REPRESENTANTE PATRONAL

CUANDO SE CONSIDERA QUE UN TRABAJADOR OSTENTA UN CARGO CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRADOR Y EL MISMO NO SE ENCUENTRA ENUNCIADO EL ART. 3 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, ES NECESARIO PROBAR TANTO EL CARGO COMO SUS FUNCIONES

“Interpretación Errónea del art. 3 del Código de Trabajo.

1. El impugnante sostiene que la Cámara interpretó erróneamente la disposición al haber ampliado su sentido más allá de su contenido, pues para ese Tribunal, cualquier cargo que se menciona como representante patronal, es suficiente para tener por enterado que tiene facultades de administración y por ende poder despedir, lo cual no se apega a lo dispuesto en el art. 3 CT, que dispone, son representantes patronales las personas que tienen funciones de dirección y administración de personal; por tanto, no es cierto que cualquier cargo que se mencione en la demanda lleva implícitas esas funciones, por el contrario, lo que determina si se trata de un representante patronal es efectivamente la prueba de su funciones y no el nombre que se denomine por la parte actora en su demanda, sobre todo cuando se trata de personas que no están nominadas de manera explícita en el art. 3 CT; por tal razón, al no haber justificado a través de la prueba testimonial de cargo, cuáles eran las facultades del supuesto jefe de piso, no era posible afirmar que sus facultades estaban implícitas en el cargo, puesto que, no es ese el sentido de la norma en cuanto a la determinación de los representantes patronales.

2. A continuación se transcriben los pasajes pertinentes de la sentencia de la Cámara con el propósito de ilustrar relativo al punto impugnado: “[...] ----3.1 A fs. […]de la pieza principal, se encuentra la declaración del testigo, y se advierte que este merece fe ya que narra que se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, se ubica en el día, lugar y hora del despido del cual se queja el trabajador demandante, y sumado a ello no se aprecia una contradicción del dicho del testigo, así mismo precisa aspectos detallados de toda la relación laboral del trabajador demandante con la sociedad demandada, así como el hecho principal, es decir el despido. La parte demandada no ha podido desacreditar la declaración del deponente, ni brindó elementos que pudieran crear en el aplicador de justicia dudas sobre hechos expuestos.----3.2 Dicho testigo expone que efectivamente el día 27 de abril 2017 el señor RETPM en su calidad de Jefe de Piso despidió al trabajador demandante, y tuvo conocimiento de ese hecho por encontrarse presente en dicho lugar; configurándose de esta manera prueba directa de los hechos consignados en la demanda.----3.3 Según Jurisprudencia de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con referencia 78-2001, de fecha 18/04/2001, define al Representante Patronal como “un mandatario especial. Su condición deviene por el tipo de funciones que desempeña en la empresa. Si éstas son de dirección o administración, se es representante patronal, sin importar que exista o no, algún tipo de documento o acuerdo especial que haga constar tal calidad. (...) Las funciones de un representante patronal de la empresa no son precisamente las de ejecutar actos mercantiles, sino actos propios de ámbito laboral. (...) “Tomando en cuenta esta explicación, el Art. 3 del Código de Trabajo, señala a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran Representantes Patronales, tales como: directores, gerentes, administradores y caporales, dándole además dicha calidad a las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. El cargo del señor TPM, lleva inherente responsabilidades de administración dentro de la empresa (aspecto incluso acreditado por medio del testigo de descargo aportado), aplicándose por consiguiente la presunción de derecho a que se refiere la citada disposición, requiriéndose probar únicamente en este caso particular, el cargo que ostentaba la persona que, se dice, ejecutó el despido. La exigencia de las facultades que tiene una persona a quien se le señale la ejecución de un despido, dependerá del cargo que este ostenta, pero en el caso en discusión para esta Cámara no hay dudas que el cargo del señor RETPM, es un Representante Patronal, conforme al artículo antes mencionado. [...]». (sic).

3. La queja del recurrente se centra en afirmar que el Ad quem amplió el sentido de la norma al considerar que cualquier cargo que se mencione como representante patronal es suficiente para tener por establecido que tiene facultades de administración y por tanto poder para despedir.

4. De la lectura de la sentencia de la Cámara se advierte, que se adhiere al criterio de este Tribunal, al determinar que el art. 3 CT señala a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran representantes patronales, tales como, directores, gerentes, entre otros; así mismo, le otorga dicha calidad a las personas que ejercen funciones de dirección o administración en la empresa; por tal motivo, estimó que el señor RETPM, con el cargo de Jefe de Piso, era un representante patronal, es decir, que llevaba inherentes responsabilidades de administración dentro de la empresa.

5. La disposición que se alega infringida establece lo siguiente: “Art. 3.- Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo.”

6. En primer lugar se debe mencionar que la enumeración contenida en dicho artículo no es taxativa, porque los cargos enunciados corresponden a una jerarquía organizativa superior, pero estos también pueden denominarse de distintas maneras, dependiendo del rubro a que se dedique el empleador; así mismo, el legislador fue docto al establecer en la disposición relacionada lo siguiente: “y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo”, para no excluir aquellos cargos de inferior categoría, que en apariencia no podrían ser representantes patronales, pero ejercen funciones de dirección o de administración; en tal caso, se volverá exigible probar las funciones que estos realizan. (sentencia del 22-VIII-2018, sentencia de casación 18-CAL-2018); el último supuesto trata de un caso distinto al objeto de análisis.

7. Así mismo, la disposición controvertida contempla dos hipótesis normativas: 1ª.) Que en el proceso se haya acreditado el cargo de un trabajador correspondiente a la jerarquía superior de la organización o empleador, como los que se mencionan ejemplificativamente en el art. 3 CT, correspondiente a los directores, administradores y caporales; sobre los cuales no existe duda que están provistos de las funciones de dirección y administración en el centro de trabajo, por lo que en el proceso no es necesario probarlas, ya que alegar lo contrario se opone a un principio fundamental del Derecho del Trabajo, conocido como Primacía de la Realidad; y, 2ª.) Aquellos trabajadores de categoría intermedia o inferior en el centro de trabajo, de la más variada denominación, en estos casos en el proceso deberá probarse no sólo el cargo que se desempeña sino, que posea funciones de dirección y administración, pues una vez acreditadas tales circunstancias es aplicable la presunción de derecho establecida en el art. 3 CT. (sentencia del 22-VIII-2018, sentencia de casación 18-CAL-2018); así mismo esta Sala, en sentencia con referencia 503 Ca. 1ª. Lab, pronunciada a las diez horas del veintinueve de abril de dos mil tres, consideró: “[…] que la enumeración realizada por el texto de la disposición, hace referencia a una ejemplificación del personal de una determinada empresa, cuyo cargo supone la calidad aquí discutida, sin necesidad de comprobar de manera adicional, las facultades de dirección o de administración en la empresa o establecimiento de que se trate. Sin embargo, dicha disposición además de las personas antes citadas, expresa la posibilidad de que hayan más cargos que puedan ser considerados como representantes del patrono, deduciéndose del texto de la norma, que en esos otros casos, la connotación de representante patronal, estará determinada por la prueba de las facultades direccionales o administrativas que desempeñen dentro de la institución donde presten el servicio [...]”. (sic)

8. De tal manera, siendo que los cargos enunciados en el art. 3 CT, son ejemplificativos, vale decir, no significa que el cargo de “Jefe de Piso” no sea un representante patronal por no encontrarse de manera expresa enumerado en la disposición legal, lo que conlleva que ejerce funciones de administración y dirección dentro de la empresa; en consecuencia, le es aplicable la presunción del art. 3 CT; y la calidad atribuida al señor ETPM (Jefe de Piso) se acreditó por medio del testigo de descargo aportado, así lo justificó el Ad quem en el párrafo 3.3 de la sentencia.

9. En definitiva se concluye, que la Cámara no interpretó erróneamente el art. 3 CT, pues la aplicación del mismo se limitó a su contenido al considerar que el cargo de Jefe de Piso era un representante patronal provisto de las funciones de dirección y administración dentro de la empresa; consecuentemente, el Ad quem no cometió el vicio señalado por lo que procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”