PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO

OBLIGA Y FACULTA AL JUZGADOR A ORDENAR EL TRÁMITE DEL PROCESO POR LA VÍA CORRESPONDIENTE, SIN MODIFICAR LA PRETENSIÓN Y EL SUSTRATO FÁCTICO QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DEL MISMO

 

"A.- En el caso de autos, el solicitante […] por medio de su apoderado licenciado […] promueve diligencias de remedición y en la solicitud de fs. […], manifiesta que es dueño de un inmueble ubicado en **********, departamento de La Paz, y que la señora […], que colinda por el norte de su inmueble, le ha expresado su incomodidad respecto de las dimensiones de su propio inmueble, que no se ha respetado los límites y que se ha usurpado parte de su propiedad; sin embargo, afirma que es la señora […] quien ha invadido el inmueble en cincuenta centímetros aproximadamente; y la Iglesia Católica ha invadido en tres metros sesenta centímetros por el lado sur.

B.- La resolución apelada declaró improponible la solicitud, argumentando que para realizar las diligencias previstas en el Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, “…no debe haber controversia entre los colindantes, ya regula el actuar el Art. 7 de la Ley de ingenieros topógrafos, y siendo que en la parte fáctica de la solicitud… manifiesta: “la actual propietaria del inmueble colindante al norte del inmueble de mi poderdante, la señora […] le ha expresado su incomodidad respecto de las dimensiones de su propio inmueble, alegando que no se ha respetado los límites del terreno antes relacionado y que se ha usurpado parte de su propiedad” “por existir una controversia no solventada por los medios alternativos de solución de conflictos.” Razón por la cual, será otra acción la que se debe tomar para solventar el conflicto alegado… Es de tomar en cuenta sumado a lo anterior, que la improponibilidad de la solicitud se da cuando existe error en la acción; es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión, no es la correcta; el solicitante no puede proceder porque en primer lugar, las diligencias de remedición de inmueble, no deben de tener controversia en sí y de la lectura de la solicitud, se advierte que la señora […], ha ingresado en parte de terreno del demandante y viceversa…”

C.- En virtud de lo anterior, es necesario referirse a la improponibilidad de la solicitud, que es una institución procesal, por medio de la cual se rechaza la pretensión contenida en la misma, debido a la existencia manifiesta de un vicio de los presupuestos procesales que acarrea como consecuencia, un defecto absoluto en la facultad de juzgar, e imposibilita el pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional sobre el fondo del asunto de que se trata, conforme al Art. 422 CPCM, el cual ESTABLECE: “Si la demanda tuviera defectos subsanables, el juez advertirá a la parte sobre los mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible. Más, si los defectos de la demanda fueran insubsanables, el juez dictará auto declarándola improponible.”

D.- La disposición transcrita no establece un catálogo de causas de improponibilidad, sino que todo defecto que impida el pronunciamiento de una sentencia de fondo en el caso concreto, conducirá a la declaratoria de improponibilidad de la solicitud, como es el error en la acción o la utilización de la vía procesal inadecuada, que ocurre cuando la acción intentada o el pronunciamiento concreto que se solicita del órgano jurisdiccional no es el adecuado para la situación planteada, trayendo como consecuencia que hasta la forma o vía procesal utilizada no sea la correcta, así como tampoco el modo que ha sido empleado para justificar el reclamo. Implica esto pues, que la situación expuesta en la solicitud no es la que condiciona para promover la acción intentada o para pretender el pronunciamiento que del órgano jurisdiccional ha solicitado el actor, y esto se debe a que los hechos manifestados en la solicitud no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de fundamento al reclamo.

E.- Sobre la remedición de inmuebles, se puede definir como el procedimiento que tiene por objeto determinar la cabida real de un inmueble, por existir dudas al respecto o un error en cuanto a la capacidad consignada en el título respectivo.

F.- La cabida de un inmueble es la extensión superficial y el objeto de la diligencia no es otro que establecer legalmente la cabida real del mismo, es decir, independientemente de la que aparece atribuida en el título de propiedad o en el registro correspondiente, sino la que resulta de realizar las mediciones pertinentes por un perito “en el lugar”.

G.- La remedición constituye por regla general una diligencia de jurisdicción voluntaria en la que no existe contención de partes, pues únicamente intervienen el propietario o interesado en establecer la cabida real del inmueble, el perito o técnico encargado de realizar las mediciones correspondientes, y los colindantes, a quienes es indispensable citar a la diligencia, aunque no asistan; sin embargo, estos pueden oponerse a la misma si se consideran afectados en sus derechos, lo cual, desnaturaliza las diligencias convirtiéndose en un procedimiento contencioso.

H.- En el caso de autos, el solicitante manifiesta que la colindante por el lado norte señora […], ha expresado con anterioridad su inconformidad con las medidas de su propio inmueble y que ha existido controversia al respecto, acusándose mutuamente de haber invadido los inmuebles en cincuenta centímetros.

I.- En razón de lo anterior, los hechos relatados en la solicitud, no constituyen los que condicionan el ejercicio de la pretensión de remedición, es decir, pese a que relaciona que existe duda o diferencia entre los datos que constan en el título de propiedad con los que aparecen en el catastro respecto del área del inmueble de su propiedad, de donde nace su interés en remedirlo, la solicitud se extiende a que la señora […], se ha introducido por el rumbo norte del inmueble del solicitante, y que asimismo, la Iglesia Católica lo ha invadido por el lado sur, pretendiendo que se aclare la superficie, área y limites reales del mismo para que se respeten por terceros, de lo cual, se advierte que se trata de una disputa de linderos entre el solicitante y las mencionadas personas, lo cual no es objeto de la diligencia de remedición de inmueble, cuya única finalidad es establecer la cabida real de una heredad, y que solo tendría lugar dentro de los actuales linderos que posee el solicitante y arrojaría la capacidad superficial que dentro de los mismos existe, ya que la remedición no tiene por objeto verificar lo consignado en el título de propiedad de un inmueble y de acuerdo a lo que ahí se establezca mover mojones y linderos, según se haya introducido un colindante en una parte que no le corresponde, por tanto, no estamos frente al supuesto de la simple remedición de un predio, sino de una contienda por los linderos en el rumbo norte y sur del inmueble del solicitante, de manera que, atinadamente el auto impugnado concluye que las diligencias de remedición no son la vía procesal adecuada para solucionar el conflicto que se plantea en la solicitud.

J.- En este sentido, el principio de dirección y ordenación del proceso, regulado en los Arts. 3 y 14 CPCM, impone al juzgador la obligación y facultad de ordenar el trámite del proceso por la vía que corresponda, teniendo como base la pretensión ejercitada, es decir, que si la parte incurre en error en cuanto a la naturaleza del procedimiento invocado, el juez debe aplicar el que corresponda, sin embargo, tiene como límite que no se debe modificar el objeto del proceso, esto es, la pretensión y su sustrato fáctico.

K.- En el presente caso, el recurrente alega la infracción del principio de dirección y ordenación del proceso, en virtud de que considera que la juzgadora al identificar la vía procesal adecuada, debió en aplicación del referido principio dirigirlo y ordenarlo conforme a la misma; sin embargo, como se ha dejado plasmado, el referido principio obliga al juzgador únicamente a aplicar la clase de proceso o procedimiento que corresponda, conforme a los Arts. 14 y 244 CPCM, por tanto, la judicante no tenía facultades para modificar la pretensión ejercitada ni los hechos en que se funda, de manera que, ante tal imposibilidad de pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida se declaró improponible la pretensión en la primera instancia, por lo que, no ha incurrió en la infracción del principio de dirección y ordenación del proceso, debiendo desestimarse este agravio.

L.- Finalmente, en cuanto a la infracción de los Arts. 3 y 277 CPCM, se advierte que el recurrente no ha sido claro y específico en cuanto a la forma en que se ha violentado el principio de legalidad, pues de manera general señala que la juzgadora no ha valorado adecuadamente la jurisprudencia y la ley, y se limita a decir que no se basó en los supuestos de improponibilidad del Art. 277 CPCM, sin hacer mención al sentido que la juzgadora cometió la infracción, y cabe aclarar que no obstante en la resolución se menciona el Art. 277 CPCM, en la motivación de la resolución apelada consta que el rechazo se sustentó en el Art. 422 CPCM, que es la norma aplicable al caso, en virtud de la naturaleza de las diligencias de que se trata, por consiguiente, también debe desestimarse el agravio alegado por estos motivos.

CONCLUSIÓN.

En suma, al haberse desestimado los agravios alegados por el recurrente señor […], a través de su apoderado licenciado […], referentes a la infracción de los Arts. 3, 14 y 277 CPCM, por haberse incurrido en error en la acción, la solicitud de fs. […] es improponible, y estando pronunciado en este sentido el auto impugnado, deberemos confirmarlo, y así se hará.”