IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
PARA QUE PROCEDA NO SIEMPRE SU CAUSA DEBE ESTAR ENUNCIADA EXPRESAMENTE EN LA LEY, PUES LA NUMERACIÓN DE CAUSAS QUE ÉSTA INCORPORA ES ENUNCIATIVA O ILUSTRATIVA
"2.1. La petición que conforma el
objeto de la presente apelación es: Que se revoque la resolución de improponibilidad y en su lugar ordene al Juez A quo admitir la demanda y
sustanciar el proceso conforme a ley, a efecto que éste Tribunal provea en el
sentido antes apuntado, el impetrante interpone cuatro motivos de apelación.
Primero, la Jueza inferior en grado aplicó erróneamente los Arts.
2231 y 2253 ambos del Código Civil, al afirmar que no existe por parte de la
demandante acción cierta susceptible de ser declarada prescrita; como segundo
motivo, alega que se fijaron los hechos de forma errónea al establecer que no
existe acción pendiente de ser ejercida por parte del banco, ya que tal
aseveración corresponde determinarla en la audiencia preparatoria, por lo que
al haber fijado ese hecho en ésta etapa se vuelve inoportuno; Tercer motivo, la
jueza A quo, valoró anticipadamente la prueba presentada por la parte
demandante, lo que llevó al yerro de declarar improponible la demanda de forma
liminar, y como último motivo, se transgredió el debido proceso al fijar hechos
en un momento procesal inoportuno, ya que esto corresponde a la audiencia
preparatoria tal como se estableció en el segundo motivo de apelación, todo lo
anterior le causa agravio a su mandante pues con la decisión recurrida se
impide el acceso a la justicia.
2.2. Con el objeto
de hacer más entendible el presente pronunciado y a fin de introducirnos al thema
decidendi del mismo, se expondrán ciertas máximas a efecto de sustentar la
decisión que se emitirá en ésta sentencia, acotando que la discusión de la
presente alzada se circunscribe a verificar si el rechazo improponibilidad se
encuentra pronunciado conforme a derecho.
Conforme al artículo 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión
ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos
procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el
proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y
disposiciones legales vigentes.
El juez es el
funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función
jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada,
debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de la
constitución y las leyes, por lo que, su aplicación no pende de su arbitrio; no
puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la
misma ley lo autorice, de conformidad a los artículos 172 inciso tercero de la
Constitución de la República, y a los artículos 2, 3 y 14 CPCM.
Es por ello que
todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y las leyes, de
forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva,
pues sus decisiones no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento
jurídico.
2.3. Expresado lo anterior, es evidente que la inconformidad del
recurrente estriba en el rechazo de imporponibilidad proveído por la Jueza A
quo, pues a criterio de éste la demanda cumple con todos los requisitos de
forma y fondo que la legislación procesal civil y mercantil franquea, por lo
que en atención al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva,
debe tramitarse la misma y continuar con el trámite legal correspondiente.
La intuición jurídica
procesal de La Improponibilidad. Se concibe como una de las formas anormales de
terminar el proceso, constituyendo en sí misma un despacho saneador del
proceso, por cuando niega la procedencia de una demanda insustanciable por
carecer de vicios insubsanables.
Declarar improponible una demanda es negar su trámite por defectos en
su objeto, es decir, en la pretensión. Esta declaratoria puede tener lugar
luego de realizarse el examen de admisibilidad y procedencia de la demanda o en
cualquier fase del proceso, incluso en la sentencia definitiva. En el primer
caso se habla improponibilidad declarada in limine litis y en el segundo de improponibilidad
declarada in persiquendi litis; y ambas tienen los mismos efectos.
De conformidad al artículo 277 CPCM, una demanda es improponible cuando
adolece de objeto ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva
o de grado, o cuando adolece de irregularidades relacionadas con el objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje,
entre otros. La numeración de causas de improponibilidad que incorpora el
referido artículo no está agotada, más bien se trata de un listado enunciativo
o ilustrativo, de ahí que la falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes de la demanda sean causa de improponibilidad de la misma; pues
en el devenir de la realidad procesal pueden acontecer una cantidad indeterminada
de hechos que vuelven improcedente la pretensión por causas no previstas
expresamente. Por tanto, para que la improponibilidad de la demanda proceda no
siempre su causa debe estar enunciada expresamente en la ley.
Lo anterior ha sido sostenido por ésta Cámara en Sentencia con Ref. 23-4CM-17-A, pronunciada a las diez horas y cuarenta minutos del día
cuatro de abril del año dos mil diecisiete."
PROCEDE ANTE LA FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES O ESENCIALES PARA PODER SER ADMITIDA, EN VIRTUD QUE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN LOS PAGARÉS BASE DE LA PRETENSIÓN YA FUE EJECUTADA
"2.4. Visto lo antes expuesto, procede resolver los motivos de apelación: Primero, el postulante sostiene que la Jueza inferior en grado aplicó erróneamente los Arts. 2231 y 2253 ambos del Código Civil, al afirmar que no existe por parte de la demandante acción cierta susceptible de ser declarada prescrita, dado que el banco demandado pudo ejercer la acción cambiaria derivada de los pagarés firmados por la parte material señor [...], y no lo hizo, dicha omisión es precisamente la causa de la pretensión incoada pos los demandantes.
En relación a la
afirmación antes apuntada, en lo pertinente la Jueza a quo específicamente en
el Número 2, de la resolución impugnada a fs. [...], sostuvo: “En el
presente caso, resulta evidente la ausencia de los presupuestos necesarios para
iniciar la prescripción extintiva o la de caducidad, en tanto se advierte la
ausencia del elemento principal, que es como se dijo en el párrafo superior, la
existencia de una acción cierta pendiente de ser ejercida”. (…)
En el número 3, del
mismo pronunciado en lo conducente se expresó: “Respecto de lo anterior, es de
señalar que la simple vista de la certificación presentada como documento base
de la presente acción, se advierte que los pagarés que el abogado [...],
pretende sean objeto de la declaratoria de prescripción y caducidad en este
proceso, no son autónomos, los mismos fueron suscritos en virtud de un contrato
principal, de conformidad a lo normado en el Art. 1114 Com., incluso en el
texto de los mismos se hizo la inserción de la referencia con la cual se ha
marcado el contrato de apertura de crédito rotativo, que es el primario”. (…)
Es evidente que la
jueza inferior en grado, rechazó la demanda por falta de presupuestos
materiales o esenciales, los cuales pueden ser sistematizados en: subjetivos y
objetivos. Los fundamentos subjetivos contemplan la legitimación, activa y pasiva
de las partes o relación jurídica, de derecho material, que ligan al actor y al
demandado con el objeto litigioso mediato o derecho subjetivo, bien o interés
jurídico que se discute en el proceso. Los fundamentos objetivos son las normas
jurídicos materiales invocables o aplicables a los hechos constitutivos
reflejados en las alegaciones de hecho en la demanda.
Así lo sostiene el
autor VICENTE GIMENO SENDRA, EN SU OBRA, DERECHO PROCESAL CIVIL, I EL PROCESO
DE DECLARACIÓN, PARTE GENERAL. Pag. 311.
Podemos entonces decir,
que los presupuestos materiales o esenciales de la pretensión, es la adecuación
de los hechos planteados en la demanda al supuesto descrito en la norma
jurídica que para el caso de Marras como lo apuntó la jueza a quo, son los
Arts. 2231 en relación con el 2253 ambos del Código Civil.
Éste Tribunal, al
revisar los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, así como los
hechos descritos en la demanda, coincide con dicho pronunciado, ya que es
evidente que los pagarés suscritos por el ahora demandante, solo amparan los
desembolsos que el banco realizó, ya que el actor tenía la posibilidad de
ejecutar la acción causal derivada del contrato de Apertura de crédito que es
la vía que utilizó, o ejecutar la acción cambiaria derivada de los títulos
valores, pero al haberse decantado por la acción causal se entiende que la
obligación consignada en los pagarés ya fue ejecutada, en virtud de ello es
evidente que no existe una acción cierta de la entidad demandada que pueda
iniciar respecto los títulos valores agregados en el proceso, por lo que la
pretensión en efecto carece de presupuestos materiales y esenciales para poder
ser admitida.
En tal sentido en
relación al primer motivo, no existe por parte de la jueza inferior en grado, errónea
aplicación de los Arts. 2231 en relación con el 2253 ambos del Código Civil, no
configurándose de tal forma el primer motivo de apelación, por no configurarse
el agravio denunciado.
Ahora bien,
habiendo establecido que la demanda interpuesta por el Lic. [...], es
improponible por falta de presupuestos materiales y esenciales, es improcedente
pronunciarnos por los otros motivos de apelación.
CONCLUSIÓN
2.5. Esbozados los fundamentos jurídicos, ésta
Cámara estima que la decisión de improponibilidad adoptada por la jueza
inferior en grado, se encuentra conforme a derecho, y en consecuencia se debe
confirmar en todas sus partes la resolución venida en apelación, pues no se
logró comprobar ninguno de los agravios denunciados.”