IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDE REVOCARLA AL EXISTIR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROTECCIÓN JURISDICCIONAL CUANDO EL JUZGADOR NO REALIZA LAS PREVENCIONES CORRESPONDIENTES PARA CONFORMAR EL LITIS CONSORCIO PASIVO QUE CONSIDERA NECESARIO

 

“1. Respecto al agravio señalado por el recurrente consistente en la violación del derecho a la protección jurisdiccional, Art. 1 CPCM, y principio de legalidad por haber declarado la improponibilidad de la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:

A. La premisa sentada por la jueza A quo, se basa en que para hacer valer la pretensión Declarativa Común de Prescripción y Cancelación Registral, es necesario conformar el litisconsorcio pasivo necesario o pluralidad de partes demandadas, por estar vinculadas materialmente con el objeto de la pretensión, ya que según dice, ha sido incoada únicamente contra el señor […], pero que de la documentación presentada se advierte que además de él, aparece el […], a quien se extenderían los efectos de la sentencia, lo que implica un error material de la demanda por no haberse configurado la correcta conformación del sujeto pasivo a que alude el artículo 58 CPCM, lo que vuelve improponible la demanda.

B. Sobre la base de tales razonamientos, la parte apelante manifiesta que el hecho de demandar únicamente al señor […], no puede ni ha producido una indefensión conforme al artículo 11 de la Constitución de la República en contra del Fondo Social para la Vivienda, pues en todo caso no se está demandando la cancelación de ningún gravamen a favor del mismo; por lo tanto, no se le está causando ninguna indefensión con este proceso ni podemos hablar en este caso de falta de legitimación pasiva ni mucho menos de violación al principio de defensa esgrimido como argumento para declarar la improponibilidad de la demanda.

C. En torno al agravio expuesto, es oportuno recordar que dentro de la dualidad de posiciones en un proceso -actor y demandado-, es posible que éstos se formen por una sola persona o más de una, originando lo que se llama “PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO”, que no es más que la presencia en el proceso de varias personas en calidad de demandantes o demandados, con la consecuencia de solidaridad de intereses, pues sin lugar a dudas podrían salir afectados o beneficiados con la resolución final. Si la pluralidad de partes se da en la posición de actores o demandantes, tenemos el litisconsorcio activo; y si lo es en la postura del demandado, se constituye un caso de litisconsorcio pasivo. El Litis Consorcio Necesario, obliga que el proceso se inicie con todas las partes involucradas, porque las cuestiones jurídicas ventiladas podrían afectarles de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.

D. Dentro del tratamiento procesal del Litis consorcio necesario, está en juego la correcta constitución de la relación jurídica procesal en su aspecto subjetivo; y, por ende, la propia validez del proceso, por ello cuando se trata de Litis consorcio necesario activo o pasivo, pueden darse las siguientes situaciones:

a) Cabe control de oficio del Juez en la propia fase inicial de admisión de la demanda, de manera que si advierte la existencia de esta figura y que en la demanda no vienen todos los sujetos que han de estar en el proceso (como actores o como demandados), deberá otorgar plazo perentorio al actor para que corrija el escrito, so pena de declarar la improponibilidad de la demanda por falta de un presupuesto procesal esencial subjetivo del proceso. (Art. 77 en relación al 277 ambos CPCM).

b) A instancia de parte el demandado en su contestación (Art. 77 CPCM) puede oponer la excepción procesal de por defectuosa constitución del debido Litis consorcio;

c) Aparte de la posible alegación del demandado en la contestación de la demanda, nada obsta a que el propio actor se dirija al órgano judicial advirtiendo que existe un problema de defectuoso litisconsorcio necesario, a fin de que se le permita corregir la demanda, -Art. 301 Ord.1° CPCM; y,

d) También resulta posible que el litisconsorte no emplazado al proceso pero que llega a tener conocimiento extrajudicial del mismo, aparezca y solicite que se le tenga como parte (actora o demandada, según corresponda)

E. Por su parte, el principio de legalidad se encuentra contemplado en el Art. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil y dice: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.

Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”

F. Conforme a la normativa procesal vigente, se persigue que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa por el Código, sin que puedan relajarse o inobservarse sus reglas, ni excepcionarse ni modularse el contenido de las mismas a voluntad del juez y de las partes. Con independencia así, de si el incumplimiento de un requisito procesal permite o no la subsanación, y acarrea o no la pérdida de trámites o la nulidad de lo actuado defectuosamente, cuestiones que ha de resolver cada norma, bajo ningún concepto puede predicarse que las normas procesales devienen de cumplimiento voluntario; a contrario sensu, todas las normas procesales son imperativas.

G. En este orden de ideas resulta que el caso en análisis, la letra a) del apartado D de este romano, es el supuesto correspondiente, ya que fue la señora Jueza A quo –con razón o no- quien advirtió de oficio la deficiente conformación del litis consorcio pasivo; sin embargo, de lo acontecido en el proceso de que se trata, no se evidencia prevención alguna en la forma dicha; es más, la declaratoria de improponibilidad de la demanda incoada se resolvió luego de haber recibido el escrito suscrito por la licenciada […], en el carácter en que actúa, mediante el cual evacuaba las prevenciones consistentes en: a) Establecer cuál es su petición principal, con la debida claridad y precisión; b) Hacer el debido ofrecimiento y la determinación de la prueba con toda claridad y precisión, de conformidad a su pretensión; y c) Proporcionar la documentación idónea con la cual se acredite el conocido de la persona citada. Sin conceder a la parte demandante la oportunidad de advertirle sobre la supuesta falta de legitimación pasiva de que adolece la demanda, pues aun y cuando las prevenciones deben realizarse en una sola resolución, para el caso de falta de litisconsorcio necesario, nuestro Código Procesal Civil y Mercantil regula una situación especial en el Art. 301, ya que faculta al juez para resolver sobre la defectuosa constitución del debido litisconsorcio, en el acto de la audiencia preparatoria del proceso ordinario o dentro de la audiencia de prueba del proceso abreviado, teniendo en cuenta las reglas del Art. 301 CPCM; bajo ese orden, esta Cámara advierte que la señora Jueza A quo efectivamente ha violentado el principio de legalidad, no por las razones expuestas por el recurrente sino por no haber seguido el trámite establecido en el Art. 77 con relación al 277 ambos del CPCM, por consiguiente, es procedente acoger el agravio.

H. En cuanto a la infracción de la garantía de acceso a la justicia o protección jurisdiccional la cual tiene su asidero legal en el Art. 1 CPCM, que establece: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”, debemos señalar que al negarse indebidamente la admisión de una demanda, definitivamente se puede violentar este principio.

I. En este sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias pronunciadas en proceso de Amparo referencias 54-2010, 82-2010 y 88-2010 de fechas 20-X-2010, 26-I-2011 y 16-XII-2010 respectivamente, ha dejado establecido que: “El primer contenido del derecho a la protección jurisdiccional -en un orden lógico y cronológico- es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas. Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Ahora bien, no se trata que el establecimiento de requisitos previos para acceder a la jurisdicción -presupuestos procesales-, sea imposible constitucionalmente, pero sí se trata de que no puede excluirse el conocimiento judicial de la controversia sin más. La regla general será -pues- que toda demanda es, en principio, admisible y que la inadmisión funcionará como excepción que tiene que estar justificada”.

J. Lo anterior implica que las causas de rechazo a trámite deben encontrar un sustento en la ley, esto es, que el requisito que se considera incumplido debe ser exigido por el legislador y aun así, deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso y si no existe en la ley una causa legal para prevenir al actor, denegarle el acceso a los tribunales de justicia es un contrasentido; por lo que la regla general será –pues- que toda demanda es en principio admisible, y que el rechazo funcionará como excepción que tiene que estar suficientemente justificada.

K. Así las cosas, es de hacer notar que al no haber cumplido la Jueza A quo con la exigencia de prevenir a la parte actora sobre la supuesta falta de legitimación pasiva en la demanda, esta Cámara considera infringida la garantía de acceso a la justicia y procederá a revocar el auto apelado.

L. Además, se debe tener presente que la figura procesal del litisconsorcio pasivo, puede constituirse tanto en litisconsorcio pasivo necesario como en litisconsorcio pasivo voluntario; siendo facultativo o voluntario, cuando la presencia de pluralidad de litigantes en el proceso es consecuencia de la libre decisión de los mismos, que generalmente se basa en criterios de oportunidad o conveniencia; por su parte, el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente, a los efectos de la sentencia.

CONCLUSIONES.

Constatado que ha sido el agravio expuesto por el recurrente por violación al principio de legalidad y protección jurisdiccional, por no haber realizado las prevenciones correspondientes y declarado la improponibilidad de la demanda incoada por considerar necesario conformar el Litis consorcio pasivo, deberá entonces revocarse el auto venido en apelación y ordenar que se realicen las respectivas prevenciones y una vez cumplidas se le dé trámite a la demanda como en derecho corresponda, habida cuenta de lo analizado en este auto.”