NULIDAD ABSOLUTA
LA
RESOLUCIÓN ES NULA DE FORMA ABSOLUTA POR HABERSE FUNDAMENTADO EN OTRA NORMATIVA
NO PERTINENTE AL CASO; POR TANTO DEBERÁ DE SER DECLARADA NULA, Y NO ES
NECESARIO QUE LAS PARTES LO PIDAN EXPRESAMENTE
3.
Leído el escrito y estudiado el argumento del recurso de hecho presentado por
la Licenciada ANA SILVIA MENJIVAR MARTINEZ, esta Cámara llega a la conclusión
siguiente: Que es pertinente y oportuno aclarar que para dirimir este litigio
se desarrollará su curso tal y como lo impone el Art.706 CPCM:”Los procesos, procedimientos y
diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el
presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con
la cual se iniciaron”; el anterior artículo del Código Procesal Civil y
Mercantil, hace énfasis que el Código a utilizar será el que esté vigente al
momento en que dio inicio el juicio; en tal sentido se aplicarán las
disposiciones que así determine el CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, para el caso de juicio ejecutivo, como el presente.
4.
Al valorar esta Cámara sobre la apelación, en el Código de Procedimientos
Civiles se encuentra el Art. 980, que dice: “Apelación o alzada es un recurso
ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido
agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el
tribunal superior”; también el Art. 984 Pr.C. se refiere a la apelación de toda
sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, pronunciada en
juicio ordinario en que se ventile una cantidad que exceda de quinientos
colones, o alguna acción de valor indeterminado; pero tratándose del juicio ejecutivo
el Art.986 Pr.C. niega la apelación: en el ordinal 10º, de las sentencias
interlocutorias pronunciadas en los juicios ejecutivos o sumarios, salvo el
caso del número 15º del artículo Art.986 Pr.C; éste dice que es procedente la
alzada del auto que ordena el embargo de bienes, en juicio ejecutivo; y en tal
sentido se define en el inciso segundo del artículo 984 Pr.C. que se llaman
interlocutorias con fuerza de definitivas las sentencias que producen daño
irreparable o de difícil reparación por la definitiva; resultando que la resolución
anteriormente transcrita no es de las que admiten apelación.
En
cuanto a lo mencionado por la recurrente Licenciada MENJIVAR MARTINEZ, que se
está resolviendo en el proceso con normativa no procedente, esta Cámara observa
que la señora Juez A quo interpreta erróneamente que se debe de seguir el
proceso según las reglas de los Arts. 551 y siguientes del Código Procesal
Civil y Mercantil, tanto así que a fs. 273 de la segunda pieza principal se
hizo un señalamiento para audiencia de sustanciación de la oposición, pero tal
como al inicio de la fundamentación de esta resolución se dijo, a todo el
proceso hasta la ejecución deberá aplicársele el Código de Procedimiento
Civiles que en su artículo 2, establece: “La dirección del proceso está
confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este
Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces,
quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, excepto
en los casos en que la ley lo determine. Sin embargo, accederán a todo lo que
no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante o mayor
expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte.- Las
partes podrán renunciar a los procedimientos establecidos a su favor, de una
manera expresa; tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos determinados por
la ley”. Por otra parte, ese Código en el Libro III, Título
II, Capítulo II, sobre las Nulidades, en su Art. 1130, establece: “Las
nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido
prorrogarse, en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse
pronunciado contra ley expresa y terminante, no podrán cubrirse ni aun por
expreso consentimiento de las partes, y deberán declararse a pedimento de éstas
o de oficio, en cualquiera de las instancias…”; en consecuencia, dicha
resolución es nula de forma absoluta por haberse fundamentado en otra normativa
no pertinente al caso; por tanto deberá de ser declarada nula, y no es necesario
que las partes lo pidan expresamente, ya que de oficio el artículo antes
mencionado da la potestad a este tribunal para que así lo resuelva; siendo
pertinente una interpretación en cuanto a aclarar que no se debe de entender
como un proceso distinto o como se quiera ver la fase del cumplimiento de la
sentencia, que debe sujetarse estrictamente a lo normado por el Código de
Procedimientos Civiles; y por todo ello esta Cámara estima procedente resolver
declarando inadmisible la apelación interpuesta y nulo todo lo actuado desde el
auto de las nueve horas del día veintidós de abril de dos mil dieciocho que
contempla señalamiento de audiencia de sustanciación de la oposición, el cual
se encuentra a fs. 273 de la segunda pieza principal; en ambos casos por
contravenir a las disposiciones legales, y, por consiguiente, se ordenará a la
señora Juez A quo, le de estricto cumplimiento a los dispuesto en el CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES.-”