martínez Meléndez, se puede evidenciar que el despido que pretenden sea declarado nulo fue argumentado “en la falta de confianza de parte de las autoridades del Concejo Municipal de la localidad de Verapaz”.

Sobre este punto, dicho Juzgado señaló que al no ser la falta de confianza una causal tipificada en la LCAM como una sanción para proceder al despido, debía ser la jurisdicción contencioso administrativa la que debía diligenciar estos casos, ya que así lo determinó la Sala de lo Contencioso Administrativo en la resolución de las ocho horas del día 23 de octubre del año 2013 en el proceso señalado con la referencia 425-2010.

Sin embargo, a pesar de ese precedente dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo de referencia 739-2014 de las once horas con catorce minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, rectificó lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

Los trabajadores municipales comprendidos en la carrera administrativa, al gozar del derecho a la estabilidad laboral, no pueden ser despedidos sin un procedimiento previo. Por tanto, si bien el procedimiento de nulidad de despido arts. 74 y 75 LCAM– se encuentra ubicado en el título que regula el régimen disciplinario, es erróneo interpretar que estas disposiciones son aplicables de forma exclusiva al supuesto de despido de carácter disciplinario, pues el referido procedimiento tiene como finalidad tutelar el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios o empleados que hayan sufrido un despido arbitrario, es decir, sin causa, fundamentado en una causa distinta de las establecidas en la ley y/o sin seguirse el procedimiento legalmente diseñado para ello. La ubicación sistemática de una disposición constituye un dato a tener en cuenta para su interpretación, pero no es su aspecto fundamental (…).

Se concluye que la SCA efectuó una interpretación errónea de las disposiciones de la LCAM que regulan el proceso de nulidad de despido, lo que conllevó que negara indebidamente al señor (…) la posibilidad de controvertir el despido del que fue objeto mediante la utilización de dicho proceso, vulnerándole los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral, por lo que también es procedente ampararlo en este punto de su pretensión. (énfasis suprimidos).

A partir de esta sentencia, la Sala de lo Constitucional estableció el criterio que los jueces de lo laboral o con competencia en esta materia, deben conocer de los procedimientos de nulidad de despido de los trabajadores municipales, según la normativa aplicable (LCAM), y determinar si los mismos se encuentran o no dentro de la carrera administrativa municipal, declarando según las condiciones del caso, si existe o no la nulidad del despido alegada. Por lo anterior, este Juez considera que, de acuerdo a esta jurisprudencia constitucional, el señor Juez de lo Civil de San Vicente, tuvo que haber conocido del presente caso.”

 

LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA CREAR ACTOS ADMINISTRATIVOS, NI AUTORIZAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA QUE LOS CREE; TRATA DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

            “3. Sobre el ámbito material de competencia de la Ley de la  Jurisdicción Contencioso Administrativo: actos administrativos

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), vigente a partir del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, establece en su artículo 1 que corresponde a esta jurisdicción conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y, además, conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios.

Por otra parte, siempre en el capítulo relacionado al objeto de la ley, establece el artículo 3 de la LJCA, referente a las actuaciones y omisiones impugnables que: “En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos (…)” relacionándose con el artículo 4 del mismo cuerpo normativo denominado “Actos administrativos impugnables” que señala textualmente: “Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos (…)”.

Se entiende por acto administrativo, en el ámbito jurídico salvadoreño, a “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria” definición que ha sido retomada de los profesores García de Enterría y Fernández (García de Enterría, E, y Fernández, T.R. Curso de Derecho Administrativo I. Madrid, España. Civitas. 2002. p. 544). Dicha definición ha sido a la vez reconocida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “El acto administrativo puede definirse como toda declaración unilateral de voluntad juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de una potestad distinta a la reglamentaria”. (Sentencia Definitiva de fecha 19 de noviembre del año 2003, en proceso judicial con referencia 79-B-2001). E incluso, tal definición ha sido incorporada por el legislador en la Ley de Procedimientos Administrativos (todavía no vigente) en el artículo 21.

En efecto, la autoridad judicial contencioso administrativo es competente para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre actos administrativos, pero tal competencia judicial no implica crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree; al respecto y, en definitiva, la competencia de los juzgados de lo contencioso administrativo trata del control de la legalidad de los actos administrativos. En lo que respecta estrictamente al conocimiento de pretensiones vinculadas a actos administrativos, la competencia de los jueces y Cámara de lo Contencioso Administrativo, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuyó, desde 1978, a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, y esta competencia radica, como se ha señalado, precisamente en el control de legalidad de los actos administrativos, pudiendo estas autoridades judiciales, conforme a las reglas establecidas en los artículos 12 al 16 de la LJCA, declarar la legalidad o ilegalidad de los mismos.

Es importante resaltar, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos a la vez está sometido al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben cumplirse para que la autoridad judicial contencioso administrativo pueda conocer de ellas. Entre otros, estos requisitos son denominados por la LJCA “requisitos de procesabilidad” (arts. 24 y 25), y consisten en el cumplimiento de un plazo determinado para la presentación de la demanda, y el agotamiento de la vía administrativa. Por lo tanto, aun tratándose de actos administrativos, la falta de cumplimiento de tales requisitos impide a la autoridad contencioso administrativo conocer de dichas pretensiones (art. 35 LJCA).

 

POR CONSIDERAR EL JUZGADO QUE ES INCOMPETENTE PARA CONOCER, PROCEDE CONFORME A LAS REGLAS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA, REMITIR EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PARA QUE DECIDA QUÉ JUEZ ES COMPETENTE

 

            4. Aplicación al caso

A partir de los anteriores razonamientos, puede concluirse que este Juzgado no es competente para conocer del presente caso, en razón que es atribución expresa del legislador, y afirmada por la Sala de lo Constitucional en los términos antes expuestos, que los jueces de lo laboral o con competencia en esta materia son los que deben conocer, a través de los procedimientos establecidos en la LCAM, sobre las nulidades de despido alegadas por los empleados municipales, determinando según la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional y caso por caso, si el trabajador despedido se encontraba dentro de la carrera administrativa municipal, es decir, si gozaba del derecho de estabilidad laboral, y posteriormente, según la normativa aplicable, si concurren o no las condiciones para que el despido sea declarado nulo.

Así, solamente después de tramitados los procedimientos establecidos en la LCAM, tanto en primera instancia como en segunda instancia, se cumplen las condiciones establecidas en la LJCA para que la autoridad judicial con competencia en lo contencioso administrativo conozca del presente caso. Por lo que, se ha remitido a esta jurisdicción una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos por la ley (artículos 24 y 25 de la LJCA), y con un objeto que debe ser conocido en primer lugar por las autoridades judiciales que conocen en materia laboral; por lo que este Juzgado deberá declararse incompetente.

En vista que este Juzgado se considera incompetente para conocer del caso en estudio, de conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al artículo 123 de la LJCA, deberá procederse conforme a las reglas del conflicto de competencia, remitiendo el presente expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que sea ese digno tribunal el que decida a qué sede judicial corresponde conocer del asunto.”