REPRESENTANTE PATRONAL
CUANDO
SE CONSIDERA QUE UN TRABAJADOR OSTENTA UN CARGO CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN O
ADMINISTRADOR Y EL MISMO NO SE ENCUENTRA ENUNCIADO EL ART. 3 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO, ES NECESARIO PROBAR TANTO EL CARGO COMO SUS FUNCIONES
“Interpretación Errónea del art. 3 del
Código de Trabajo.
1. El impugnante sostiene que la Cámara
interpretó erróneamente la disposición al haber ampliado su sentido más allá de
su contenido, pues para ese Tribunal, cualquier cargo que se menciona como
representante patronal, es suficiente para tener por enterado que tiene
facultades de administración y por ende poder despedir, lo cual no se apega a
lo dispuesto en el art. 3 CT, que dispone, son representantes patronales las
personas que tienen funciones de dirección y administración de personal; por
tanto, no es cierto que cualquier cargo que se mencione en la demanda lleva
implícitas esas funciones, por el contrario, lo que determina si se trata de un
representante patronal es efectivamente la prueba de su funciones y no el
nombre que se denomine por la parte actora en su demanda, sobre todo cuando se
trata de personas que no están nominadas de manera explícita en el art. 3 CT;
por tal razón, al no haber justificado a través de la prueba testimonial de
cargo, cuáles eran las facultades del supuesto jefe de piso, no era posible
afirmar que sus facultades estaban implícitas en el cargo, puesto que, no es
ese el sentido de la norma en cuanto a la determinación de los representantes
patronales.
2. A continuación se transcriben los
pasajes pertinentes de la sentencia de la Cámara con el propósito de ilustrar
relativo al punto impugnado: “[...] ----3.1 A fs. […]de la pieza principal, se
encuentra la declaración del testigo, y se advierte que este merece fe ya que
narra que se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, es
decir, se ubica en el día, lugar y hora del despido del cual se queja el
trabajador demandante, y sumado a ello no se aprecia una contradicción del
dicho del testigo, así mismo precisa aspectos detallados de toda la relación
laboral del trabajador demandante con la sociedad demandada, así como el hecho
principal, es decir el despido. La parte demandada no ha podido desacreditar la
declaración del deponente, ni brindó elementos que pudieran crear en el
aplicador de justicia dudas sobre hechos expuestos.----3.2 Dicho testigo expone
que efectivamente el día 27 de abril 2017 el señor RETPM en su calidad de Jefe
de Piso despidió al trabajador demandante, y tuvo conocimiento de ese hecho por
encontrarse presente en dicho lugar; configurándose de esta manera prueba
directa de los hechos consignados en la demanda.----3.3 Según Jurisprudencia de
la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con referencia
78-2001, de fecha 18/04/2001, define al Representante Patronal como “un
mandatario especial. Su condición deviene por el tipo de funciones que
desempeña en la empresa. Si éstas son de dirección o administración, se es
representante patronal, sin importar que exista o no, algún tipo de documento o
acuerdo especial que haga constar tal calidad. (...) Las funciones de un
representante patronal de la empresa no son precisamente las de ejecutar actos
mercantiles, sino actos propios de ámbito laboral. (...) “Tomando en cuenta
esta explicación, el Art. 3 del Código de Trabajo, señala a manera de ejemplo
algunos cargos que se consideran Representantes Patronales, tales como:
directores, gerentes, administradores y caporales, dándole además dicha calidad
a las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la
empresa, establecimiento o centro de trabajo. El cargo del señor TPM, lleva
inherente responsabilidades de administración dentro de la empresa (aspecto
incluso acreditado por medio del testigo de descargo aportado), aplicándose por
consiguiente la presunción de derecho a que se refiere la citada disposición,
requiriéndose probar únicamente en este caso particular, el cargo que ostentaba
la persona que, se dice, ejecutó el despido. La exigencia de las facultades que
tiene una persona a quien se le señale la ejecución de un despido, dependerá
del cargo que este ostenta, pero en el caso en discusión para esta Cámara no
hay dudas que el cargo del señor RETPM, es un Representante Patronal, conforme
al artículo antes mencionado. [...]». (sic).
3. La queja del recurrente se centra en
afirmar que el Ad quem amplió el sentido de la norma al considerar que
cualquier cargo que se mencione como representante patronal es suficiente para
tener por establecido que tiene facultades de administración y por tanto poder
para despedir.
4. De la lectura de la sentencia de la
Cámara se advierte, que se adhiere al criterio de este Tribunal, al determinar
que el art. 3 CT señala a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran
representantes patronales, tales como, directores, gerentes, entre otros; así
mismo, le otorga dicha calidad a las personas que ejercen funciones de
dirección o administración en la empresa; por tal motivo, estimó que el señor
RETPM, con el cargo de Jefe de Piso, era un representante patronal, es decir,
que llevaba inherentes responsabilidades de administración dentro de la
empresa.
5. La disposición que se alega infringida
establece lo siguiente: “Art. 3.- Se presume de derecho que son representantes
del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes,
administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de
dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de
trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están
ligados por un contrato de trabajo.”
6. En primer lugar se debe mencionar
que la enumeración contenida en dicho artículo no es taxativa, porque los
cargos enunciados corresponden a una jerarquía organizativa superior, pero
estos también pueden denominarse de distintas maneras, dependiendo del rubro a
que se dedique el empleador; así mismo, el legislador fue docto al establecer
en la disposición relacionada lo siguiente: “y, en general, las personas que
ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa,
establecimiento o centro de trabajo”, para no excluir aquellos cargos de
inferior categoría, que en apariencia no podrían ser representantes patronales,
pero ejercen funciones de dirección o de administración; en tal caso, se
volverá exigible probar las funciones que estos realizan. (sentencia del
22-VIII-2018, sentencia de casación 18-CAL-2018); el último supuesto trata de
un caso distinto al objeto de análisis.
7. Así mismo, la disposición
controvertida contempla dos hipótesis normativas: 1ª.) Que en el proceso se
haya acreditado el cargo de un trabajador correspondiente a la jerarquía
superior de la organización o empleador, como los que se mencionan ejemplificativamente
en el art. 3 CT, correspondiente a los directores, administradores y caporales;
sobre los cuales no existe duda que están provistos de las funciones de
dirección y administración en el centro de trabajo, por lo que en el proceso no
es necesario probarlas, ya que alegar lo contrario se opone a un principio
fundamental del Derecho del Trabajo, conocido como Primacía de la Realidad; y,
2ª.) Aquellos trabajadores de categoría intermedia o inferior en el centro de
trabajo, de la más variada denominación, en estos casos en el proceso deberá
probarse no sólo el cargo que se desempeña sino, que posea funciones de
dirección y administración, pues una vez acreditadas tales circunstancias es
aplicable la presunción de derecho establecida en el art. 3 CT. (sentencia del
22-VIII-2018, sentencia de casación 18-CAL-2018); así mismo esta Sala, en
sentencia con referencia 503 Ca. 1ª. Lab, pronunciada a las diez horas del
veintinueve de abril de dos mil tres, consideró: “[…] que la enumeración
realizada por el texto de la disposición, hace referencia a una ejemplificación
del personal de una determinada empresa, cuyo cargo supone la calidad aquí
discutida, sin necesidad de comprobar de manera adicional, las facultades de
dirección o de administración en la empresa o establecimiento de que se trate.
Sin embargo, dicha disposición además de las personas antes citadas, expresa la
posibilidad de que hayan más cargos que puedan ser considerados como
representantes del patrono, deduciéndose del texto de la norma, que en esos
otros casos, la connotación de representante patronal, estará determinada por
la prueba de las facultades direccionales o administrativas que desempeñen
dentro de la institución donde presten el servicio [...]”. (sic)
8. De tal manera, siendo que los cargos
enunciados en el art. 3 CT, son ejemplificativos, vale decir, no significa que
el cargo de “Jefe de Piso” no sea un representante patronal por no encontrarse
de manera expresa enumerado en la disposición legal, lo que conlleva que ejerce
funciones de administración y dirección dentro de la empresa; en consecuencia,
le es aplicable la presunción del art. 3 CT; y la calidad atribuida al señor
ETPM (Jefe de Piso) se acreditó por medio del testigo de descargo aportado, así
lo justificó el Ad quem en el párrafo 3.3 de la sentencia.
9. En definitiva se concluye, que la
Cámara no interpretó erróneamente el art. 3 CT, pues la aplicación del mismo se
limitó a su contenido al considerar que el cargo de Jefe de Piso era un
representante patronal provisto de las funciones de dirección y administración
dentro de la empresa; consecuentemente, el Ad quem no cometió el vicio señalado
por lo que procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho
mérito.”