IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE DECLARATORIA, AL NO CORRESPONDER A NINGÚN ACTO DE TRÁMITE QUE LA SALA DEBA CONOCER EXCEPCIONALMENTE

 

“ii. En el presente caso, según lo hizo constar la DGII en el acto administrativo que se pretende impugnar, el doce de abril de dos mil dieciocho emitió auto de designación de auditores para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, CT y sus reglamentos, a MOL S.A. DE C.V., respecto del ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; el cual se notificó a la referida sociedad dieciséis de abril de dos mil dieciocho; lo anterior es corroborado por el apelante en el escrito de demanda presentada ante la Cámara. Con esta decisión se dio inicio al procedimiento de fiscalización.

Asimismo, en la página 1 del referido acto, la DGII indicó que el escrito por medio del cual se alegó la «caducidad de la acción de fiscalización y liquidación de impuesto», se presentó el veintitrés de abril de dos mil dieciocho, firmado por el señor ASB, en su calidad de apoderado legal de la contribuyente social MOL S.A. C.V.

Es así que en fecha diez de julio de dos mil dieciocho la DGII emitió el acto administrativo que se intentó impugnar ante la Cámara, mediante el cual resolvió declarar improcedente lo solicitado por MOL S.A. C.V.

iii. En virtud de lo anterior, es necesario resaltar: (1) que la DGII el doce de abril de dos mil dieciocho [12/IV/2018], emitió auto de designación de auditores, el cual notificó a MOL S.A. C.V. el dieciséis de abril de dos mil dieciocho [16/IV/2018]; (2) que la solicitud de declaratoria de caducidad de la facultad de fiscalización de la Administración, la referida sociedad la realizó el veintitrés de abril de dos mil dieciocho [23/IV/2018]; y, (3) la resolución administrativa que se pretende impugnar ante la cámara, que resolvió la petición de caducidad planteada, fue pronunciada por la DGII el diez de julio de dos mil dieciocho [10/V11/2018].

Tomando en cuenta que -tal como se dijo supra- el procedimiento de fiscalización (1) inicia con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, y (2) finaliza con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso; se concluye que el acto administrativo emitido por la DGII, que la apelante pretendió impugnar ente la Cámara, forma parte de los actos de trámite del procedimiento de fiscalización, pues se originó como respuesta a una petición realizada por la contribuyente [ahora apelante] durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización y antes de la liquidación del tributo; es decir, antes de la liquidación oficiosa del tributo.

B. i. Habiéndose establecido que el acto administrativo emitido por la DGII es de los clasificados como “de trámite”, es procedente mencionar que el apelante en su escrito alegó de manera general la errónea aplicación del derecho, en atención a que la Cámara determinó -según refiere- que la demanda es improponible porqué el acto que se pretendió impugnar no puso fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, ni decidió anticipadamente el fondo del asunto y tampoco produjo indefensión o un daño irreparable.

Tal como se indicó en el considerando 2 de este romano, el artículo 4 inciso 2° de la LJCA admite la impugnación autónoma de los actos de trámite en los supuestos siguientes: que el acto de trámite (i) pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, (ii) decida anticipadamente el asunto de que se trate o (iii) cuando produzca indefensión o un daño irreparable.

De la lectura del escrito de apelación, esta Sala advierte que el impetrante pretende hacer encajar el acto administrativo atinente al caso de mérito, en el supuesto de que produzca indefensión o un daño irreparable.

ii. Del contenido del acto administrativo que se pretendió impugnar ante la Cámara, que resolvió la solicitud de caducidad declarándolo improcedente y dejó que el procedimiento siguiera su curso, no se vislumbra daño irreparable alguno en perjuicio de la parte apelante; ya que las implicaciones negativas que invoca, tales como dinero, tiempo y trabajo que debe invertir hasta la emisión del acto definitivo, son consecuencia del cumplimiento de las obligaciones que por mandato legal tienen los sujetos pasivos en la relación jurídico tributaria con la Administración.

Lo anterior tiene como base el artículo 126 del CT, referido a la obligación de presentar o exhibir la información y de permitir el control, según el cual los sujetos pasivos están obligados: «a) A presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios físicos valuados y los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere, informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal, facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, listas de precios y demás informes relacionados con hechos generadores de los impuestos; [...] b) A permitirle que examine la contabilidad, registros y documentos, determinar la base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorase de que no existe de acuerdo a la ley, la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código o en las leyes tributarias respectivas; [...] c) A facilitar a los auditores fiscales y peritos de la Administración Tributaria, las fiscalizaciones, inspecciones y verificaciones de cualquier lugar, tales como: establecimientos agropecuarios, comerciales o industriales, oficinas, depósitos, puertos, aeropuertos, naves, contenedores, vehículos y otros medios de transporte; y, [...] d) En general, a dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquélla, como también presentar o exhibir a requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o registros contables exigidos en este Código y a los que resulten obligados a llevar de conformidad a otras leyes especiales».

Por otra parte, en caso que se declarara judicialmente la invalidez del acto administrativo de liquidación de impuesto e imposición de multas [acto definitivo] que pudiera llegar a pronunciarse, cabria la indemnización de daños y perjuicios correspondiente.

Consecuentemente, se concluye que el acto administrativo de trámite que se pretendió impugnar ante la Cámara, no es impugnable de manera autónoma ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos expuestos por el apelante.

4. Conclusión

Con base en lo expuesto en los anteriores numerales se concluye que la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos a las nueve horas con cinco minutos del diez de julio del corriente año, identificada con la referencia Renta/20504-NEX-0223-2018, que se pretendió impugnar ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, es un acto de trámite no impugnable de manera autónoma ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que lo aseverado por el apelante, sobre que el acto administrativo antes relacionado es definitivo, es insostenible, ya que dicho acto se limitó a resolver la solicitud de declaratoria de caducidad de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, que tuvo lugar dentro del procedimiento de fiscalización, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto; es decir, no determina tributos o impone sanciones.

Por otra parte, no puede considerarse que la solicitud de la declaratoria de caducidad de la facultad de fiscalización sea generadora de un procedimiento autónomo al de la fiscalización, pues tal petición se realizó dentro de este ultimo.

En consecuencia, esta Sala considera procedente confirmar el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por las magistradas de la Cámara a las ocho horas con treinta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil dieciocho, que declaró improponible la demanda en el proceso común referencia NUE: 00070-18-ST-COPC-CAM [38-PC-07-2018], promovido por el licenciado Eduardo Antonio Arias Rank, en su calidad de apoderado general judicial de la demandante, ahora apelante, MOLINOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA. DE CAPITAL VARIABLE.”