NULIDAD ABSOLUTA

 

LA RESOLUCIÓN ES NULA DE FORMA ABSOLUTA POR HABERSE FUNDAMENTADO EN OTRA NORMATIVA NO PERTINENTE AL CASO; POR TANTO DEBERÁ DE SER DECLARADA NULA, Y NO ES NECESARIO QUE LAS PARTES LO PIDAN EXPRESAMENTE

 

3. Leído el escrito y estudiado el argumento del recurso de hecho presentado por la Licenciada ANA SILVIA MENJIVAR MARTINEZ, esta Cámara llega a la conclusión siguiente: Que es pertinente y oportuno aclarar que para dirimir este litigio se desarrollará su curso tal y como lo impone el Art.706 CPCM:”Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron”; el anterior artículo del Código Procesal Civil y Mercantil, hace énfasis que el Código a utilizar será el que esté vigente al momento en que dio inicio el juicio; en tal sentido se aplicarán las disposiciones que así determine el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, para el caso de juicio ejecutivo, como el presente.

4. Al valorar esta Cámara sobre la apelación, en el Código de Procedimientos Civiles se encuentra el Art. 980, que dice: “Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior”; también el Art. 984 Pr.C. se refiere a la apelación de toda sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, pronunciada en juicio ordinario en que se ventile una cantidad que exceda de quinientos colones, o alguna acción de valor indeterminado; pero tratándose del juicio ejecutivo el Art.986 Pr.C. niega la apelación: en el ordinal 10º, de las sentencias interlocutorias pronunciadas en los juicios ejecutivos o sumarios, salvo el caso del número 15º del artículo Art.986 Pr.C; éste dice que es procedente la alzada del auto que ordena el embargo de bienes, en juicio ejecutivo; y en tal sentido se define en el inciso segundo del artículo 984 Pr.C. que se llaman interlocutorias con fuerza de definitivas las sentencias que producen daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; resultando que la resolución anteriormente transcrita no es de las que admiten apelación.

En cuanto a lo mencionado por la recurrente Licenciada MENJIVAR MARTINEZ, que se está resolviendo en el proceso con normativa no procedente, esta Cámara observa que la señora Juez A quo interpreta erróneamente que se debe de seguir el proceso según las reglas de los Arts. 551 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, tanto así que a fs. 273 de la segunda pieza principal se hizo un señalamiento para audiencia de sustanciación de la oposición, pero tal como al inicio de la fundamentación de esta resolución se dijo, a todo el proceso hasta la ejecución deberá aplicársele el Código de Procedimiento Civiles que en su artículo 2, establece: “La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto en los casos en que la ley lo determine. Sin embargo, accederán a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante o mayor expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte.- Las partes podrán renunciar a los procedimientos establecidos a su favor, de una manera expresa; tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos determinados por la ley”. Por otra parte, ese Código en el Libro III, Título II, Capítulo II, sobre las Nulidades, en su Art. 1130, establece: “Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse, en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, no podrán cubrirse ni aun por expreso consentimiento de las partes, y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias…”; en consecuencia, dicha resolución es nula de forma absoluta por haberse fundamentado en otra normativa no pertinente al caso; por tanto deberá de ser declarada nula, y no es necesario que las partes lo pidan expresamente, ya que de oficio el artículo antes mencionado da la potestad a este tribunal para que así lo resuelva; siendo pertinente una interpretación en cuanto a aclarar que no se debe de entender como un proceso distinto o como se quiera ver la fase del cumplimiento de la sentencia, que debe sujetarse estrictamente a lo normado por el Código de Procedimientos Civiles; y por todo ello esta Cámara estima procedente resolver declarando inadmisible la apelación interpuesta y nulo todo lo actuado desde el auto de las nueve horas del día veintidós de abril de dos mil dieciocho que contempla señalamiento de audiencia de sustanciación de la oposición, el cual se encuentra a fs. 273 de la segunda pieza principal; en ambos casos por contravenir a las disposiciones legales, y, por consiguiente, se ordenará a la señora Juez A quo, le de estricto cumplimiento a los dispuesto en el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-”