IMPROPONIBILIDAD DE
LA DEMANDA
PROCEDE DECLARATORIA, AL NO CORRESPONDER A NINGÚN
ACTO DE TRÁMITE QUE LA SALA DEBA CONOCER EXCEPCIONALMENTE
“ii. En el presente caso, según lo hizo constar la DGII en
el acto administrativo que se pretende impugnar, el doce de abril de dos mil
dieciocho emitió auto de designación de auditores para fiscalizar y
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en la Ley
de Impuesto sobre la Renta, CT y sus reglamentos, a MOL S.A. DE C.V., respecto
del ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil catorce; el cual se notificó a la referida sociedad dieciséis de abril
de dos mil dieciocho; lo anterior es corroborado por el apelante en el
escrito de demanda presentada ante la Cámara. Con esta decisión se dio inicio
al procedimiento de fiscalización.
Asimismo, en la
página 1 del referido acto, la DGII indicó que el escrito por medio del cual se
alegó la «caducidad de la acción de fiscalización y liquidación de impuesto»,
se presentó el veintitrés de abril de dos mil dieciocho, firmado por
el señor ASB, en su calidad de apoderado legal de la contribuyente social
MOL S.A. C.V.
Es así que en fecha diez de julio de dos mil
dieciocho la DGII emitió el acto administrativo que se intentó impugnar
ante la Cámara, mediante el cual resolvió declarar improcedente lo solicitado
por MOL S.A. C.V.
iii. En virtud de lo
anterior, es necesario resaltar: (1)
que la DGII el doce de abril de dos mil dieciocho [12/IV/2018], emitió
auto de designación de auditores, el cual notificó a MOL S.A. C.V. el dieciséis
de abril de dos mil
dieciocho [16/IV/2018]; (2) que la
solicitud de declaratoria de caducidad de la facultad de fiscalización de la
Administración, la referida sociedad la realizó el veintitrés de abril de dos
mil dieciocho [23/IV/2018]; y, (3) la resolución administrativa que se
pretende impugnar ante la cámara, que resolvió la petición de caducidad
planteada, fue pronunciada por la DGII el diez de julio de dos mil dieciocho
[10/V11/2018].
Tomando en cuenta que -tal como se dijo supra- el
procedimiento de fiscalización (1) inicia
con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario
competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, y (2) finaliza con la emisión del
correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores
designados al caso; se concluye que el acto administrativo emitido por la DGII,
que la apelante pretendió impugnar ente la Cámara, forma parte de los actos de
trámite del procedimiento de fiscalización, pues se originó como respuesta a
una petición realizada por la contribuyente [ahora apelante] durante el
desarrollo del procedimiento de fiscalización y antes de la liquidación del
tributo; es decir, antes de la liquidación oficiosa del tributo.
B. i. Habiéndose establecido
que el acto administrativo emitido por la DGII es de los clasificados como “de
trámite”, es procedente mencionar que el apelante en su escrito alegó de
manera general la errónea aplicación del derecho, en atención a que la Cámara
determinó -según refiere- que la demanda es improponible porqué el acto que se
pretendió impugnar no puso fin al procedimiento haciendo imposible su continuación,
ni decidió anticipadamente el fondo del asunto y tampoco produjo indefensión o
un daño irreparable.
Tal como se indicó en el considerando 2 de este
romano, el artículo 4 inciso 2° de la LJCA admite la impugnación autónoma de
los actos de trámite en los supuestos siguientes: que el acto de trámite (i)
pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, (ii) decida
anticipadamente el asunto de que se trate o (iii) cuando produzca indefensión o
un daño irreparable.
De la lectura del escrito de apelación, esta Sala
advierte que el impetrante pretende hacer encajar el acto administrativo
atinente al caso de mérito, en el supuesto de que produzca indefensión o un daño
irreparable.
ii. Del contenido del
acto administrativo que se pretendió impugnar ante la Cámara, que resolvió la
solicitud de caducidad declarándolo improcedente y dejó que el procedimiento
siguiera su curso, no se vislumbra daño irreparable alguno en perjuicio de la
parte apelante; ya que las implicaciones negativas que invoca, tales como
dinero, tiempo y trabajo que debe invertir hasta la emisión del acto
definitivo, son consecuencia del cumplimiento de las obligaciones que por
mandato legal tienen los sujetos pasivos en la relación jurídico tributaria con
la Administración.
Lo anterior tiene
como base el artículo 126 del CT, referido a la obligación de presentar o
exhibir la información y de permitir el control, según el cual los sujetos
pasivos están obligados: «a) A presentar o exhibir a la Administración
Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios físicos valuados y los
registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere,
informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal,
facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, listas de precios y demás
informes relacionados con hechos generadores de los impuestos; [...] b) A
permitirle que examine la contabilidad, registros y documentos, determinar la
base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorase de que no
existe de acuerdo a la ley, la obligación de pago del impuesto, o verificar el
adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código o en las
leyes tributarias respectivas; [...] c)
A facilitar a los auditores fiscales y
peritos de la Administración Tributaria, las fiscalizaciones, inspecciones y
verificaciones de cualquier lugar, tales como: establecimientos agropecuarios,
comerciales o industriales, oficinas, depósitos, puertos, aeropuertos, naves,
contenedores, vehículos y otros medios de transporte; y, [...] d) En general, a
dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquélla, como también
presentar o exhibir a requerimiento de la Administración Tributaria dentro del
plazo que para tal efecto le conceda, los libros o registros contables exigidos
en este Código y a los que resulten obligados a llevar de conformidad a otras
leyes especiales».
Por otra parte, en caso que se declarara
judicialmente la invalidez del acto administrativo de liquidación de impuesto e
imposición de multas [acto definitivo] que pudiera llegar a pronunciarse,
cabria la indemnización de daños y perjuicios correspondiente.
Consecuentemente, se
concluye que el acto administrativo de trámite que se pretendió impugnar ante
la Cámara, no es impugnable de manera autónoma ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, en los términos expuestos por el apelante.
4. Conclusión
Con base en lo expuesto en los anteriores numerales
se concluye que la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos
Internos a las nueve horas con cinco minutos del diez de julio del corriente
año, identificada con la referencia Renta/20504-NEX-0223-2018, que se
pretendió impugnar ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, es un acto de trámite no impugnable de
manera autónoma ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que lo
aseverado por el apelante, sobre que el acto administrativo antes relacionado
es definitivo, es
insostenible, ya que dicho acto se limitó a resolver la solicitud de
declaratoria de caducidad de la facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria, que tuvo lugar dentro del procedimiento de fiscalización, sin
pronunciarse sobre el fondo del asunto; es decir, no determina tributos o impone
sanciones.
Por otra parte, no puede considerarse que la
solicitud de la declaratoria de caducidad de la facultad de fiscalización sea
generadora de un procedimiento autónomo al de la fiscalización, pues tal
petición se realizó dentro de este ultimo.
En consecuencia, esta Sala considera procedente
confirmar el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por las
magistradas de la Cámara a las ocho horas con treinta y cinco minutos del ocho
de agosto de dos mil dieciocho, que declaró improponible la demanda en el
proceso común referencia NUE: 00070-18-ST-COPC-CAM [38-PC-07-2018], promovido
por el licenciado Eduardo Antonio Arias Rank, en su calidad de apoderado
general judicial de la demandante, ahora apelante, MOLINOS DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA. DE CAPITAL VARIABLE.”