DESPACHO DE EJECUCIÓN FORZOSA
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, EN VIRTUD QUE EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN APARECE QUE SE REALIZÓ A TRAVÉS DE UNO DE LOS EJECUTADOS QUIEN EXPRESÓ SER HERMANO DEL DEMANDADO
"4.1) EL PUNTO DE
AGRAVIO estriba en la nulidad de la notificación del despacho de ejecución,
pues no se le notificó personalmente al ejecutado señor […], no dándole
cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 182 y 577 CPCM, y en caso que se
desestime tal nulidad, se aplique lo establecido en el Art. 76 Inc. 3° CPCM, en
el sentido que también se beneficie al referido ejecutado con la prescripción
de la ejecución forzosa.
4.2) Dentro del
procedimiento de ejecución forzosa, el legislador ha previsto una etapa de
oposición a la misma, donde el ejecutado puede comparecer en el término de
cinco días hábiles posteriores a la notificación del despacho de la ejecución,
planteando la misma, de ahí que se afirme que esa notificación revista una
especial importancia, pues constituye un mecanismo para ponerlo al tanto de su
situación y para el ejercicio de su derecho de audiencia, por eso, aunque no
constituye ni una citación ni un emplazamiento, ese acto de comunicación debe reunir
las formalidades mínimas para que el ejecutado tenga una razonable oportunidad
de oponerse.
4.3) En ese orden
de ideas, el Art. 232 CPCM indica, que los actos serán nulos solo cuando así lo
establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos entre
otros, por haberse infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa.
4.4) Así las cosas,
en el acta de notificación que aparece a fs. […], efectuada por el notificador
señor […], en lo medular se hace constar, que el mismo se constituyó en: **********,
con el objeto de notificar el despacho de ejecución y otra resolución a los
ejecutados señores […], este último a través del primero de los ejecutados,
quien expresó ser su hermano, entregándole copia de la solicitud de ejecución
forzosa, firmando para constancia.
4.5) En
concordancia con lo anterior, si bien la redacción de la mencionada acta es un
tanto escueta, pero en virtud que no estamos frente a una citación o
emplazamiento, como antes se dijo, su contenido no debe analizarse con
rigorismos excesivos, pues únicamente tiene que cumplir con las formalidades
mínimas para tener por efectuada la notificación; en ese sentido, de la lectura
de la misma, no se infiere que el acto de comunicación realizado al ejecutado
señor […], haya producido un perjuicio en sus derechos de audiencia y defensa,
enmarcados en los Arts. 11 Cn. y 4 CPCM., pues el notificador actuó conforme lo
dispone la ley, en caso de no encontrar a la persona requerida para recibir el
acto de comunicación; y es importante resaltar el hecho que el recurrente, en
absoluto ha desacreditado con la prueba idónea, que el lugar al que se
constituyó el notificador, no se trataba de su domicilio, o que la persona que
recibió la documentación correspondiente, no tuviese ningún vínculo con su
persona, limitándose a argumentar que la práctica del acto de notificación no
se realizó en legal forma.
Sumado a ello,
aparece que las subsiguientes notificaciones se practicaron en el mismo lugar y
de idéntica manera, desconociendo la forma en que se enteró del contenido del
auto impugnado.
4.6) En ese orden
de ideas, nuestro sistema procesal en el Art. 233 CPCM., contempla el principio
de trascendencia, y prescribe que la declaratoria de nulidad no procede, aun en
los casos previstos en la ley, si el acto aunque viciado, ha logrado el fin al
que estaba destinado.
Sobre tal
principio, la jurisprudencia ha ampliado su contenido diciendo que no existe la
nulidad por la nulidad misma, es decir, que la presencia y comprobación de un
vicio procedimental no conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad,
pues debe considerarse si éste produjo perjuicio a los derechos
constitucionalmente configurados de defensa y afines, de la parte que lo alega
o en cuyo favor se ha establecido, pues debe cerciorarse el juzgador si la
infracción trascendió a la esfera jurídica de derechos del recurrente; así lo
ha resuelto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia dictada a las nueve horas quince minutos del veintiocho de mayo de
dos mil diez, en el incidente de casación con referencia 97-CAM-2008.
4.7) En esa línea
de pensamiento, no se observa que al ejecutado señor […], se le haya
obstaculizado la posibilidad de defenderse dentro del procedimiento, y que el
acto de comunicación no haya cumplido la finalidad tendiente a comunicar la
resolución, en los términos que permitieran al referido ejecutado conocer del
despacho de ejecución y poder así, comparecer a mostrar su oposición.
Aunado a lo
anterior, tampoco se presentó prueba que lograra enervar la fe pública del acta
de notificación, la que goza de una presunción de veracidad que le brinda
legitimidad para las partes y terceros, mientras no se pruebe lo contrario, y
por ende, sirve al juez para que con ella se tengan por ciertos los hechos que
personalmente ejecutó el delegado judicial. Esto es así, en virtud de la
seguridad jurídica que debe concurrir en cada acto procesal; pues de lo
contrario, quedaría de manera arbitraria e indistinta para las partes, la
posibilidad de impugnar y tornar incierta cada actuación jurisdiccional.
4.8) En síntesis,
se colige que lo alegado por el impetrante son simples aseveraciones, que
denotan una mera inconformidad con la manera en que se efectuó la notificación
del despacho de ejecución, circunstancia que no revela una nulidad procesal que
pueda subsumirse en el supuesto que establece la letra c) del Art. 232 CPCM; por
lo que la nulidad invocada queda desvirtuada.
4.9) En lo tocante
a que debió tomarse en cuenta por la administradora de justicia, al momento de
resolver, lo dispuesto en el Inc. 3° del Art. 76 CPCM., que literalmente
dispone: “Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos
en la medida en que los beneficien”, es menester señalar, que esa norma legal
se refiere a la parte activa de la relación jurídica procesal y no a la parte
pasiva, como en el caso que nos ocupa, por lo que no puede aplicarse al
presente caso.
Aunado a ello, en
lo que se refiere a la institución de la prescripción, por su naturaleza no es
posible que sus efectos se extiendan a otros sujetos que no la han invocado,
por lo dispuesto en el Art. 2232 C.C. que dice: “El que quiera aprovecharse de
la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio”, pues la
misma no opera de pleno derecho; de ahí que no se pueda declarar por el juez
cuando la parte interesada no ha comparecido alegando esa forma de extinguir la
pretensión de ejecución, tal como lo establece el Art. 579 CPCM., como motivo
de oposición.
V. CUESTIÓN
PLANTEADA EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN.
5.1) En lo
concierne a la prueba propuesta por el apoderado del ejecutado señor […], licenciado
[…], en su escrito recursivo, en el que propone los autos que corren agregados
en el expediente de ejecución forzosa, es menester señalar, que al ser parte
integrante del procedimiento de ejecución forzosa, los mismos pueden ser
consultados por los suscritos magistrados en cualquier momento, sin necesidad
de que las partes se lo pidan, no teniendo sentido que se ordene su admisión
pues se trata de actos procesales que pueden ser controlados en cuanto a las
formalidades que deben revestir, de forma oficiosa por los juzgadores, por lo
que resulta ser un ofrecimiento que deviene en improcedencia.
5.2) En lo que
atañe, a la prueba ofertada por el apoderado de ese entonces de la parte
ejecutante, licenciado […], en su escrito de fs. […] de este incidente,
relativa a la admisión de la certificación de la solicitud de ejecución forzosa
de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, tomando en cuenta que la
posibilidad de aportar prueba en segunda instancia, de conformidad con lo
estipulado en los Arts. 511 Inc. último y 514 CPCM, además de ser extemporánea,
por la razón que no corresponde presentarla en esta instancia, los referidos
preceptos legales se refieren a aquellos supuestos en donde los documentos sean
relativos al fondo del asunto o que contuviesen elementos de juicio necesarios
para la decisión de la causa, y dado que en el caso que nos ocupa nos
encontramos en el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia, en donde
lo que se pretende, es la realización frente al obligado de actos
preferentemente administrativos que de acuerdo con lo establecido en el
ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho
que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la
cumplió voluntariamente, por lo que la prueba documental propuesta también deviene
en improcedencia.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso de mérito, el acto de comunicación del despacho de
ejecución se efectuó por una vía permitida por el legislador, cumpliendo con su
finalidad, pues no hubo indefensión.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar el auto impugnado, y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”