IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

PARA QUE PROCEDA NO SIEMPRE SU CAUSA DEBE ESTAR ENUNCIADA EXPRESAMENTE EN LA LEY, PUES LA NUMERACIÓN DE CAUSAS QUE ÉSTA INCORPORA ES ENUNCIATIVA O ILUSTRATIVA

 

"2.1. La petición que conforma el objeto de la presente apelación es: Que se revoque la resolución de improponibilidad y en su lugar ordene al Juez A quo admitir la demanda y sustanciar el proceso conforme a ley, a efecto que éste Tribunal provea en el sentido antes apuntado, el impetrante interpone cuatro motivos de apelación.

Primero, la Jueza inferior en grado aplicó erróneamente los Arts. 2231 y 2253 ambos del Código Civil, al afirmar que no existe por parte de la demandante acción cierta susceptible de ser declarada prescrita; como segundo motivo, alega que se fijaron los hechos de forma errónea al establecer que no existe acción pendiente de ser ejercida por parte del banco, ya que tal aseveración corresponde determinarla en la audiencia preparatoria, por lo que al haber fijado ese hecho en ésta etapa se vuelve inoportuno; Tercer motivo, la jueza A quo, valoró anticipadamente la prueba presentada por la parte demandante, lo que llevó al yerro de declarar improponible la demanda de forma liminar, y como último motivo, se transgredió el debido proceso al fijar hechos en un momento procesal inoportuno, ya que esto corresponde a la audiencia preparatoria tal como se estableció en el segundo motivo de apelación, todo lo anterior le causa agravio a su mandante pues con la decisión recurrida se impide el acceso a la justicia.

2.2. Con el objeto de hacer más entendible el presente pronunciado y a fin de introducirnos al thema decidendi del mismo, se expondrán ciertas máximas a efecto de sustentar la decisión que se emitirá en ésta sentencia, acotando que la discusión de la presente alzada se circunscribe a verificar si el rechazo improponibilidad se encuentra pronunciado conforme a derecho.

Conforme al artículo 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y disposiciones legales vigentes.

El juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de la constitución y las leyes, por lo que, su aplicación no pende de su arbitrio; no puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los artículos 172 inciso tercero de la Constitución de la República, y a los artículos 2, 3 y 14 CPCM.

Es por ello que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y las leyes, de forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues sus decisiones no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.

2.3. Expresado lo anterior, es evidente que la inconformidad del recurrente estriba en el rechazo de imporponibilidad proveído por la Jueza A quo, pues a criterio de éste la demanda cumple con todos los requisitos de forma y fondo que la legislación procesal civil y mercantil franquea, por lo que en atención al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, debe tramitarse la misma y continuar con el trámite legal correspondiente.

La intuición jurídica procesal de La Improponibilidad. Se concibe como una de las formas anormales de terminar el proceso, constituyendo en sí misma un despacho saneador del proceso, por cuando niega la procedencia de una demanda insustanciable por carecer de vicios insubsanables.

Declarar improponible una demanda es negar su trámite por defectos en su objeto, es decir, en la pretensión. Esta declaratoria puede tener lugar luego de realizarse el examen de admisibilidad y procedencia de la demanda o en cualquier fase del proceso, incluso en la sentencia definitiva. En el primer caso se habla improponibilidad declarada in limine litis y en el segundo de improponibilidad declarada in persiquendi litis; y ambas tienen los mismos efectos.

De conformidad al artículo 277 CPCM, una demanda es improponible cuando adolece de objeto ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o cuando adolece de irregularidades relacionadas con el objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, entre otros. La numeración de causas de improponibilidad que incorpora el referido artículo no está agotada, más bien se trata de un listado enunciativo o ilustrativo, de ahí que la falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes de la demanda sean causa de improponibilidad de la misma; pues en el devenir de la realidad procesal pueden acontecer una cantidad indeterminada de hechos que vuelven improcedente la pretensión por causas no previstas expresamente. Por tanto, para que la improponibilidad de la demanda proceda no siempre su causa debe estar enunciada expresamente en la ley.

Lo anterior ha sido sostenido por ésta Cámara en Sentencia con Ref. 23-4CM-17-A, pronunciada a las diez horas y cuarenta minutos del día cuatro de abril del año dos mil diecisiete."


PROCEDE ANTE LA FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES O ESENCIALES PARA PODER SER ADMITIDA, EN VIRTUD QUE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN LOS PAGARÉS BASE DE LA PRETENSIÓN YA FUE EJECUTADA


"2.4. Visto lo antes expuesto, procede resolver los motivos de apelación: Primero, el postulante sostiene que la Jueza inferior en grado aplicó erróneamente los Arts. 2231 y 2253 ambos del Código Civil, al afirmar que no existe por parte de la demandante acción cierta susceptible de ser declarada prescrita, dado que el banco demandado pudo ejercer la acción cambiaria derivada de los pagarés firmados por la parte material señor [...], y no lo hizo, dicha omisión es precisamente la causa de la pretensión incoada pos los demandantes.

En relación a la afirmación antes apuntada, en lo pertinente la Jueza a quo específicamente en el Número 2, de la resolución impugnada a fs. [...], sostuvo: “En el presente caso, resulta evidente la ausencia de los presupuestos necesarios para iniciar la prescripción extintiva o la de caducidad, en tanto se advierte la ausencia del elemento principal, que es como se dijo en el párrafo superior, la existencia de una acción cierta pendiente de ser ejercida”. (…)

En el número 3, del mismo pronunciado en lo conducente se expresó: “Respecto de lo anterior, es de señalar que la simple vista de la certificación presentada como documento base de la presente acción, se advierte que los pagarés que el abogado [...], pretende sean objeto de la declaratoria de prescripción y caducidad en este proceso, no son autónomos, los mismos fueron suscritos en virtud de un contrato principal, de conformidad a lo normado en el Art. 1114 Com., incluso en el texto de los mismos se hizo la inserción de la referencia con la cual se ha marcado el contrato de apertura de crédito rotativo, que es el primario”. (…)

Es evidente que la jueza inferior en grado, rechazó la demanda por falta de presupuestos materiales o esenciales, los cuales pueden ser sistematizados en: subjetivos y objetivos. Los fundamentos subjetivos contemplan la legitimación, activa y pasiva de las partes o relación jurídica, de derecho material, que ligan al actor y al demandado con el objeto litigioso mediato o derecho subjetivo, bien o interés jurídico que se discute en el proceso. Los fundamentos objetivos son las normas jurídicos materiales invocables o aplicables a los hechos constitutivos reflejados en las alegaciones de hecho en la demanda.

Así lo sostiene el autor VICENTE GIMENO SENDRA, EN SU OBRA, DERECHO PROCESAL CIVIL, I EL PROCESO DE DECLARACIÓN, PARTE GENERAL. Pag. 311.

Podemos entonces decir, que los presupuestos materiales o esenciales de la pretensión, es la adecuación de los hechos planteados en la demanda al supuesto descrito en la norma jurídica que para el caso de Marras como lo apuntó la jueza a quo, son los Arts. 2231 en relación con el 2253 ambos del Código Civil.

Éste Tribunal, al revisar los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, así como los hechos descritos en la demanda, coincide con dicho pronunciado, ya que es evidente que los pagarés suscritos por el ahora demandante, solo amparan los desembolsos que el banco realizó, ya que el actor tenía la posibilidad de ejecutar la acción causal derivada del contrato de Apertura de crédito que es la vía que utilizó, o ejecutar la acción cambiaria derivada de los títulos valores, pero al haberse decantado por la acción causal se entiende que la obligación consignada en los pagarés ya fue ejecutada, en virtud de ello es evidente que no existe una acción cierta de la entidad demandada que pueda iniciar respecto los títulos valores agregados en el proceso, por lo que la pretensión en efecto carece de presupuestos materiales y esenciales para poder ser admitida.

En tal sentido en relación al primer motivo, no existe por parte de la jueza inferior en grado, errónea aplicación de los Arts. 2231 en relación con el 2253 ambos del Código Civil, no configurándose de tal forma el primer motivo de apelación, por no configurarse el agravio denunciado.

Ahora bien, habiendo establecido que la demanda interpuesta por el Lic. [...], es improponible por falta de presupuestos materiales y esenciales, es improcedente pronunciarnos por los otros motivos de apelación.

CONCLUSIÓN

2.5. Esbozados los fundamentos jurídicos, ésta Cámara estima que la decisión de improponibilidad adoptada por la jueza inferior en grado, se encuentra conforme a derecho, y en consecuencia se debe confirmar en todas sus partes la resolución venida en apelación, pues no se logró comprobar ninguno de los agravios denunciados.”