FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR

SE CONFIGURA CUANDO LA PERSONA QUE HA SIDO DEMANDADA NO ACTÚA COMO VENDEDOR EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE SIRVE DE BASE PARA EL RECLAMO DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

 

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. IMPROPONIBILIDAD DEL DEMANDADO RM. FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR.

2.2. La legitimación es un presupuesto material, que forma parte de las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce como efecto, la improponibilidad de la demanda, ya que inhibe al juzgador de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

2.3. Por ello la legitimación es un requisito necesario para que pueda constituirse un proceso válido,que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer la pretensión y contra quién debe interponerse, para que el juez pueda dictar una sentencia estimando o desestimando las pretensiones de las partes. No basta únicamente la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, sino que requiere se configure correctamente dichos presupuestos, es decir que la demanda reuna los requisitos, la legitimidad de las partes y la competencia del Juez.

2.4. En ese sentido, es necesario, que en toda demanda exista legitimación de las partes intervinientes, lo cual implica que es indispensable establecer, no solo el derecho de la parte que actúa como demandante, sino que también, que la parte demandada sea la que se encuentra obligada para con el actor, ya que la pretensión debe dirigirse contra quien esté jurídicamente vinculado con éste, respecto el derecho u obligación invocados en la demanda; debiendo ser entonces el demandado, parte en la relación sustancial o material que ha originado la interposición de la demanda.

2.5. Nuestro legislador regula la legitimación en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”. Por ello podemos decir que la legitimación es la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, inferida no de sus cualidades personales sino de su posición respecto del litigio, pudiendo esta ser activa o pasiva. (sentencia 34-3CM-16-A CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO)

2.6. Dicho presupuesto procesal es importante, ya que el legislador pretende evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico, debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte en un proceso.

2.7. En el caso de marras, se refiere al pretensión al Saneamiento por evicción, si hacemos una interpretación sistemática de la norma, observamos que el articulado correspondiente se encuentra de los Arts. 1639 CC, en adelante, artículos que comprenden el Capítulo VII, del título XXIII del libro IV del Código Civil, es decir, por tanto en su contexto normativo, tenemos claramente que el legislador contempla al saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios, como una de las obligaciones del vendedor en el contexto del contrato de compraventa de bienes. Por tanto, es de esta manera que debemos conceptualizar el saneamiento por evicción, como una obligación inherente a aquel que se situa en la posición de vendedor dentro del contexto de un contrato de compraventa de bienes.

2.8. Asi las cosas, cuando hablamos de legitimidad pasiva, en el contexto del saneamiento por evicción, el único llamado legítimamente a oponerse, es el obligado a tal saneamiento en función del contrato de compraventa, lógicamente estamos hablando de aquel que tuvo la posición de vendedor en el contrato de compraventa invocada.

2.9. En el caso de marras, podemos observar claramente entonces que el señor […], en la medida que no actuó como vendedor en el contrato de compraventa que sirve de base para el reclamo de la acción de saneamiento por evicción, carece de legitimidad para ser demandado por tal acción, estando situada únicamente en este extremo procesal la demandada señora […].

2.10. Ahora bien, merece la pena aclarar que el apelante acierta en el hecho de que es un principio general del ordenamiento jurídico el rechazo de toda suerte de enriquecimiento sin causa, por lo que es de justicia que de ser ciertos los hechos referidos a que su mandante realizó una serie de mejoras al inmueble, es viable la posibilidad de exigir la compensación por tales mejoras, pero no a causa ni en función del saneamiento por evicción, sino de otras acciones que le confiera la ley.

2.11. En conclusión esta Cámara estima arreglada a derecho la declaratoria de improponibilidad de la demanda por falta de legitimo contradictor decretada por el Juez a quo, respecto del demandado […], por ende debe confirmarse."