IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL QUE OPERA CUANDO LA PRETENSIÓN ADOLECE DE UNA OMISIÓN O DEFECTO IRREMEDIABLE QUE IMPOSIBILITA EL CONOCIMIENTO DEL FONDO DE LA MISMA

 

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDADA […] IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR OBJETO ABSURDO O IMPOSIBLE.

2.12. La improponibilidad o despacho saneador de la demanda, es una institución jurídica procesal que opera cuando la pretensión adolece de una omisión o defecto irremediable que imposibilita el conocimiento del fondo de la misma conforme lo establece el art. 277 CPCM.

2.13. En este sentido requiere que para declarar improponible la demanda, la misma carezca de un requisito de procesabilidad, esté indebidamente configurada en cuanto a sus elementos objetivos y subjetivos, o la misma pretenda un objeto imposible de cumplir o que no esté amparado por el ordenamiento jurídico vigente.

2.14. Como bien cita el Juez a quo en su motivación del auto de improponibilidad, existe un antecedente jurisprudencial emanado de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de las doce horas del treinta de abril de dos mil dos, referencia 622-2002, que en su página 8, párrafo final establece que es criterio de ése tribunal superior, que según lo determina el Art. 1654 CC, el comprador a quien se demanda la cosa vendida, debe citar judicialmente al vendedor para que comparezca a defenderla, y si el vendedor no puede justificar la venta porque el tercero que pretende la evicción tiene mejor derecho, entonces el comprador tiene derecho a solicitar la resolución de la venta, y en virtud de tal resolución, recibir la devolución del precio.

2.15. Asimismo sostiene el tribunal superior, que lo anterior requiere que exista un contrato de compraventa válido, y continúa diciendo que lo anterior es contradictorio con los efectos de la declaratoria de nulidad, en virtud de la cual, el contrato de compraventa queda sin efecto volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de él, y por ende desaparece el derecho del comprador de citar de evicción al vendedor y de recibir la devolución del precio de la venta.

2.16. Esta Cámara comparte el criterio del tribunal superior, en el sentido que considera que tratándose de una nulidad, el efecto propio de la misma es dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes del acto viciado - la compraventa - y por ende no resultaría dable que opere la resolución de la venta que contempla el Art. 1654 CC, pues la misma requiere como presupuesto lógico que la venta cuya resolución se pretende sea válida, ya que sin ella no puede haber resolución.

2.17. En este sentido vale la pena aclarar, como lo hizo también el tribunal superior, que estos casos, el comprador de buena fe tiene derecho a la restitución del precio de la venta, pero no en función del saneamiento por evicción, sino como una consecuencia de la ejecución de la sentencia de nulidad de la compraventa, ya que lógicamente si el efecto de la nulidad es dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la realización del acto viciado, ello comprende también que el vendedor recupere la cantidad que entregó como precio de la venta.

2.18. Por ende, en virtud de que del sustrato fáctico de la pretensión se advierte que existe una sentencia que ya declaró de nulidad del contrato cuyo saneamiento se pretende (sentencia 6098-11-PC-1CM1), y determinado que dicho saneamiento es una consecuencia de la existencia válida del mismo, coincidimos en que la pretensión posee un objeto absurdo o imposible, por lo que encontrando arreglado a derecho el auto recurrido, siendo procedente confirmar la sentencia.