PRESUNCIÓN DE DESPIDO
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
“III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.1. La sentencia que se pronunciará,
estará directamente vinculada a los puntos apelados, ante el Tribunal de
alzada.
3.2. El. Apoderado General Judicial de
la sociedad demandada, licenciado FAUSTO ANTONIO GUTIÉRREZ MOLINA en calidad de
apelante, argumentó que la sentencia del A quo, le causa agravio a su
representada por lo siguiente: a) que el A quo, no motivó su
sentencia ni valoró en forma conjunta la prueba vertida en el proceso, relativa
a la testimonial, específicamente a la testigo de descargo, señora YEMC, y la
Declaración de parte contraria rendida por el representante legal de la
demandada, señor RATR, con las cuales a criterio del apelante se acreditaba que
el despido nunca existió, sino un abandono del empleo de parte del demandante,
y que con la prueba se acreditaba que el trabajador ya no se presentó a las oficinas
centrales de la sociedad donde desarrollaba su trabajo y que eventualmente lo
hacía en el Hospital Nacional de la Mujer, ubicado en el Barrio Santa Anita;
conforme lo establecen los arts. 216 y 416 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM), en relación al 602 CT.
b) Que el A quo, al aplicar las
presunciones realizó valoraciones erróneas y carentes de la motivación
respectiva; ya que, para que operen es necesario cumplir con los presupuestos
legales establecidos en la norma; circunstancia, que a juicio del apelante, no
fueron cumplidos en este proceso, lesionando los arts. 414 CT y 414 CPCM.
3.3. Expuesto lo anterior, se procede
al análisis de los reclamos planteados por el apelante, los cuales se
encuentran vinculados, al extremo de acreditación de la inexistencia del
despido, pues a su criterio el trabajador demandante abandonó su empleo; por lo
tanto, no operaba la presunción de despido del art. 414 CT, ya que la parte
actora no presentó prueba para acreditar las afirmaciones realizadas en la
demanda; sobre ello se advierte, que consta a fs. […] de la pieza principal
(pp.), que el apoderado de la demandada opuso y alegó la excepción de abandono
del empleo, por parte del trabajador demandante señor JEDH, conforme a la
causal 20ª del art. 50 CT, en relación a la obligación 1ª del art. 31 CT; el
día seis de septiembre de dos mil diecisiete, sin justificación alguna, y a
criterio del apelante por voluntad propia, fecha que coincide con la demanda de
fs. […] de la pieza principal, al expresar en la relación de los hechos, lo
siguiente: “[...] En las condiciones de trabajo antes mencionadas
laboró mi patrocinado para y a las órdenes de SISTEMAS DE SEGURIDAD Y LIMPIEZA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, desde la fecha de su ingreso hasta el DIA
SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, fecha en la cual como a eso de las
NUEVE DE LA MAÑANA, LA SEÑORA SEG, JEFE DE RECURSOS HUMANOS, quien tiene
facultades para contratar y despedir [...]” (sic).
3.4. En cuanto a la relación de trabajo
en la demanda expresó: “[...] Mi representado ingresó a laborar para y
a las órdenes de SISTEMAS DE SEGURIDAD Y LIMPIEZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, el DÍA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, con el
cargo de ORDENANZA; desarrollando sus labores en HOSPITAL DE MATERNIDAD
NACIONAL, UBICADO EN VEINTICINCO AVENIDA SUR, CALLE FRANCISCO MENENDEZ, ANTIGUA
QUINTA MARÍA LUISA, BARRIO SANTA ANITA, SAN SALVADOR [...]”. (sic).
3.5. Respecto a la prueba vertida en el
proceso se advierte, que la parte actora propuso prueba testimonial y
declaración de parte contraria según folios […] pp.; de las cuales únicamente
se realizó la segunda, tal como consta a fs. […] pp., sin embargo, la parte
demandada por medio de su apoderado únicamente presentó la declaración de la
testigo, señora YEMC, de folio […] pp; y sobre las cuales se hace el análisis
siguiente: La testigo de descargo, relacionada al responder a la pregunta once
contestó: “[...] 11) que la razón por la que se encuentra en esta
audiencia, porque ha venido a declarar que no es cierto el despido
injustificado del señor D; y que todo lo declarado hoy, le consta de vistas y
oídas.- En este estado y a repreguntas verificadas por el Licenciado GUTIERREZ
MOLINA, la testigo responde: sobre la PREGUNTA ONCE: Que la razón por la que
dice que no es cierto que el señor D fue despedido injustificadamente, es
porque él no se presentó a trabajar; que la fecha a que se refiere es el día
seis de septiembre de dos mil diecisiete; lo que ocurrió con el señor D,
después de la fecha antes dicha, fue que ya no se presentó a las oficinas
centrales de SSELIMZA [...]” (sic).
3.6. Respecto a la declaración de parte
contraria, rendida por el representante legal de la demandada, señor RATR, en
lo medular expresó: “[...] que la sociedad que él representa si recibió los
servicios del trabajador JEDH; a partir del día dieciséis de septiembre de dos mil
quince; con el cargo de ordenanza; desarrollando sus labores en las oficinas
centrales y eventualmente cubría turnos en el Hospital de la Mujer [...]----que
la sociedad que él representa si recibe los servicios de la señora SEG, dicha
señora no ostenta el cargo de Jefe de Recursos Humanos, pero que si ostenta el
cargo de Jefe de Capacitaciones de la empresa; que su representada no despidió
al trabajador demandante el día seis de septiembre de dos mil diecisiete
[...]”. (sic).
3.7. De acuerdo a la valoración
conjunta de la prueba vertida en el proceso -arts. 416 CPCM-, no es posible
establecer un abandono del empleo, conforme a la causal 20ª del art. 50 CT,
relacionado con la obligación 1ª del art. 31 CT, por lo siguiente, la testigo
de descargo no aporta elementos convincentes, que indiquen que el trabajador
abandonó su trabajo voluntariamente, ya que únicamente manifestó en forma
puntual a la excepción, lo siguiente: “que no es cierto que el señor D
fue despedido injustificadamente, es porque él no se presentó a trabajar; que
la fecha a que se refiere es el día seis de septiembre de dos mil diecisiete;
lo que ocurrió con el señor D, después de la fecha antes dicha, fue que ya no
se presentó a las oficinas centrales de SSELIMZA”; con lo declarado no es
posible establecer que el trabajador estaba obligado ese día seis de septiembre
de dos mil diecisiete, presentarse a las oficinas centrales de “SSELIMZA” o al
Hospital Nacional de la Mujer; y cuáles eran sus funciones como ordenanza en
dichas oficinas; ya que en la demanda, se relató que sus labores como ordenanza
eran de hacer limpieza de parqueo, lavandería y pasillos del Hospital Nacional
mencionado; circunstancias, que tampoco pueden advertirse en la declaración de
parte contraria rendida por el representante legal de la sociedad demandada,
señor RATR, no obstante, expresar que el trabajador demandante, desempeñaba el
cargo de ordenanza y desempeñaba las labores en las oficinas centrales y
eventualmente hacía turnos en el Hospital de la Mujer; en ese sentido, el
apelante acertadamente citó que debe entenderse por abandono, conforme a la
sentencia 86-2014, del veinticinco de marzo de 2014, pronunciado por la Cámara
Primera de lo Laboral, en la que consideró que por abandono del empleo debe
entenderse, que el trabajador iniciada la prestación del servicio; renuncia a
su derecho de seguir ocupando su puesto y lo deja en forma definitiva, por la
decisión voluntaria del trabajador, continuado con una separación permanente de
sus labores; por lo tanto, los elementos probatorios valorados en forma
conjunta no son suficientes, para establecer la libre decisión del trabajador
de dejar el puesto de trabajo; por lo que, se impone declarar no ha lugar a la
excepción relacionada.
3.8. Respecto a la aplicación de las
presunciones como mecanismos legales en materia laboral, para dispensar la
carga de la prueba, han sido establecidos con el objetivo de equilibrar la
relación del empleador con el trabajador, pues este último no tiene acceso
libre a los recursos económicos, administrativos y jerárquicos para hacer valer
sus derechos; sin embargo, para que operen dichas presunciones la ley ha
establecido un mínimo de requisitos, que deben acreditarse en el proceso y que
en el caso discutido son los mencionados en el art. 414 CT, en relación con el
art. 414 CPCM.
3.9. Continuando con el análisis se
advierte, que el despido alegado no se acredito en forma directa por el actor,
sin embargo, es aplicable la presunción de despido contenida en el art. 414 CT,
por las razones siguientes: a) La demanda se presentó dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha que la motivó, es decir, el trabajador fue
despedido el seis de septiembre de dos mil diecisiete y la demanda interpuesta
el veintiocho del mismo mes y año, coincidiendo con el último día del plazo; b)
que la parte demandada compareció a la audiencia conciliatoria pero no propuso
arreglo alguno tal como consta a fs. […] de la pieza principal; c) Así mismo,
se determina que la relación laboral, con base en el principio de comunidad de
la prueba fue acreditada con el reconocimiento realizado por el representante
legal de la demandada en la declaración de parte contraria, según fs. […] de la
pieza principal, al expresar: “[...] que la sociedad que él representa
sí recibió los servicios del trabajador JEDH [...]”. (sic); y por
integración de normas, d) que se acreditó la representación patronal, de la
persona a quien se le atribuyó realizó el despido, señora SEG, ya que a pesar
que en la demanda se le señaló que era la Jefe de Recursos Humanos; el
representante legal en la declaración de parte contraria a fs. […] pp.
Reconoció lo siguiente: “[...] que la sociedad que él representa si
recibe los servicios de la señora SEG, dicha señora no ostenta el cargo de Jefe
de Recursos Humanos, pero que si ostenta el cargo de Jefe de Capacitaciones de
la empresa [...]” (sic); por lo que, es evidente que la señora
desempeña un cargo jerárquico de nivel superior en la sociedad demandada, y es
difícil considerar a una jefatura sin la facultad de despedir trabajadores, en
ese sentido, le es aplicable la presunción sobre la representación patronal
establecida en el art. 3 CT; así mismo se advierte, que si el representante de
la sociedad demandada expresó que la señora no era Jefa de Recursos Humanos y que
desempeñaba otro cargo de Jefatura, debió reforzarse con otro medio probatorio;
ya que de lo contrario, su afirmación se encaminó a querer evadir la
responsabilidad ante la pretensión ejercida por el demandante; pues los
instrumentos probatorios pertinentes están en posesión de la demandada y no del
trabajador; sin embargo, ello no garantizaría el triunfo de su excepción.
3.10. En vista de haberse acreditado
los extremos procesales controvertidos, éste tribunal es del criterio, que el
despido alegado por el demandante se probó conforme los argumentos vertidos y
demás fundamentos señalados en la sentencia del A quo; en consecuencia, es
procedente condenar a la sociedad demandada al pago de las pretensiones
reclamadas en la demanda.”