INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY
EL VICIO ALEGADO RESPECTO AL ART. 3 DEL C. DE T NO TIENE LUGAR, CUANDO
EL AD QUEM CONSIDERA COMO REPRESENTANTE PATRONAL A UN SUPERVISOR DE VENTAS, POR
TENER FACULTADES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, SIENDO NECESARIO PROBAR SU
CARGO Y NO SUS FUNCIONES
“2.5. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, art. 3
CT.
2.6. En relación a esta infracción, el
recurrente manifestó: “[...] la misma línea de criterios judiciales han
expresado que la enumeración a la que se refiere dicho artículo no es taxativa,
pero tratándose de cargos no mencionados en el referido artículo, se debe
comprobar que tenga facultades de dirección, gestión o administración dentro de
la empresa para la cual presta sus servicios, de esa forma podemos estar
seguros que son las funciones de la persona las que conllevan a pensar que es
un representante patronal; habiendo dicho lo anterior, la interpretación
errónea que hace la Cámara en lo referente al artículo 3 del C. de T., radica
en que amplio el sentido del artículo tres del código de trabajo, en el sentido
que cree que cualquier cargo que no sea operativo, como es el caso de un
supervisor, se debe entender que tiene funciones de dirección y administración
dentro de una empresa y que por lo tanto es un representante patronal, llegando
a esa conclusión mediante una ampliación del sentido de la norma [...]”. (sic.).
2.7. Al respecto, la Cámara sostuvo:
“[...] En efecto, los testigos de cargo, señores DMMQ y PAPH, si mencionan que
el señor JCR, Supervisor de Ventas de la empresa, es un representante patronal
con facultades para despedir personal dentro de la misma (...) pues dada la
naturaleza del cargo de Supervisor de Ventas se suponen implícitas las
facultades jerárquicas de dirección o administración [...]”. (sic.).
2.8. Resulta importante tener claro el
concepto de representantes del empleador, pues las decisiones que estos tomen
con respecto a la relación laboral con los trabajadores, comprometen el patrono
mismo. En tal sentido el artículo 3 CT expone: “Se presume de derecho
que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los
directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas
que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa,
establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus
relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo”. A los
efectos del artículo, se considera representante del empleador toda persona que
en nombre y por cuenta de éste ejerce funciones jerárquicas de dirección o
administración; son considerados delegados del patrono, a quien sustituyen en
todo o en parte en la gestión del establecimiento.
2.9. Ahora bien, en el caso de autos se
discute el hecho que si un supervisor de ventas, por la naturaleza del cargo,
lleva implícitas las facultades de dirección o administración. Al respecto,
resulta oportuno manifestar que en la actualidad el cargo de supervisor es
clave dentro de las empresas, es un cargo de relevancia y mando directo, es
quien dirige y evalúa el trabajo de un grupo de empleados a su cargo; implica
una fiscalización superior directa, supervisión o control de los servicios
prestados. En este sentido, dadas las facultades de un supervisor, resulta
evidente que se trata de un representante patronal; por lo tanto, el ad quem,
no comete el VICIO de interpretación errónea respecto al Art. 3 del Código de
Trabajo; ya que consideró en su sentencia que el cargo del señor JCR como
supervisor de ventas, lleva implícito las funciones de dirección, es decir, lo
que requiere prueba es la calidad de representante patronal y no sus funciones,
pues estas son inherentes al cargo; situación que la Cámara Segunda de lo
Laboral, tuvo por establecida a través de los testimonios rendido por los
testigos de cargo de fs. […]; en razón de lo anterior, a juicio de esta Sala,
lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por el
vicio alegado.”