INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

EL VICIO ALEGADO RESPECTO AL ART. 3 DEL C. DE T NO TIENE LUGAR, CUANDO EL AD QUEM CONSIDERA COMO REPRESENTANTE PATRONAL A UN SUPERVISOR DE VENTAS, POR TENER FACULTADES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, SIENDO NECESARIO PROBAR SU CARGO Y NO SUS FUNCIONES

“2.5. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, art. 3 CT.

2.6. En relación a esta infracción, el recurrente manifestó: “[...] la misma línea de criterios judiciales han expresado que la enumeración a la que se refiere dicho artículo no es taxativa, pero tratándose de cargos no mencionados en el referido artículo, se debe comprobar que tenga facultades de dirección, gestión o administración dentro de la empresa para la cual presta sus servicios, de esa forma podemos estar seguros que son las funciones de la persona las que conllevan a pensar que es un representante patronal; habiendo dicho lo anterior, la interpretación errónea que hace la Cámara en lo referente al artículo 3 del C. de T., radica en que amplio el sentido del artículo tres del código de trabajo, en el sentido que cree que cualquier cargo que no sea operativo, como es el caso de un supervisor, se debe entender que tiene funciones de dirección y administración dentro de una empresa y que por lo tanto es un representante patronal, llegando a esa conclusión mediante una ampliación del sentido de la norma [...]”. (sic.).

2.7. Al respecto, la Cámara sostuvo: “[...] En efecto, los testigos de cargo, señores DMMQ y PAPH, si mencionan que el señor JCR, Supervisor de Ventas de la empresa, es un representante patronal con facultades para despedir personal dentro de la misma (...) pues dada la naturaleza del cargo de Supervisor de Ventas se suponen implícitas las facultades jerárquicas de dirección o administración [...]”. (sic.).

2.8. Resulta importante tener claro el concepto de representantes del empleador, pues las decisiones que estos tomen con respecto a la relación laboral con los trabajadores, comprometen el patrono mismo. En tal sentido el artículo 3 CT expone: “Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo”. A los efectos del artículo, se considera representante del empleador toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración; son considerados delegados del patrono, a quien sustituyen en todo o en parte en la gestión del establecimiento.

2.9. Ahora bien, en el caso de autos se discute el hecho que si un supervisor de ventas, por la naturaleza del cargo, lleva implícitas las facultades de dirección o administración. Al respecto, resulta oportuno manifestar que en la actualidad el cargo de supervisor es clave dentro de las empresas, es un cargo de relevancia y mando directo, es quien dirige y evalúa el trabajo de un grupo de empleados a su cargo; implica una fiscalización superior directa, supervisión o control de los servicios prestados. En este sentido, dadas las facultades de un supervisor, resulta evidente que se trata de un representante patronal; por lo tanto, el ad quem, no comete el VICIO de interpretación errónea respecto al Art. 3 del Código de Trabajo; ya que consideró en su sentencia que el cargo del señor JCR como supervisor de ventas, lleva implícito las funciones de dirección, es decir, lo que requiere prueba es la calidad de representante patronal y no sus funciones, pues estas son inherentes al cargo; situación que la Cámara Segunda de lo Laboral, tuvo por establecida a través de los testimonios rendido por los testigos de cargo de fs. […]; en razón de lo anterior, a juicio de esta Sala, lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por el vicio alegado.”