FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR
SE CONFIGURA CUANDO LA PERSONA QUE HA SIDO
DEMANDADA NO ACTÚA COMO VENDEDOR EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE SIRVE DE
BASE PARA EL RECLAMO DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
PRIMER MOTIVO DE
APELACIÓN. IMPROPONIBILIDAD DEL DEMANDADO RM. FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR.
2.2. La
legitimación es un presupuesto material, que forma parte de las condiciones que
se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y
culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce como efecto, la
improponibilidad de la demanda, ya que inhibe al juzgador de pronunciarse sobre
el fondo de la pretensión.
2.3. Por ello la
legitimación es un requisito necesario para que pueda constituirse un proceso
válido,que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer la
pretensión y contra quién debe interponerse, para que el juez pueda dictar una
sentencia estimando o desestimando las pretensiones de las partes. No basta
únicamente la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la
intervención del Juez, sino que requiere se configure correctamente dichos
presupuestos, es decir que la demanda reuna los requisitos, la legitimidad de
las partes y la competencia del Juez.
2.4. En ese
sentido, es necesario, que en toda demanda exista legitimación de las partes
intervinientes, lo cual implica que es indispensable establecer, no solo el
derecho de la parte que actúa como demandante, sino que también, que la parte
demandada sea la que se encuentra obligada para con el actor, ya que la
pretensión debe dirigirse contra quien esté jurídicamente vinculado con éste,
respecto el derecho u obligación invocados en la demanda; debiendo ser entonces
el demandado, parte en la relación sustancial o material que ha originado la
interposición de la demanda.
2.5. Nuestro
legislador regula la legitimación en el artículo 66 del CPCM, el cual
literalmente se lee: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un
proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en
relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a
quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e
intereses de los que no son titulares”. Por ello podemos decir que la
legitimación es la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, inferida
no de sus cualidades personales sino de su posición respecto del litigio,
pudiendo esta ser activa o pasiva. (sentencia 34-3CM-16-A CAMARA SEGUNDA DE LO
CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO)
2.6. Dicho
presupuesto procesal es importante, ya que el legislador pretende evitar la
apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder
resolver un asunto jurídico, debido a que la persona que ha sido demandada no
ostenta la calidad de parte en un proceso.
2.7. En el caso de
marras, se refiere al pretensión al Saneamiento por evicción, si hacemos una
interpretación sistemática de la norma, observamos que el articulado
correspondiente se encuentra de los Arts. 1639 CC, en adelante, artículos que
comprenden el Capítulo VII, del título XXIII del libro IV del Código Civil, es
decir, por tanto en su contexto normativo, tenemos claramente que el legislador
contempla al saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios, como una de
las obligaciones del vendedor en el contexto del contrato de compraventa de
bienes. Por tanto, es de esta manera que debemos conceptualizar el saneamiento
por evicción, como una obligación inherente a aquel que se situa en la posición
de vendedor dentro del contexto de un contrato de compraventa de bienes.
2.8. Asi las cosas,
cuando hablamos de legitimidad pasiva, en el contexto del saneamiento por
evicción, el único llamado legítimamente a oponerse, es el obligado a tal
saneamiento en función del contrato de compraventa, lógicamente estamos
hablando de aquel que tuvo la posición de vendedor en el contrato de
compraventa invocada.
2.9. En el caso de
marras, podemos observar claramente entonces que el señor […], en la medida que
no actuó como vendedor en el contrato de compraventa que sirve de base para el
reclamo de la acción de saneamiento por evicción, carece de legitimidad para
ser demandado por tal acción, estando situada únicamente en este extremo
procesal la demandada señora […].
2.10. Ahora bien,
merece la pena aclarar que el apelante acierta en el hecho de que es un
principio general del ordenamiento jurídico el rechazo de toda suerte de
enriquecimiento sin causa, por lo que es de justicia que de ser ciertos los
hechos referidos a que su mandante realizó una serie de mejoras al inmueble, es
viable la posibilidad de exigir la compensación por tales mejoras, pero no a
causa ni en función del saneamiento por evicción, sino de otras acciones que le
confiera la ley.
2.11. En conclusión
esta Cámara estima arreglada a derecho la declaratoria de improponibilidad de
la demanda por falta de legitimo contradictor decretada por el Juez a quo,
respecto del demandado […], por ende debe confirmarse."