DESISTIMIENTO UNILATERAL

ACTO PROCESAL CUYO EFECTO EXTINGUE EL PROCESO SIN AFECTAR LA PRETENSIÓN, LA QUE PUEDE SER INTENTADA EN UN NUEVO PROCESO, SALVO QUE SE VEA AFECTADA POR LA PRESCRIPCIÓN

"A.- El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago   de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

B.- Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. [...]

A.- INAPLICACIÓN DEL ART. 130 inciso 3° CPCM.

 Esto por haberse declarado el desistimiento unilateral de la pretensión, y haberse eximido de una obligación por tener por extinguida la obligación, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en la citada disposición legal que reza: “En los casos en que se de lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión”.

B.- Los hechos probados fijados en la resolución, así como la valoración de la prueba hecha por este Tribunal.

V.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

1.- INAPLICACIÓN DEL ART. 130 inciso 3° CPCM. DEL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA.

A.- Cabe mencionar, que entre renuncia y desistimiento, hay jurídicamente, una relación de género y especie, la primera es la dejación voluntaria de un derecho o facultad, la dimisión, rechazo o negativa ante una propuesta, ofrecimiento o petición; la renuncia como acto voluntario del titular de una facultad o derecho, tiene un ámbito vasto de aplicación; en cambio el desistimiento, sin dejar de ser un acto de dejación, se presenta con exclusividad en el proceso.

B.- Es por ello que el desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos del proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, el cual puede concretarse respecto de toda la actividad procesal realizada hasta el momento en que una de las partes formula el desistimiento, el cual sólo puede ser pedido por el titular del derecho, facultad, acto o situación procesal, cuyo efecto extingue el proceso sin afectar la pretensión procesal, la que puede ser intentada en un nuevo proceso, salvo que se vea afectada por la prescripción. Es decir, el desistimiento deja imprejuzgada la acción de fondo, y nada impide su formalización de nuevo entre las partes, interponiendo nueva demanda.

C.- Conforme lo anterior el titular de un derecho material o sustantivo, puede exigir nuevamente a su presunto deudor el cumplimiento de una obligación derivada de su derecho, esta facultad de reclamar se llama pretensión material, que cuando se torna inútil, el titular del derecho material puede recurrir al Órgano Jurisdiccional para que declare o haga efectivo su derecho; esto se produce a través del ejercicio por el titular de su derecho de acción y se concreta en la presentación de su demanda.

 

D.- El desistimiento no trae consigo la certidumbre de la extinción absoluta de la acción judicial sino sólo la no prolongación de la presente contienda, es decir se entable un nuevo proceso que verse sobre la misma obligación, por lo que para ser solicitada debe cumplir con tres requisitos fundamentales: a) subjetivos: El actor debe tener plena capacidad de actuación procesal y otorgar poder especial que autorice al procurador a desistir, b) objetivos: Se puede desistir de cualquier tipo de proceso civil, incluidos los de objeto indisponible (capacidad, filiación, etc.), c) de actividad: Se puede desistir en cualquier momento y formaante de dictarse la respectiva sentencia. Y según lo dispuesto en el Art. 130 Inc. 4° CPCM, debe ser: a) personal, b) claro, c) expreso, d) sin condición alguna, y e) formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial.

E.- En el caso de autos, el licenciado […], en escrito que corre agregado a fs. […], solicitó el “desistimiento unilateral de la instancia”, de conformidad al Art. 130 CPCM, en cambio el juzgador en la resolución impugnada declara el “desistimiento de la pretensión” (fs. […]), contraviniendo lo resuelto con lo solicitado por la parte ejecutante, qué como se ha mencionado, son pretensiones distintas, ya que una conlleva la pérdida material del derecho, limitándose a un planteamiento posterior de la litis, y la otra deja a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión, de conformidad al Art. 130 Inc. 3° CPCM, y al verificar la petición hecha por el demandante en el escrito en referencia, correspondía dictar auto declarando el desistimiento de la instancia, tal como lo establece el Inc. 1° del citado artículo; por tanto el Juez A-quo, erró al declarar el desistimiento unilateral de la pretensión, siendo lo resuelto distinto a lo solicitado y que corresponde legalmente, de conformidad al Art. 130 Inc. 1° CPCM.

F.- Aunado a lo anterior, en el auto impugnado se hace una eximición de pago de las costas procesales a favor de los demandados, expresando el juzgador:” por haberse extinguido la obligación de pago adeudada”, al respecto es de señalar que no pueden confundirse la figura del desistimiento de la instancia, con la extinción de la obligación, siendo que ésta última se considera como aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor, por lo que su principal efecto es extinguir el proceso, afectando la pretensión procesal, que ya no puede ser intentada nuevamente, contraponiéndose esta finalidad con la del desistimiento del proceso, por consiguiente no pueden confundirse ambas figuras al momento de emitir una resolución, como fue en el presente caso; el Juez en el auto en mención, erró al consignar que había extinguido la obligación de pago, tal afirmación puede conllevar a la confusión que la pretensión no puede volver a incoarse nuevamente en otro proceso, contrastando esto con la finalidad que persigue la figura del desistimiento de la instancia incoada por el demandante en el caso de autos, cuyo efecto deja a salvo el derecho del actor de entablar nuevamente la pretensión, por tanto al hacer tal afirmación, se ha inaplicado el Inc. 3° del Art. 130 CPCM, como lo alega el apelante, en consecuencia deberá acogerse el agravio en ese sentido.

G.- Como vemos el juzgador ha emitido una resolución, contrastando lo que la ley franquea, y en virtud de no estar apegada a derecho, corresponde anular la misma, de conformidad con el Art. 516 CPCM; y en virtud de acogerse el presente agravio, no se entrará a conocer de las demás infracciones alegadas en el escrito de apelación.

CONCLUSIÓN:

En definitiva, se ha constatado que el juzgador no ha resuelto conforme lo dispuesto en el Art. 130 CPCM, inaplicando de esa manera el inciso tercero de dicha normativa, por las consideraciones antes dichas, por consiguiente se estimó el agravio alegado por la impetrante y en consecuencia deberá anularse el auto apelado, a fin que se pronuncie la resolución con amparo a la citada disposición legal, que en derecho corresponde, en virtud de que cuando la apelación se interpone de un auto en particular del proceso, el ámbito del recurso no va más allá de lo que constituye el contenido y la corrección procesal de la propia resolución, correspondiendo la reposición del mismo por el señor Juez de la causa.”